Sentencia Social Nº 377/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 377/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2016 de 19 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 377/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100406


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000377/2016

En Santander, a 20 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Constancio , siendo demandado el INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, D./Doña Constancio , nacido el día NUM000 de 1.959, se encuentra afiliado en el RETA, siendo su profesión habitual la de fontanero.

2º.-El demandante presenta el cuadro clínico descrito por el EVI en su informe de fecha 20 de abril de 2015, obrante en las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

Además el actor sufre cervicoartrosis avanzada, neuralgia de Arnold, espondiloartrosis dorsal con escoliosis y lumbar y trastorno mixto ansioso-depresivo, - informe del SCS, documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora-.

El actor está en tratamiento en la unidad del dolor, - documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora-.

3º.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 21 de abril de 2015, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

4º.-La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 1.050'12 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el uno de junio de 2015.

TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Constancio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.050'12 euros, con efectos al uno de junio de 2015, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Reconocida al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero, derivada de enfermedad común, se rechaza en la instancia su pretensión principal, de declaración de incapacidad permanente absoluta. Acogiendo para el relato de las dolencias que presenta el informe de síntesis del EVI, informe de SCS del doc. núm. 1 del ramo de prueba propuesto por el actor, e informe de Unidad de tratamiento del dolor de 12-2-2015 (doc. 23, de los aportados por el actor). Puesto que se trata de un estado más grave que el analizado por la sala en nuestra sentencia de 25-3-2013 que deniega la situación de incapacidad permanente al actor, teniendo afectados tres niveles de columna vertebral, la cervical avanzada, sin descripción de balance articular de cuello, pero con hernia discal y radiculopatía lumbar, cuando en dicha profesión requiere esfuerzos de intensidad continuados durante toda la jornada, posturas forzadas, flexión de columna etc. Limitada la movilidad lumbar al 50%, en tratamiento por la UD, con lassegue izquierdo, dolor a la flexión de rodillas, apneas de suelo y ansiedad y depresión, que coadyuvan a tal reconocimiento. Pudiendo, no obstante, realizar trabajos livianos o sedentarios, sin un compromiso físico o mental importante, pues la depresión no es grave o mayor, y la afectación de columna no es severa en todos sus niveles.

Recurre esta decisión en suplicación, la representación Letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del hecho declarado probado segundo, para la adición del texto que deduce, documentalmente de los informes del folio 164 de psiquiatría de fecha 12-5-2015; del folio 152, de psiquiatra de fecha 11-11-2014; e, informe de RMN de columna cervical de fecha 20-8-2010 (f. 119). Proponiendo esencialmente que se adicione que padece potencial efecto irritativo sobre la raíz emergente en C3-C4; y, trastorno de depresión mayor grave.

Pero, para que prospere la revisión pretendida, se precisa que, documento fehaciente o prueba pericial, acredite error evidente del Juzgador, sin precisar análisis ni conjeturas, en la conclusión del impugnado y que sea relevante al éxito del recurso. Y, aquí, puesto que la sentencia recurrida declara su estado que deduce del informe del EVI y exclusivamente de dos de los aportados por la recurrente. El resto de los citados, no es posible su atención en lo que no sean coincidentes con el oficial, pues lo que no autoriza el mencionado precepto con relación a lo establecido en los artículos 196.3 y 97.2 de la LRJS , es sustituir la imparcial valoración del conjunto de lo actuado por el magistrado de instancia, por la interesada de parte del mismo activo probatorio.

No gozando de valor prevalente sobre los acogidos los citados que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravamiento, no cronificado, de su estado al momento del expediente tramitado. No valorables, por ello, respecto de la prestación cuestionada en atención a lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS .

En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la instancia en su integridad, más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente, pero que no sirve al éxito del recurso.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia infracción de lo previsto en el artículo 137.5 de la Ley General de la seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el día 2-1-2016. Reiterando su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, pues, la total afectación de su columna vertebral que va detallando de los informes aportados, afectación respiratoria y del sueño severa, y especialmente la patología psíquica que le afecta es de notable entidad, íntimamente ligada a su estado físico, con dolor generalizado, limitación funcional importante, con la sintomatología depresiva severa y los efectos secundarios de su tratamiento. Que considera le anulan su capacidad laboral, valorando en conjunto y en términos reales de empleo, en atención a doctrina jurisprudencial de un momento en que la materia tenía acceso al recurso de casación.

Ahora bien, reiterar que el relato que se mantiene subsistente sobre su estado determina que las deficiencias más significativas del enfermo son: espondiloartrosis, discopatías lumbares potencialmente compresivas, reacción mixta ansiedad y depresión, obesidad, apnea del sueño. Evolución, crónica. Grado funcional de columna: limitación para requerimientos estáticos o dinámicos o posturas forzadas mayores que moderadas.

Presentando a la exploración: caderas y rodillas libres, dolor a la flexión en rodillas más en lado izquierdo, lassegue izquierdo dolor lumbar a 45º. Salen aquileos y patelares. Flexión lumbar: se detiene a la mitad.

Afecciones psíquicas: presentación adecuada, muy serio y con gesto de preocupación. Colaborador, le cuesta coger el sueño. En informe de 30-5-2015: antecedentes de USM desde 1997, trastorno adaptativo buena respuesta a tratamiento farmacológico. Alta marzo de 2007. USM (2009): trastorno de ansiedad, alta 2010. USM (2011): reacción mixta ansiedad y depresión, alta octubre 2011. Enfermedad actual: animo bajo, apatía, dificultad para afrontar problemas, para comunicarse y expresar emociones. Presenta alteración de ánimo e inhibición conductual también irritabilidad, varios factores vitales estresantes. Juicio diagnostico: reacción mixta de ansiedad y depresión.

De informe de CS (15-12-2011): cefalea de tensión y cervicalgia de larga evolución. Consulta primera 2009, ha seguido tratamientos farmacológicos continuados (analgésicos, aines, infiltraciones, ansiolíticos y antidepresivos), y fisioterapia. Cervicoartrosis avanzada, neuralgia de Arnold, espondiloartrosis dorsal con escoliosis y lumbar; y, trastorno mixto ansioso depresivo. En la actualidad sigue a tratamiento farmacológico continuado y sintomático. Junto a la farmacología que se le administra en el informe de UD del f. 156 (doc. Nº 23 de los aportados por el actor).

Siendo cierto que para la admisión del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado no es preciso, en todo caso, la anulación de capacidad laboral, sino que basta que se reduzca a términos de uno real de empleo productivo y con la dedicación y eficacia mínimos en una liviano o sedentario y sencillo. Ninguno de los citados informes acogidos en la instancia, en especial el del EVI, lo justifica.

En términos de los padecimientos físicos, es precisamente el carácter relevante de su afectación lumbar acreditado por pruebas objetivas, sumado al resto de segmentos, avanzado en cervical, pero de menor trascendencia en cuanto a repercusión funcional en movilidad o fuerza de los afectados, lo que autoriza a la declaración de la instancia.

Y, ni la apnea del sueño a tratamiento con CPAP, lo justifica, ni es de la gravedad que postula el recurrente ( SSTSJ Cantabria Social de 23-12-2013, rec. 757/2013 ; 27-9-2013 rec. 447/2013 ; y 24-10-2007, rec. 785/2007 ). Ni el trastorno depresivo y de ansiedad es tan grave como pretende. Que viene padeciendo desde hace años y que se declara responde, al menos en parte, hasta aminorar sus efectos, a los tratamientos prescritos. Por lo que no significa en la actualidad la afectación hasta en la concentración y atención de los mencionados trabajos que pretende en el recurso, más allá de los de riesgo o un estrés o dedicación y cuidado especial junto a los que precisen trato constante con terceros.

Siendo el cuadro definitivo, declarado probado, menos grave de la situación que describe el recurso.

Así, de su ordinal sexto, descartando lo que constituyen meras referencias del enfermo o alusiones a otros informes, que solo, como antecedentes refiere. Lo declarado probado crónico, al momento de la valoración del expediente, es que el médico evaluador, constata la limitación para requerimientos estáticos o dinámicos o posturas forzadas mayores que moderadas. Esto es ni siquiera físicamente, está limitado para dichos empleos sencillo. Y, como tampoco se declara la imposibilidad de practicar con la debida atención y concentración, los mismos, sencillos o exentos de especial estrés emocional. Con sintomatología de: ánimo bajo, apatía, dificultad para afrontar problemas, para comunicarse y expresar emociones. Presenta alteración de ánimo e inhibición conductual también irritabilidad, varios factores vitales estresantes. Juicio diagnostico: reacción mixta de ansiedad y depresión. Sin perdida, en definitiva, de capacidades cognitivas ni alteraciones mentales y/o psicológicas irreversibles.

Como conclusión el juicio diagnóstico, declarado probado es: trastorno mixto ansioso-depresivo crónico.

En atención al inalterado relato expuesto, destaca, con relación a la necesaria ponderación, en concreto, del verdadero estado del enfermo, en orden al grado de incapacidad permanente pretendido ( STS de 27-10-2003, rec. 2467/2002 ), que sin embargo, no puede dejar de considerar reiterados pronunciamientos de la Sala que vienen exigiendo para dicho reconocimiento, como mero criterio orientativo, pero sin circunstancias añadidas que, aquí, permitan apartarnos de dicho criterio que, al no constar, cronificado ni el estado depresivo mayor, ni que el enfermo esté alejado de la realidad o con trastornos psicótico o de personalidad graves, o bien otros físicos de relevante afectación ( SSTS Sala 4ª, de 24-4-1990, EDJ 1990/4352 ; y 21-12-1989 , EDJ 1989/11595; SSTSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 7-6-2011, rec. 381/2011 ; y, 16-3-2011, rec. 117/2011 , entre otras numerosas). Que no son los descritos que solo atribuyen incapacidad para profesiones de gran componente de esfuerzo físico. El actor, no justifica el grave estado que pretende.

Así, lo ponderado en la instancia y que funda esta resolución, es que permanece consciente y orientado en la entrevista, con el médico evaluador, que destaca su gran componente de ansiedad y sentimientos de ánimo bajo o irritabilidad, con dificultad, pero no incapacidad de concentración y atención, así como trato con terceros (inhibición, dificultad para expresar sentimientos). Luego, aunque sin duda acredita incapacidad permanente en el momento de la valoración para actividades intelectuales complejas o actividades de responsabilidad. Lo que no justifica, es la incapacidad para tareas livianas o sencillas, en ambientes tranquilos, exentos de riesgo para sí o terceros, posibles en un empleo retribuido, para las que, aún conserva capacidad funcional. Lo que impide el reconocimiento pretendido. En especial, al no suponer, tampoco la prestación solicitada, los tratamientos que persisten, compatibles con los mismos trabajos sencillos, aludidos.

Por lo que, como se indica en la instancia, no se evidencia afectación de sus funciones cognitivas e intelectivas. Es decir, no está desconectado de la realidad, siendo la sintomatología depresiva y de ansiedad, además, reactiva a sus patologías físicas y factores estresantes, que no tiene porqué reproducirse en empleos livianos o sencillos. Con ansiedad e insomnio, que no es incompatible con los aludidos trabajos livianos.

En consecuencia, a falta de otros síntomas o patologías psicóticos o de otro tipo, añadidos y relevantes, a todo empleo, ni tampoco una grave afectación física. Se concluye como en la instancia que no procede el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta postulado, por el estado actual de evolución de la enfermedad, descrito.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por D. Constancio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Santander, de fecha 4 de noviembre de 2015 (proceso 388/2015), en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.