Sentencia Social Nº 377/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 377/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3580/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 377/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100340


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 3580/15

RECURSO SUPLICACION - 003580/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BOTONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 377/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 003580/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001269/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Melisa , asistida por el Letrado D. José Ignacio Martinez Ortega contra CULTURARTS GENERALITAT (ENTE PUBLICO DE LA GENERALITAT VALENCIANA), y los trabajadores María Inmaculada , Jose Luis , Antonieta , Luis Carlos , Abelardo , Anton , Elisenda , Benito , Cesar , Gracia , Enrique , Felix , Guillermo , Isaac , Maite , Lázaro , Raquel , Raimundo , Sebastián , Victoriano , Luis Angel María Milagros y Juan Ramón , y en los que es recurrente Melisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BOTONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Melisa , contra Culturarts Generalitat (ente publico de la Generalidad Valenciana) y contra los representantes de los trabajadores: María Inmaculada , Jose Luis , Antonieta , Luis Carlos , Abelardo , Anton , Elisenda , Benito , Cesar , Gracia , Enrique , Felix , Guillermo , Isaac , Maite , Lázaro , Raquel , Raimundo , Sebastián , Victoriano , Luis Angel María Milagros y Juan Ramón , que no comparecieron, debo absolver y absuelvo a los demandados determinando la procedencia del cese de la parte actora en 20-9- 13, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la actora Melisa , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada, Culturarts Generalitat (ente publico de la Generalidad Valenciana) como técnico de gestión cultural, y una retribución mensual de 2.281,78 euros. SEGUNDO.- La empresa en fecha 9-9-13 notifico a la actora carta de despido de fecha 6-9-13 y efectos 20-9-13, y ello en virtud del acta con acuerdo de 11-7-13 sobre despido colectivo, documentos que se dan por reproducidos, obrando en el actor de acuerdo los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. En la comunicación individua a la trabajadores se hace constar que: 'Con la finalidad de conseguir la mayor transparencia y objetividad en el cumplimiento del acuerdo, y especialmente respecto a los criterios de afectación del personal, se constituyo una comisión de seguimiento y garantía que ha fiscalizado la aplicación de los criterios resultando la lista de personal afectado. En efecto tal y como consta en la propia acta de la referida comisión, el listado de afectados ha sido elaborada respectando los criterios de afectación pactados, lo que demuestra por si mismo la objetividad de la decisión adoptada y la existencia de causas económicas y organizativas para la extinción que se le comunica y la correspondiente amortización de su puesto de trabajo. La Dirección de la Entidad le comunica que su contrato de trabajo quedará extinguido el día 20 de septiembre de 2013.' TERCERO.- Que en fecha 8-8-13 se realizo informe por Inspección de Trabajo en el que se hizo constar que 'Respecto de los criterios inicialmente fijados por la empresa para la determinación de los afectados, así como de los criterios finalmente acordados por la partes, no se ha constatado existencia de elementos que puedan resultar discriminatorios' y concluye que 'De las actuaciones llevadas a cabo, se concluye que no se ha podido constatar la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, sin que tampoco se hayan apreciado irregularidades significativas en cuanto al desarrollo del periodo de consultas' CUARTO.- Que en fecha 29-7-13 se suscribió acta de Comisión de Seguimiento y Garantías para la aplicación del acuerdo. En fecha 22 y 28-8-13 se suscribieron nuevas actas y en esta última se facilita la relación nominal de las personas afectadas y en cuyo apartado 2º consta que 'La comisión de seguimiento y garantía aprueba y reconoce expresamente que los criterios seguidos para determinar todo el personal afectado, tanto voluntarios, como forzosos, son los pactados en el acuerdo firmado en fecha 11-7-13 y en prueba de su conformidad se firma el acta'. En el acta de fecha 10-9-13 se acuerda que con el fin de que los empleados puedan revisar la antigüedad reconocida y el importe de la indemnización, esta deberá de constar en la carta de despido y el pago deberá ser abonado con anterioridad a la extinción. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Formulada demanda ante el SMAC el 18-10-13 se llevo a efecto el mismo en 11-11-13 no lográndose avenencia alguna, formulando demanda en fecha 24-10- 13, formulando reclamación previa contra el ente publico en la misma fecha d 18-10-13 que no fue estimada

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Melisa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de la instancia que, de forma prolija y detallada expresa los motivos que le llevan a dictar una sentencia desestimatoria, partiendo del régimen legal aplicable al momento en que se efectuó el despido que se combate, se recurre en suplicación por la actora, a través de diversos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En el primero de ellos, se pretenden tres revisiones fácticas:

1.- Para adicionar en el hecho cuarto la expresión:'...sin que el Acta extendida recoja la citada relación nominal elaborada por la empresa y aceptada por la Comisión de Seguimiento', que se desprende del documento identificado por el nº 123 donde no consta reflejado tal detalle.

2.- Para intercalar un nuevo hecho, tras el cuarto, que diga: 'Habiéndose notificado la comunicación extintiva a la actora en fecha 9.09.2013 en Acta extendida en reunión de la Comisión de Seguimiento y Garantías de fecha 10.09.13, se acordó que la Dirección informó de dos personas desafectadas por razones de operativa de la actividad, sin constar su identificación, puesto o análisis de su baremación o relación respecto de otros trabajadores afectos'. En base al mismo documento 124

3.- Para adicionar un nuevo hecho que seguiría a la adición anterior, que diga: 'La certificación extendida por el Director General de Culturats D Abilio , en fecha 02.diciembre.2013, es el único documento obrante en autos en que consta una 'Relación de personal afectado por extinción', con base en el folio 1.23 de la demandada.

Es evidente que las expresiones que recogen hechos negativos, es decir, la falta de relación nominal en determinada acta de la relación de trabajadores afectados o que tal relación se encuentra en un documento determinado, no son hechos que constituyan datos que aporten información objetiva, sino que pretenden otorgar una valoración negativa a la ausencia de tales datos en otros documentos que recojan lo que parte recurrente resalta, lo cual se encuentra fuera de los términos exigidos por la jurisprudencia para proceder a una revisión fáctica, de la que están excluidos, de forma expresa, los hechos negativos. En cuanto a la desafectación de dos personas por razones de operativa de la actividad, no se considera un dato relevante ni de suficiente trascendencia para justificar su adición, con independencia de su constancia en el documento que se cita.

SEGUNDO.- Como infracciones normativas o de la jurisprudencia, se alegan las infracciones de los arts. 53.1 y 51.4 ET 124 LRJS y por remisión a los arts 120 a 123 y 103 y ss LRJS . Se alegan resoluciones distintas de otros TSJs, y en concreto la insuficiencia de la comunicación individual de despido, pues a la vista de la misma, la actora ignoraba los criterios de aplicación. Señala la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia establece la innecesariedad de una comunicación individualizada y de un concreto contenido de la misma, que otros tribunales han interpretado en sentido distinto al expresado en la instancia, como la del TSJ de Extremadura de 9.6.15, nº 296/15 , de la que efectúa una pormenorizada cita. En segundo lugar entiende que la comunicación en concreto era insuficiente, y generador de indefensión al trabajador, que no pudo conocer cuales habían sido los criterios de comparación y selección de trabajadores despedidos, respecto de los que quedaban en la empresa que no hay documento que exprese como se eligió a la actora, que ignora las razones en que se baso su selección, cuyo listado efectuó la empresa y aprobados por la Comisión de seguimiento que reconoce que tales criterios fueron los pactados en acuerdo de 11.07.2013, por tanto se discrepa de la manera en que se efectuó tal selección. Por ultimo, se señala que todo lo anterior, a diferencia de lo que se dice en la instancia, sí que le ha generado indefensión, pues no es cierto que pudiera conocer tales criterios, pues la existencia de representantes no implica siempre la transmisión por éstos de una información precisa y clara, alegando que el mismo dato de la desafección de dos trabajadores en el último momento ha carecido de debate o discusión.

La manera un tanto genérica en que se plantea las anteriores infracciones nos obligan a exponer, con carácter general, lo que ésta sala ha resuelto ya en ocasiones anteriores sobre la falta de contenido de la comunicación individual del despido individual que sigue al colectivo, cuando ha mediado acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores. Para ello podemos citar la sentencia de ésta misma sala número 2635/2015 de 22 de diciembre , en la que se resuelve sustancialmente lo mismo, por lo que motivos de equidad y, sobretodo, de igualdad entre los afectados nos llevan a reiterar las conclusiones allí expuestas:

En primer lugar cabe señalar que ya la sentencia de éste mismo STSJ de la CV nº 1405/2015 de 26 de junio (rec. 1392/2015) señalo, en relación con el mismo despido, en el que habia mediado acuerdo entre empresa y trabajadores, que 'a pesar de que el legislador no atribuye presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 ET ) es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede realizarse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación colectiva que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET , sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino de dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sustenta la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociación'. En esta misma línea el Tribunal Supremo se ha encargado de señalar en sentencia de 23 de septiembre de 2014 (rco.231/2013 ): 'que el artículo 124 LRJS establece diferencias notables entre dos distintas vías procesales, la contemplada en el apartado 1 y la que recoge el apartado 13 del precepto. La regulación es diferente en lo que concierne al momento (y orden cronológico) en que pueden ser utilizadas, a los sujetos legitimados, a los órganos de la jurisdicción social competentes, a los distintos objetos del proceso, a los trámites del procedimiento y a los efectos de las respectivas sentencias. La finalidad que el legislador persigue, mediante esta compleja regulación procesal, es la de evitar las divergencias de resoluciones judiciales que podrían producirse de haberse establecido la posibilidad de proceder al enjuiciamiento directo, en las impugnaciones de los despidos individuales efectuados en el seno del despido colectivo, de todas las cuestiones jurídicas potencialmente implicadas en una decisión de despido colectivo.....'

Y en relación con la falta de mención de los criterios de selección, y su relevancia en la omisión de los mismos en la comunicación individual de despido, como hemos manifestado en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2014 (rec. 2554/2014 ), cuando se plantea la cuestión relativa a los criterios de selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo, es doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) exige que se proporcionen 'los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados', 'pero esa exigencia se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta' ( STS 18 de febrero de 2014; rec.74/2013 ). Pues bien, en el asunto enjuiciado, el despido colectivo concluyó con acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores en el que se pactaron los criterios de selección. Esta Sala de lo Social ha señalado en diversas sentencias, como la de 15 de enero de 2014 (rec. 2536/2013 ), 4 de noviembre de 2014 (rec. 2092/2014 ) y 11 de noviembre de 2014 (rec. 2174/2014 ), que en los despidos colectivos con acuerdo, la impugnación individual de las causas debe ser analizada desde una perspectiva particular que responde fundamentalmente a la interpretación del nuevo sistema de control judicial introducido tras la reforma operada por la ley 3/2012 de 6 de julio, es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede realizarse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación, que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino de dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sostiene la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador, sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociación. Por lo tanto, en la medida que de los hechos probados no resultan indicios que vicien el resultado de la negociación, debemos desestimar las consideraciones individuales que traten de cuestionar lo pactado en el proceso de negociación y que no se fundamenten en la existencia de dolo, fraude, coacción a abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. A esto debe añadirse que en el caso concreto, a diferencia de lo analizado en otros supuestos concretos, no se indican razones de anteposición de la actora a otros trabajadores en la preferencia de mantener la relación laboral.

Por tanto y como colofón de lo antes mencionado, debemos dictar sentencia que desestimando el recurso proceda a la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de VALENCIA, de fecha 27 de mayo del 2015; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3580 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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