Última revisión
09/06/2011
Sentencia Social Nº 377/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4371/2010 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100294
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:3135
Núm. Roj: STSJ M 3135/2011
Encabezamiento
RSU 0004371/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4371/2010
Sentencia número: 377/11
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4371/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Luján de Frias en nombre y representación de DON Juan Carlos , contra la sentencia dictada en 6 de mayo de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID , en los autos núm. 1.384/09, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa COBRHI, S.L., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 2 de maro de 1990 con la categoría profesional de Oficial Cualificado. El salario diario asciende a la cantidad de 49,17 euros sin prorrata de pagas extraordinarias y sin inclusión del plus de nocturnidad.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de las empresas de Artes Gráficas.
SEGUNDO: El demandante vino percibiendo, desde hace años, una cantidad en concepto de complemento, las cuales se fueron incrementando a lo largo del tiempo. En concreto, la cantidad percibida por este concepto ascendió a la cantidad, por día, siguiente:
Ario 1991: 2,40 E/día natural
- Año 1992: 2,40 €/día natural.
- Año 1993: 3,80 E/día natural.
- Año 1994: 3,80 €/día natural.
- Año 1995: 4,42 E/día natural.
- Año 1996: 4,71 E/día natural.
- Año 1997: 4,94 E/día natural.
- Año 1998: 5,59 €/día natural.
- Año 1999: 5,69 €/día natural.
- Año 2000: 5,31 E/día natural.
- Año 2001: 5,83 E/día natural.
- Año 2002: 6,63 E/día natural.
- Año 2003: 6,89 €/día natural.
- Año 2004: 7,09 E/día natural.
- Año 2005: 7,33 €/día natural.
- Año 2006: 7,62 E/día natural.
- Año 2007: 7,62 E/día natural.
- Año 2008: 8,16 €/día natural.
TERCERO.- En el año 2009 la empresa abonó al actor, por el concepto de complemento, las cantidades siguientes:
- Enero: 8,16
- Febrero: 8, 14
- Marzo: 7,49
A partir de Abril el demandante no percibió cantidad alguna por este concepto.
En enero y de 2009 el salario base y la antigüedad subieron 0,01 euros cada concepto.
En marzo de 2009 se publicó la nueva tabla del Convenio de Artes Gráficas lo que supuso un incremento de 0,30 euros en el salario base, 0,03 en la antigüedad y 0,10 lineal (en total el incremento es de 0,43 euros).
En mayo de 2009 el actor ganó un trienio que se le empezó a retribuir.
CUARTO.- En abril de 2009 el actor fue cambiado de puesto de trabajo, concretamente al departamento de calidad. Del nivel 13 pasó al nivel 8. Su salario, a partir de ese momento se incrementó en 7,83 euros diarios (7,18 corresponden al salario base y 0,65 a la antigüedad)
QUINTO.- El día 17 de julio de 2009 se presentó la oportuna papeleta de conciliación. El acto tuvo lugar el siguiente día 13 de junio.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Da. Juan Carlos frente a COBRHI, S.L. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de septiembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de marzo de 2011, señalándose el día 13 de abril de 2011 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Cobrhi, S.L., y en la que la parte actora reclama que se reconozca el derecho que, según ella, le asiste a "seguir percibiendo la cantidad de 8,16 €/día natural en concepto de Complemento, y se condene a la demandada a abonar(le) la cantidad de 764,63 euros en concepto de Complemento desde Enero a Junio de 2.009". Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión previa: la empresa, en su escrito de contrarrecurso, sostiene que la sentencia recurrida carece de acceso a la suplicación, habida cuenta que la suma reclamada no alcanza el umbral mínimo previsto en el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , objeción que no cabe admitir, pues si bien es cierto que el importe dinerario postulado no supera los 1.803 euros, también lo es que se interesa la declaración de un derecho de futuro en cuantía de 8,16 euros por día natural, cuya proyección anual supera con creces aquella cifra mínima, por lo que nada cabe oponer a la admisión de la suplicación.
SEGUNDO.- Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como ya vimos, a denunciar errores in facto , pretende la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga así: "Además, la empresa también abona al trabajador desde el inicio de su relación laboral todos los meses una cantidad en concepto de gratificación variable", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 25 a 55 de autos, petición novatoria que no puede prosperar dada su irrelevancia para el signo de fallo. La jurisprudencia nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo " ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
TERCERO.- En efecto, es cierto que de los recibos oficiales de salario que sirven de soporte al motivo se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, el recurrente percibía cada mes, amén del complemento retributivo que se erige en objeto de debate, otro concepto salarial bajo el epígrafe en nómina, últimamente, de "grat. abs. vol. 4º turno", dato del que extrae la conclusión de que, al no catalogarse el complemento litigioso de igual modo, o sea, como absorbible y compensable, debe entenderse que no lo es, lo que es una argumentación propia del motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y sin que para ello sea menester la constancia en su relato fáctico del hecho que quiere incorporarse, el cual resulta superfluo y, por otra parte, nadie discute, máxime cuando ninguna referencia a esa gratificación absorbible y voluntaria se hace en la demanda rectora de autos. El motivo, pues, claudica por su falta de trascendencia para la suerte del recurso, sin perjuicio del posterior examen en el siguiente motivo de la cuestión material que entraña.
CUARTO.- El segundo y último motivo, destinado a evidenciar errores in iudicando , censura como infringido el artículo 3.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , al igual que la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita, y que concreta en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.992 . Su discurso argumentativo es sencillo y claro, pudiendo resumirse en sostener, como ya hiciera en la instancia, que estamos ante una condición más beneficiosa de naturaleza personal y, por ende, incorporada al contrato de trabajo que le vincula a la empresa, sin que, por ello, sea factible su supresión, ni siquiera por la vía neutralizadora de la compensación y absorción que regula el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores . Las razones que llevaron a la Juzgadora a quo a rechazar las pretensiones actoras no son excesivamente claras, aunque cabe sintetizarlas en entender, de un lado, que no se trata de una verdadera condición más beneficiosa adquirida ad personam y, de otro, que, aunque así fuera, serían entonces aplicables la compensación y absorción antes mencionadas, razonando, al efecto, en el fundamento segundo de su sentencia que: "(...) por eso, cuando el complemento se percibe en una cantidad fija, de forma permanente y periódica, desvinculada de criterios objetivos que midan o consideren la mayor o menor cantidad o calidad de trabajo, tales conceptos salariales se consideran percepciones por tiempo de trabajo y son, por lo tanto, compensables y absorbibles con otros incrementos".
QUINTO.- La primera de tales razones no podemos compartirla, pues estamos, sin duda, ante una condición más beneficiosa de carácter personal, por cuanto que el mantenimiento durante un período de tiempo ciertamente muy prolongado (en este caso, más de dieciocho años) del abono de una suma dineraria todos los meses bajo el concepto, sin más, de "complemento", cuyo importe mensual es fijo, bien que con incrementos porcentuales sucesivos, unas veces anuales y otra bianuales (ver hecho segundo de la resolución combatida), y además, como con acierto señala la iudex a quo , dicho abono no responde a ninguna de las circunstancias a que hace méritos el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores al definir las distintas clases de complementos salariales, la conclusión no puede ser otra que se trata de una ventaja o beneficio económico concedido al demandante por su empleador de forma unilateral y a título individual, sin que en este caso quepa cuestionar la voluntad constitutiva de crear una situación jurídica nueva a partir del momento en que comenzó el pago del aludido "complemento".
SEXTO.- Una doctrina jurisprudencial ya añeja tiene dicho que las condiciones más beneficiosas son: " Aquellas situaciones singulares disfrutadas independientemente como derechos subjetivos en la relación laboral frente a la empresa y que no podrán ser desconocidas por ésta ni por la Administración al intervenir en la materia " ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.977 ). Pues bien, mientras que para una parte de la doctrina científica esta figura tiene su fundamento legal en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944 y, en la actualidad, en el 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, por contra, otros autores defienden que su soporte viene dado por la teoría general de los derechos adquiridos, haciendo hincapié en la fuerza vinculante de los actos propios. Sea cual fuere su fundamento, lo cierto es que se trata de un principio del ordenamiento jurídico-laboral que la doctrina judicial ha aquilatado con el paso del tiempo, sin que las conductas meramente condescendientes o tolerantes, ni las basadas en creencias erróneas, tengan cabida dentro del ámbito de aplicación de esta institución. El dato básico que habrá de determinar la aplicación, o no, de una condición más beneficiosa viene dado por el hecho de que la mejora en cuestión obedezca a una voluntad empresarial explícitamente manifestada o, al menos, producida tácitamente a través de actos concluyentes, que entrañe, y aquí reside su principal nota diferenciadora, un claro propósito de otorgar y mantener en el tiempo sus efectos ventajosos. Existe, pues, un plus de carga probatoria que exige penetrar en la voluntad del empleador para conocer cuál fue su verdadera intención cuando otorgó el beneficio de que se trate.
SEPTIMO.- En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.993 , dictada ya en función unificadora, pone de relieve que: "(...) la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente por la tácita, que permite la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio, y que no se puede extraer del mismo por decisión unilateral del empresario ". Y esto es, ni más ni menos, lo sucedido en el supuesto enjuiciado. Ahora bien, que se trate de una condición más beneficiosa de índole personal o, si se quiere, contractual e individual, y no normativa ni colectiva, en modo alguno significa que la misma sea inmune a la potencialidad neutralizadora que deriva de las instituciones de la compensación y absorción. Para esto, sería preciso que así se hubiese acordado de modo expreso o, cuando menos, que fuera deducible de actos concluyentes de la propia empresa que la otorgó, lo que no ocurre en el caso de autos, sin que a ello pueda equipararse el que durante muchos años la mercantil traída al proceso no hiciera uso de ellas, ni tampoco que en la nómina no conste explícitamente que se trata de concepto retributivo compensable y absorbible.
OCTAVO.- En efecto, como expresa la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2.010 , igualmente unificadora: "(...) hay que concluir que no estamos ante una condición de origen normativo, sino ante una condición contractual que quedaría comprendida en el apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y no en los apartados anteriores de este precepto. Es cierto que no se trata de una condición individual o plural, sino de una condición colectiva, pues se aplica con carácter general a todos los trabajadores. Pero, aunque esta naturaleza la hiciera plenamente disponible por un convenio colectivo posterior, lo cierto es que su carácter contractual determina que su relación con el nuevo convenio colectivo estatutario deba situarse en la misma posición de las garantías ad personam del nº 1 del artículo 8 [aquí art. 12 ] y, por tanto, debe entrar en la regla de compensación y absorción de este precepto, que es también la que con carácter general prevé el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, el complemento deberá mantenerse en la medida en que en cómputo global de conceptos homogéneos resulte superior a las condiciones retributivas establecidas en el nuevo convenio " (el énfasis es nuestro).
NOVENO.- En suma, tratándose en este caso de una condición más beneficiosa de carácter económico y naturaleza contractual, resultan de plena aplicación las previsiones normativas que en materia de compensación y absorción se recogen en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, si el "complemento" en cuestión no es realmente un complemento salarial de los que prevé el artículo 26.3 de esa misma norma legal, ya que no responde a ninguna de las circunstancias o condiciones que este último precepto contempla, y a ello añadimos que como relata el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en lo que aquí interesa: "(...) En enero de 2009 el salario base y la antigüedad subieron 0,01 euros cada concepto. En marzo de 2009 se publicó la nueva tabla del Convenio de Artes Gráficas lo que supuso un incremento de 0,30 euros en el salario base, 0,03 en la antigüedad y 0,10 lineal (en total el incremento es de 0,43 euros). En mayo de 2009 al actor ganó un trienio que se le empezó a retribuir", en tanto que el siguiente expone que: "En abril de 2009 el actor fue cambiado de puesto de trabajo, concretamente al departamento de calidad. Del nivel 13 pasó al 8. Su salario, a partir de ese momento, se incrementó 7,83 euros diarios (7,18 corresponden al salario base y 0,65 a la antigüedad)", la absorción que en esta ocasión aplicó su empleador fue correcta, sin que, obviamente, sea susceptible de utilizarse nuevamente en lo que respecta a la gratificación voluntaria y absorbible que el trabajador también lucra. Cuanto antecede entraña el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Carlos , contra la sentencia dictada en 6 de mayo de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID , en los autos núm. 1.384/09, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa COBRHI, S.L., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
