Última revisión
21/01/2010
Sentencia Social Nº 377/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6386/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100191
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:245
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0012389
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 21 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 377/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Adriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 434/2009 y siendo recurridos Casino Castillo de Perelada S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.04.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda formulada por D. Adriano , frente a la empresa CASINO CASTILLO DE PERELADA, S.A., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Adriano , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 12-06-1998, categoría profesional de Aparcacoches y salario de 44,49 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Las partes tenían suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, en él figuran como contratadas 792 horas anuales, siendo inferior a la habitual en la empresa que es la de 1.792 euros anuales.
TERCERO.- En fecha 12-03-09 la parte demandada le entregó al demandante una carta comunicándole el despido con efectos desde dicha fecha por las causas que constan en la misma que se tienen por reproducidas. En documento de la misma fecha la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del demandante la cantidad de 12.229 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.
CUARTO.- El salario promedio percibido por el actor antes de la fecha del despido asciende a 9.028,30 euros.
QUINTO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 08-04-09, se celebró acto conciliatorio el día 12-05-09, finalizando sin avenencia entre las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarada como despido improcedente la extinción contractual efectuada por su empresa el día 12 de marzo de 2009, lo que justificaba fundamentalmente en el hecho de que dicho despido, a pesar de haber sido reconocido como improcedente, no se había indemnizado correctamente. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida para que se sustituya su redactado y se haga constar que el contrato era por tiempo indefinido y que su jornada anual no era de 792 horas, todo ello de acuerdo con los documentos obrantes a los folios 66 y 38 a 42 de autos. El presente motivo de recurso no puede prosperar pues va en contra de lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre requisitos que han de cumplir las modificaciones de los hechos declarados probados en los recursos de suplicación, siendo la obligación del recurrente la de dar a la sala el contenido del hecho nuevo tal como quiere que sea redactado, no bastando con decir que no está de acuerdo con el que consta en la sentencia. Asimismo se ha de hacer constar que resulta totalmente intrascendente su primera petición en el sentido de que la relación laboral es indefinida, ya que ello no afecta al despido ni a su indemnización, y respecto a que efectuaba una mayor jornada no solamente basta decirlo, sino que tenía que razonar a este Tribunal cuales son los cálculos de los que se infiere tal modificación, que, por otra parte, también es totalmente intrascendente al no haber solicitado que se modifique su salario a efectos de cuantificar su indemnización por despido.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en lo relativo a la fijación de la indemnización por despido improcedente, ya que a su entender no se fundamenta mínimamente la conclusión a la que llega la magistrada de instancia para el cómputo de salario a efectos indemnizatorios propuestos por la demandada, alegando al respecto que en el hecho probado primero de la sentencia se declara que el salario de trabajador es de 44,49 Euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de manera que partiendo de dicho módulo indemnizatorio y de la antigüedad del trabajador desde el día 12 de junio de 1998 no fue correcta la indemnización puesta a su disposición por la empresa, efectuando diversas consideraciones al respecto.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Pues bien, la única cuestión debatida en este procedimiento es la consistente en si la indemnización por despido improcedente que ha sido puesta a disposición del trabajador en cuantía de 12.229 Euros es la legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
A este respecto, tal como ha efectuado la magistrada de instancia y lo razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tratándose en el caso de autos, de un trabajador que trabaja a tiempo parcial el salario módulo para calcular la indemnización de despido de 45 días de salario por año de servicio, es el salario real efectivamente percibido por dicha jornada, y no el salario que le hubiera correspondido en caso de efectuar jornada completa, con la consecuencia de que aun siendo su salario diario de 44,49, los días en que trabajaba, al no trabajar todos los días de la semana su salario, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, es de 9.028,30 euros anuales, tal como figura en el incombatido hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, es decir, de 24,73 euros diarios, que multiplicados por la antigüedad que acredita en la empresa de 9 años y 10 meses, (442 días de indemnización) da un total de ligeramente superior a la que fijó la empresa, de manera que no existiendo otro motivo de recurso, ni divergencia grave en perjuicio del trabajador entre la indemnización puesta a su disposición y la legalmente correspondiente procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 8 de junio de 2.009, recaída en los autos 434/09, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa CASINO CASTILLO DE PERELADA, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
