Sentencia Social Nº 377/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 377/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 132/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 377/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100452

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6657

Núm. Roj: STSJ M 6657/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0005588
Procedimiento Recurso de Suplicación 132/2014-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 135/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 377/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 132/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE CARLOS
AVENDAÑO LATOUR en nombre y representación de D./Dña. Pura , contra la sentencia de fecha 18.11.2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
135/2013, seguidos a instancia de Pura frente a CREA CONSULTORIA SL y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL
MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Pura comienza a prestar sus servicios para CREA CONSULTORIA SL el 26 de mayo de 2.000 con la categoría profesional de Directora General y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 6.067,2 euros. Consta como administrador de la empresa D. Isidro y domicilio calle Orense 69 posteriormente cambiado a la Avenida de Corts Catalanes 8 de San Cugat del Vallés, Barcelona.



SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 1 de enero de 2.010 las partes acuerda la remuneración fija de la actora para ese año. En el punto segundo del acuerdo se indica: La retribución variable, en caso de proceder según los puntos primero y segundo del acuerdo firmado entre las mismas partes con fecha 31 de julio de 2.007, ascenderá a la cantidad de 40.000 euros brutos igualmente en cómputo anual con fecha de efectos de 1 de enero de 2.010.

El 13 de abril de 2.011 y con efectos de 1 de enero de 2.011 se fija el variable de la actora en 52.631,58 euros. No se aporta el acuerdo de 31 de julio de 2.007, ni consta que se haya percibido nunca variable.



TERCERO.- Desde 19 de mayo de 1.999 al 18 de mayo de 2.000 la actora prestó sus servicios para la empresa TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN SL con la categoría de auxiliar Administrativo con un salario mensual de 57.934 euros. Consta como administrador de la empresa D. Isidro y domicilio Avenida de Brasil 17 de Madrid.



CUARTO.- La actora ha ostentado la condición de apoderada de la demandada.



QUINTO.- El 12 de diciembre de 2.012 la empresa, entrega a la actora comunicación del siguiente tenor: Muy Sra. nuestra, La Dirección de esta Compañía le comunica, por medio del presente escrito, que en base a lo establecido en el apartado c) del articulo 52 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas con efectos del día 21 de diciembre de 2012.

Los motivos de dicha decisión se fundamentan en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, con el fin de hacer frente a la situación económica negativa en la que se encuentra la Compañía. En concreto, las causas de la presente decisión extintiva son de carácter económico., productivo y organizativo. Como Usted sabe, la actividad de la Compañía se ha centrado fundamentalmente en la consultoría y formación en informática, nuevas tecnologías y habilidades profesionales. Estas actividades se han realizado en todo el territorio español desde los dos centros de trabajo que dispone la Compañía en Madrid y en Sant Cugat del Valles (Barcelona).

Desde la constitución de la Compañía y hasta el cierre del ejercicio económico del año 2011, los resultados económicos de la Compañía han sido positivos. Sin embargo, la situación económica de la Compañía se ha venido deteriorando de manera sustancial y progresiva desde el inicio del presente año 2012, hasta tal punto que la Compañía se encuentra obligada a cesar su actividad en los próximos meses.

Los factores fundamentales que han originado dicha situación son los que a continuación se detallan: 1.- Los principales clientes de la Compañía son pequeñas y medianas empresas (PYMES) y organismos públicos.

Los clientes de la Compañía no se encuentran ajenos a las graves consecuencias del actual período de crisis económica, por lo que han decidido prescindir de algunos de los servicios que en época de prosperidad económica contrataban, tales como los prestados por la Compañía.

Este hecho junto a la decisión de las Administraciones Públicas de dejar de otorgar subvenciones a proyectos formativos, ha conllevado que los principales clientes de la Compañía hayan decidido prescindir de nuestros servicios.

A este respecto, resulta importante tener presente que, la Compañía durante el ejercicio 2010, recibió unos ingresos provenientes de subvenciones públicas de 282.841,80 #., ascendiendo los mismos a 617.114,06 # en el año 2011. No obstante, desde el inicio del año 2012 y hasta la actualidad, la Compañía no ha obtenido ningún ingreso derivado de subvenciones públicas.

Concretamente y a modo ejemplificativo, cabe señalar que desde el inicio del año 2012 y hasta la actualidad, la Compañía no ha obtenido ingreso alguno proveniente de las subvenciones otorgadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2.- Como consecuencia de la falta de adjudicación de subvenciones públicas a la Compañía y de la disminución de los proyectos encargados por los clientes, se ha producido un drástico descenso de los ingresos de explotación desde el inicio del año 2012 y hasta la actualidad.

Los ingresos obtenidos por la Compañía desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2012 , suponen tan sólo el 18.10 por ciento de los ingresos obtenidos al cierre del ejercicio 2011, que ascendían a 1.316.968,61 #. Este hecho evidencia, por un lado, la imposibilidad de la Compañía de remontar su situación económica y por otro lado, la imposibilidad de alcanzar al cierre del ejercicio 2012 unos ingresos equivalentes al cierre del ejercicio 2011.

3.- El coste estructural más significativo de las empresas que, como la Compañía tienen como actividad la prestación de servicios de consultoría y formación es el coste de personal.

Desde su constitución y hasta el cierre del ejercicio 2011, los gastos de personal de la Compañía siempre han estado correlacionados con los ingresos obtenidos y con la productividad. Sin embargo, el descenso de los servicios encargados por los clientes de la Compañía y la consiguiente reducción de los ingresos de explotación anteriormente descritos, ha conllevado que la Compañía no haya podido neutralizar los costes estructurales, desde el inicio del año 2012 y hasta la actualidad.

Llegados a este punto, cabe destacar que los costes de personal desde enero a septiembre de 2012 ya suponen el 75,91 % de los generados a la finalización del año 2011 (los gastos de personal al cierre del ejercicio 2011 han ascendido a 662.618, 74. -E).

Por consiguiente, los importantes costes de personal, el descenso de la actividad de la Compañía y las perspectivas negativas de futuro, evidencian la imposibilidad de la Compañía de remontar su situación económica en el futuro.

Con el fin de remontar la situación económica deficitaria, la Dirección de la Compañía ha aplicado diversas políticas empresariales desde el inicio del año 2012.

Entre estas medidas caben destacar las siguientes: i. Se realizó una importante inversión en proyectos para el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: Esta inversión tenía como objetivo obtener subvenciones públicas de dicho organismo. Sin embargo, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo finalmente decidió no conceder ninguna subvención durante el año 2012 a la Compañía.

ii. La Compañía presentó en fecha 24 de septiembre de 2012 un Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de los contratos de trabajo que afectó a algunos trabajadores de la plantilla: Teniendo en cuenta que el número de trabajadores es superior a las necesidades actuales de la Compañía, esta medida tenía como finalidad reducir las importantes pérdidas de la Compañía. Es decir, se pretendía reducir temporalmente los gastos de personal en más de un 80%. No obstante, esta medida no ha dado los frutos esperados.

iii. La Dirección de la Compañía inició un período de negociaciones con un posible inversor con el objetivo de reforzar la estructura financiera de la Compañía: Hasta el momento actual, el posible inversor y la Compañía no han alcanzado ningún acuerdo y se desconoce la decisión final del posible inversor. Tal y como puede observarse, estas políticas empresariales no han arrojado los resultados esperados, pese a los esfuerzos empresariales tendentes a remontar la situación económica de la Compañía.

A pesar de que la Compañía ha adoptado las anteriores medidas, el descenso de los ingresos y los importantes gastos estructurales, han provocado que la Compañía haya entrado en situación de pérdidas en el año 2012.

Así pues, mientras que en el año 2010 se obtuvieron unos beneficios de explotación que ascendieron a 53.888.-E, y a fecha 31- de diciembre del año 2011 ascienden a 57.222.- E, desde enero a septiembre de 2012 la Compañía ha tenido unas pérdidas de 425.017,08.- E. Como puede observarse, las pérdidas existentes hasta el mes de septiembre de 2012 son superiores a los beneficios acumulados de los últimos 3 años (la Compañía tuvo unos beneficios de explotación en el año 2009 de 47.548.-E). A la vista de los datos expuestos en esta carta de despido, resulta evidente que la Compañía no puede hacer frente a la situación económica negativa en la que se encuentra inmersa, viéndose obligada a cesar su actividad en los próximos meses y por consiguiente a prescindir de los servicios de algunos trabajadores de la Compañía, entre los que Usted se encuentra.

A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:Que en estricta observancia del referido precepto, le corresponde la indemnización legal para estos supuestos de 74.066,34.-C netos, equivalentes a veinte días de salario por año trabajado con el tope de doce mensualidades.

Como la Empresa tiene menos de 25 trabajadores, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asumirá el pago 8 días de indemnización del montante total indemnizatorio dentro de los limites establecidos en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , que en su caso asciende a 4.304,58.-E netos. En consecuencia, Usted deberá presentar a este organismo la documentación necesaria para la tramitación del cobro del referido importe.

El importe de los restantes 12 días de indemnización por año trabajado, que asciende a 69.761. 76.-# netos, debería ser sufragado por la Compañía. No obstante, debido a la falta de tesorería y de acuerdo, con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 53.2 b) del Estatuto de Trabajadores , la Compañía no puede poner a su disposición el referido importe.

Por otra parte, y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunicamos que es con efectos del día de mañana, 21 de diciembre de 2012, por lo que la Compañía le debería abonar la indemnización sustitutiva de la falta de preaviso de 14 días establecida en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y que en su caso, asciende al importe total de 2.777,67. -E brutos. No obstante, la Compañía tampoco puede abonarle el referido importe por la aludida falta de tesorería.

Asimismo le informamos que la Compañía pone en este acto a su disposición la correspondiente liquidación. No obstante, la Compañia tampoco puede proceder al pago por las razones anteriormente expuestas, si bien los 21 días correspondientes a la nómina de diciembre por importe de 2.130 # netos le serán ingresados en la cuenta donde habitualmente recibe su salario.

Sin otro particular, le rogamos firme el 'RECIBÍ' de la presente carta como justificante de la entrega de ésta, y de la indemnización a la que se ha hecho referencia.

Finalmente le comunicamos que tiene Usted a su disposición la documentación económica de la empresa que acredita los motivos alegados en esta comunicación.'

SEXTO.- CREA CONSULTORIA SL se encuentra disuelta desde el 18 de enero de 2013.

SEPTIMO.- El 29 de enero de 2013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 10 de enero.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta pro Dª Pura contra CREA CONSULTORIA SL, con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar IMPROCEDENTE el despido de la actora, extinguiendo el contrato de trabajo de Alta dirección que unía a ambas partes con efectos de 21 de diciembre de 2012, condenando a la empresa a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 54.602,10 #.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Pura , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Fondo de Garantía Salarial.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.5.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de esta ciudad en sus autos nº 135/2013, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado cuarto de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción alternativa: '... La actora ha ostentado la condición de apoderada de la empresa sin que quede acreditado en qué periodos fue apoderada ni cuáles eran las facultades de dicho poder, por lo que no ha quedado demostrado que haya desempeñado funciones que acrediten que la relación laboral haya de calificarse como de Alta Dirección, siendo la relación laboral ordinaria...'.

El segundo, se apoya en los artículos 1 y 2.1 del E.T . y 1.2 del R.D.1382/1985, de 1 de agosto , que la recurrente considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado en base a las alegaciones que se exponen en su escrito de fecha 24.1.2014, que se dan por reproducidas íntegramente.



SEGUNDO.- De la redacción literal propuesta por la recurrente a modo de alternativa de la del hecho probado cuarto de la sentencia de la instancia se desprenden directamente dos circunstancias o particularidades que ambas son obstativas para la estimación del primer motivo del recurso: a)Al decir: '... sin que quede acreditado (...) no ha quedado demostrado (...)', se está refiriendo a hechos negativos, dicho de otro modo a no hechos que por su propia naturaleza no pueden integrar un relato de hechos probados. Podría decirse por su propia inexistencia. Esa ausencia de realidad material positiva impide que pueda ser acogida favorablemente la pretensión de la recurrente sobre este particular.

b) Al decir: ' (...) no ha quedado demostrado que haya desempeñado funciones que acrediten que la relación laboral haya de calificarse de Alta Dirección, siendo la relación laboral ordinaria (...)', está introduciendo un juicio de valor que no es un hecho propiamente dicho sino una argumentación jurídica que no cabe alegar a modo de hecho. Haciendo del supuesto cuestión la recurrente, con su pretensión, intenta que a modo de hecho probado se declare la naturaleza ordinaria, no especial, de su relación laboral. Lo que, en todo caso, sería el resultado final, no el inicial o apriorístico, de aplicar al supuesto de hecho positivo las normas legales sustantivas adecuadas. Porque se alegan hechos negativos o no existentes y para que se pretenda introducir a modo de hecho probado un juicio de valor, no puede acogerse favorablemente un juicio de valor, no puede acogerse favorablemente este primer motivo de recurso alegado por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS .



TERCERO. - En su segundo motivo de recurrir la actora, apoyándose en la categoría profesional de Auxiliar administrativo que ostentaba cuando trabajaba en otra empresa que no tiene ninguna relación con la ahora demandada, pretende que se califique de ordinaria su relación laboral haciendo abstracción de los hechos probados, que ya son firmes, contenidos en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado como son el que en la empresa CREA CONSULTORIA SL tuviera asignada la categoría profesional de Directora General, que por encima de ella en el orden jerárquico sólo estuviera el Administrador de la empresa Sr. Isidro , al único que tenía que rendir cuentas de su trabajo, y que fuera Apoderada de la empresa.

Estas circunstancias laborales son exactamente las previstas en el articulo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección que define legalmente como 'aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativas a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona que ocupe el puesto de administración y gobierno superior de la empresa'. Definición en la que naturalmente se incluye la relación mantenida por la actora con la empresa demandada como acertadamente ha declarado la Juzgadora 'a quo' debiéndose mantener y confirmar íntegramente su sentencia que es conforme a derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en sus autos 135/2013, confirmando íntegramente la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0132-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.-Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2.-En el campo ORDENANTE se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma.

3.- En el campo BENEFICIARIO , se identificará el Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4.- En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000nºrecurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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