Última revisión
02/02/2005
Sentencia Social Nº 377/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2137/2005 de 02 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 377/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100228
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6493
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 377/05
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En Granada, a dos de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2137/05, interpuesto por Don Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 14 de abril de 2004, en autos núm. 667/03. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Clemente , sobre incapacidad permanente absoluta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2004 , por la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por el actor Don Clemente .
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor Don Clemente , nacido el día 27-12-1943, titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Granada, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de encofrador y su base reguladora 853'59 euros mensuales. Tras iniciar incapacidad temporal el 16-12-2002, fue declarado, con fecha 11-07-2003, afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 75 por ciento de su base reguladora. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 06-05-2003 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 11-07-2003.
2º.- Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el día 22-07-2003, la cual fue desestimada, interponiendo con fecha 5 de septiembre de 2003 la demanda origen de las presentes actuaciones.
3º.- El actor presenta un cuadro clínico consistente en síndrome artrósico. Hiperostosis anquilosante. Bronquitis crónica, HT en tratamiento. Diabetes mellitas con insulino terapia. Sobrepeso y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Raquialgia, manifiesta episodios de instabilidad craneal. Déficit moderado de raquis cervical y lumbar, dolor a flexión máxima de las rodillas con déficit en los últimos grados de abducción. Abducción coxofemoral derecha y dolor en amplitud de movimientos de cadera izquierda. Espirometría normal ligera y osteofitos abundantes. Limitación para actividades de esfuerzo físico y sobrecarga.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Clemente , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en solicitud de incapacidad permanente absoluta, frente a la total reconocida en la vía previa, y contra ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un motivo por cada vía procesal.
Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo de suplicación, para la revisión fáctica, pretendiendo, con apoyo en los informes obrantes en los folios 38-45 y 49-57, que el hecho tercero quede redactado así: "El actor presenta un cuadro clínico consistente en : Espondiloartrosis. Hiperostosis idiopática difusa anquilosante. Artrosis primaria generalizada. Cervicalgia y raquialgia intensa. Sinusitis maxilar bilateral. Bronquitis crónica. HTA en tratamiento. Diabetes mellitus insulino-dependiente. Abundantes osteofitos (excrecencias o tumores óseos). Sobrepeso. Nódulos en manos. Disnea progresiva a pequeños-medianos esfuerzos. (doct. foliados nº 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 52, 53 y 56). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolores articulares en muñecas, hombros y rodillas, cervicalgia y dorsalgia intensa. (doct. foliado n 43 y 45). Disnea a pequeños-medianos esfuerzos. (Doct. foliado nº 42 y 56 limitaciones orgánicas y funcionales). Raquialgia (doct. foliado nº 56 limitaciones orgánicas y funcionales). Limitación flexo extensión columna dorsolumbar, limitación con dolor en la movilidad de ambas caderas, (rotación), rodillas sin crepitación, limitación en la flexión. (Doct. foliados nº 38, 39, 43, 45 y 56) osteofitos abundantes. Limitación para actividades de esfuerzo físico y sobrecarga. Tratamiento en fase de dolor (doct. foliado nº 41).
La revisión es inviable por cuanto de los documentos de apoyo no se deduce, con alcance radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, el error del magistrado en la apreciación de la prueba en forma clara y precisa, sin tener que acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, como viene exigiéndose con reiteración y, en cualquier caso, por cuanto la modificación no resulta trascendente para el resultado del litigio, existencia de la incapacidad permanente absoluta pretendida, por lo que el motivo revisorio fáctico ha de ser desestimado.
Segundo.- Recurre la parte ya dicha, actora en autos, la sentencia de instancia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, no aplicación, del artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , al no concedérsele la incapacidad permanente absoluta solicitada.
Censura jurídica que ha de ser desestimada, por cuanto que el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, de profesión encofrador, y consistentes en "síndrome artrósico. Hiperostosis anquilosante. Bronquitis crónica, HT en tratamiento. Diabetes mellitas con insulino terapia. Sobrepeso y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Raquialgia, manifiesta episodios de instabilidad craneal. Déficit moderado de raquis cervical y lumbar, dolor a flexión máxima de las rodillas con déficit en los últimos grados de abducción. Abducción coxofemoral derecha y dolor en amplitud de movimientos de cadera izquierda. Espirometría normal ligera y osteofitos abundantes. Limitación para actividades de esfuerzo físico y sobrecarga", según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, inmodificado, ha de ser encuadrado, cual se hizo por el magistrado "a quo" en su resolución, como constitutivo de invalidez permanente total, en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, y descritas anteriormente, no le inhabilitan para toda clase de trabajos o tareas laborales con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, sino solamente para las tareas propias de su profesión, pues resta la suficiente capacidad de ganancia para actividades livianas y sedentarias y aquéllas que, cuales las de simple vigilancia o control, no requieren esfuerzo apreciable.
Por todo ello es procedente la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 14 de abril de 2004 , en autos nº 667/03, seguidos a su instancia, sobre incapacidad permanente absoluta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
