Sentencia Social Nº 377/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 377/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100385

Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00377/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:309/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:377/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 309/2015, interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 975/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y KRONOSPAN NDF S.L., en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Doroteo y absuelvo a los demandados MUTUA FREMAP, KRONOSPAN MDF S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Doroteo , D.N.I. NUM000 , prestó servicios para la empresa KRONOSPAN MDF S.L., empresa que tiene asegurados los riesgos profesionales con MUTUA FREMAP. SEGUNDO.-Sufrió un accidente de trabajo el 16-6-13. Como consecuencia del mismo hubo de serle amputado el antebrazo derecho. TERCERO.-Fue declarado afecto de incapacidad permanente total con efectos 30-1-14. CUARTO.-Por los servicios médicos de la Mutua se le prescribe y una prótesis mioeléctrica DMC PLUS. Con ello puede hacer las funciones de pinza dígito-digital entre pulgar y dedos segundo y tercero. No tiene movilidad de los dedos cuarto y quinto. Tampoco tiene la pronosupinación del antebrazo ni el juego de muñeca. QUINTO.-Existe otra prótesis Axon Bus con multifunción Michelangelo que permite la pronosupinación y pude moverse la muñeca si bien la pinza anterior no es efectiva aunque puede acompañar los movimientos con los dedos cuarto y quinto. SEXTO.-El actor ha pedido prosupuesto de esta prótesis a una ortopedia que asciende a 55.000 euros (IVA incluido). SEPTIMO.-Reclama el actor que se le coloque con cargo a la Mutua dicha prótesis y tras agotar el trámite de reclamación previa interpone demanda para ante este Juzgado el 5-11-14.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Doroteo , siendo impugnado por 'Fremap' y kRONOSPAN. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con ampro en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión del ordinal quinto que contenga: 'Existe una prótesis Axon Bus con multifunción Michelangelo que permite la pronosupinación y puede moverse la muñeca, permitiendo el motor independiente realizar el movimiento de pinza, haciendo que el pulgar se mueva lateralmente hacia el dedo índice, facilitando al usuario sostener lateralmente objetos planos y objetos de tamaño mediano, pudiendo, igualmente, acompañar movimientos con los dedos cuarto y quinto', con remisión a los informes que cita. Dicha revisión se acepta en sus términos.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 2 y 6 LRJS , entendiendo esta jurisdicción es competente para conocer las pretensiones de la demanda.

Al respecto, nos encontramos en el caso presente ante la solicitud de una prestación sanitaria, derivada de la contingencia de AT, para la que ésta jurisdicción social es competente, conforme al Art. 2.o) LRJS . Y ello, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 7-6-2001: 'La Sala ha señalado con reiteración, como se indica en la reciente sentencia dictada en el recurso 2413 de dos mil, que «evidentemente el artículo 108, por su inexactitud terminológica, fue un precepto de difícil interpretación, ya que en el mismo se confunden dos conceptos distintos como son el de prótesis y el de aparatos ortopédicos pues, como señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la prótesis hace referencia a mecanismo o a los aparatos por los que se repara artificialmente la falta de un órgano o parte de él, mientras que la ortopedia se refiere al arte de corregir o evitar deformidades del cuerpo humano por medio de determinados aparatos, lo que supone que no existe la carencia de la totalidad o parte del miembro, sino simplemente su defecto. Es preciso distinguir igualmente, según el precepto, entre las prótesis quirúrgicas fijas y las permanentes o temporales, así como señalar qué se entiende por prótesis especiales de las que nos habla el precepto».

Es lo cierto, se continúa diciendo en la sentencia «que la doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia del 23 de febrero de 1993 , seguida por la del 10 de abril de 1995 y en base a la literalidad del artículo 108, intentó clarificar estos conceptos ...», y «el criterio de distinción, establecido por la Sala a efectos de si las prestaciones son o no reintegrables, se apoyó en esa definición de la Real Academia, y por ello, como dice la sentencia del 20 de marzo de 1997 , si se está ante medida correctora con el fin de mejorar la funcionalidad de un órgano, no debe considerarse prótesis ortopédica a los efectos del artículo 108 de la LGSS/1974 , pues no suplen la completa falta del miembro o parte de él».

Se indicaba, asimismo : «que esta falta de definición legal se mantuvo hasta el desarrollo de la Ley General de Sanidad 14/1986, por medio del Real Decreto 63/1995, del 20 de enero y de la Orden Ministerial del 18 de enero de 1996, junto a la Circular 4/1996 del 29 de marzo, publicada en virtud de la autorización de la Disposición Final única del RD y de la disposición sexta de la Orden Ministerial» y que «Con arreglo a estas disposiciones, y específicamente del artículo 4.1º del Real Decreto, y segundo de la Orden que las define, se pueden distinguir las prótesis quirúrgicas fijas y su renovación, las prótesis ortopédicas permanentes o temporales ( prótesis externas) y los vehículos para inválidos, definiéndose igualmente las ortesis, prótesis dentarias y especiales que se prestarán o dan lugar a la ayuda económica de acuerdo con los baremos». En esta nueva normativa las sillas eléctricas y las convencionales, que con arreglo a la doctrina anterior no se hallan comprendidas entre las prestaciones del artículo 108, al ser calificadas como prótesis especiales, se comprenden actualmente entre las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud de la Ley 14/1996, del 25 de abril , de conformidad con el artículo 2.1 del Real Decreto 63/1995 que lo desarrolla, al estar citadas como prestaciones previstas en su Anexo I. Esta nueva normativa se tiene en cuenta en la sentencia citada en apoyo del recurso, y se recoge anteriormente en la del 21 de enero de dos mil, recurso 474/1999 .

Esta regulación de la prestación ortoprotésica es congruente y análoga a la ya establecida en el Sistema de la Seguridad Social para las diversas prestaciones relativas al derecho a la salud y servicios sanitarios, como pueden ser la asistencia sanitaria, la farmacéutica y las de asistencia social, a fin de conseguir como dice la Exposición de Motivos del Real Decreto «que las prestaciones sanitarias se realizaban en condiciones de igualdad efectiva»,lo cual supone «la aplicación en este ámbito del derecho a la igualdad reconocido en el Art. 14 de la Constitución , cuya realización efectiva deben promover los poderes públicos, correspondiendo en concreto al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen dicha igualdad cuando estén en juego derechos fundamentales'.

En su consecuencia, procede, en tal sentido, la estimación del motivo.

TERCERO.- Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 68.3.a) LGSS , en relación con la doctrina que cita, entendiendo tiene derecho a la prótesis pretendida, al ser mejor y más eficaz para reparar el daño causado al actor en el AT causante de las lesiones.

Al respecto, en supuestos similares al presente, la doctrina tiene establecido, como recoge Sala Social TS, S. 2-4-2010: 'La prótesis mioeléctrica que el demandante solicita sólo está expresamente prevista por el Real Decreto 1030/2006 para los casos de amputación bilateral de los dos miembros superiores, lo cierto es que, tratándose de un accidente de trabajo, dicho reglamento no resulta de aplicación directa y automática porque, como desde antiguo reconoció la jurisprudencia de esta Sala ( TS 23-2-1993 ( RJ 1993, 1271) , R. 1271/92 , del Pleno de la Sala , y otras posteriores), salvo norma específica en sentido contrario, en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño, y la asistencia sanitaria (en la que, formando parte de la acción protectora de la Seguridad Social, se encuadra el obligado suministro de una prótesis que trata de paliar los efectos del accidente laboral: TS 26-6-2001 ( RJ 2001, 6837) , R. 3165/00 , 21-11-2001 ( RJ 2002, 362) , R. 585/01 , y 23-9-2009 ( RJ 2009, 5656) , R. 2657/08 ), a diferencia de lo que sucede cuando no consta tan importante circunstancia (la contingencia profesional) y, por tanto, la prestación se encuentra claramente 'baremada' en el oportuno reglamento ( TS 5-6-2001 ( RJ 2001, 5486) , R. 2413/00 , 4-11-2003 ( RJ 2003, 9059) , R. 4885/02 , o 16-2-2004 ( RJ 2004, 1417) , R. 4892/02 ), debe prestarse 'de la manera más completa ' y ha de comprender, en el 'régimen privilegiado' (FJ 2º.2) al que alude la citada sentencia de 23-2-1993 , 'el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios', tal como prevé de manera específica para contingencias profesionales el Art. 11.1.b) del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre '.

Conforme a dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia, con su revisión admitida: el hecho causante de las lesiones deriva de AT. La prótesis pretendida, Axon Bus, luego de la revisión admitida del ordinal quinto, es, claramente, más completa que la DMC Plus, permitiendo al actor realizar funciones de pinza, así como la pronosupinación y mover la muñeca, pudiendo acompañar movimientos con los dedos cuarto y quinto. Siendo ello así y debiendo repararse el daño causado de la manera más completa, por ello, procede la estimación del recurso, con la revocación de la sentencia recurrida, estimándose las pretensiones de la demanda en el sentido apuntado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 975/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y KRO NO SPAN NDF S.L., en reclamación sobre Prestaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, estimando las pretensiones de la demanda, condenar a la Mutua FREMAP a adoptar todas las medidas necesarias para la colocación al actor de la prótesis mioeléctrica, sustitutiva de antebrazo y mano, Axon Bus con multifunción Michelangelo, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000309/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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