Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 377/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 112/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100120
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5672
Núm. Roj: SJSO 5672:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: MRR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 11 de octubre de 2018
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET y reclamación de cantidad, y acumula demanda de despido objetivo individual, a instancias de, como
Darío, representado y defendido por JOSÉ JAVIER MORA
Diego y DROGUERIA MARTÍN GRANIZO, S.L. representados y defendidos por JESÚS MUÑOZ
y FOGASA. representada y defendida por su Letrado
Antecedentes
Amplió demanda contra Diego Y DROGUERIA MARTÍN GRANIZO, S.L.
Formuló nueva demanda de despido objetivo individual en 22 3 2018 y solicitó acumulación
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, actualizó la reclamación a fecha 20 2 2018 a un total de 26268,05.
La parte demandada Darío contestó a la demanda, oponiéndose alegando que sí que concurren las circunstancias para el despido objetivo dada la precaria situación económica de la empresa.
La parte demandada Diego Y DROGUERIA MARTÍN GRANIZO, S.L. contestó a la demanda, oponiéndose alegando falta de legitimación pasiva, negando que exista grupo de empresas.
FOGASA contestó a la demanda, oponiéndose alegando la prescripción de la extra de julio de 2016 y solicitando la extinción en sentencia por no ser posible readmisión al estar cerrada la empresa y de baja en la seguridad social.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
desde 01/06/2000 a 17/05/2005 para Diego.
y de 01/09/2012 a 20 2 2018 para Darío.
A.- No se puso a disposición del demandante su indemnización, ni la misma se le ha abonado con posterioridad, ni se ha acreditado falta de liquidez.
B- la empresa Darío causó baja el 20 de febrero de 2018
Fundamentos
Acumuló posteriormente otra demanda de despido objetivo individual; solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido. Alega que dicho despido se estima nulo por incurrir en fraude de Ley al constituir una maniobra empresarial que intenta abaratar la indemnización correspondiente a la inminente extinción al amparo del art. 50.1.b). Y también insuficiencia de la indemnización reconocida al datar la empresa la antigüedad del trabajador en 01/09/00, mientras que la real es la anterior de 01/06/00, existiendo también una diferencia en cuanto al salario reconocido, todo lo cual no es un error de cuenta sino una diferencia esencial.
Por su parte se ha opuesto a tal pretensión Darío alegando que sí que concurren las circunstancias para el despido objetivo dada la precaria situación económica de la empresa.
Diego Y DROGUERIA MARTÍN GRANIZO, S.L. alegaron falta de legitimación pasiva, negando que exista grupo de empresas.
FOGASA alegó la prescripción de la extra de julio de 2016 y solicitó la extinción en sentencia por no ser posible readmisión al estar cerrada la empresa y de baja en la seguridad social.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada). Tampoco se cuestionan los hechos 10º, 11º.- 12º, 14º
Hecho 2 (Antigüedad) en la demanda se dice que 01/06/2000, en cambio en la carta de despido dice que 1 9 2000. La vida laboral aportada indica que empezó a trabajar en fecha 01/06/2000 con la empresa Rafael Anel Matarredona, primero con un contrato 001 y luego con uno 100 pero sin solución de continuidad. En el juicio ya no se ha discutido que la antigüedad es 01/06/2000
hecho 9º (deuda) realmente no se ha cuestionado que se deba lo que se reclama, por más que la defensa de la empresa diga extrañarse de que se haya tardado tanto en demandar.
El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido. Se argumentará con más detalle en fundamento aparte.
Hecho 15º.- A. no cuestionado el impago y no acreditada la iliquidez.
B. de la certificación de la seguridad social aportada por el FOGASA
- hecho 16º.- (número de trabajadores) no consta.
17º (número de trabajadores despedidos) no consta.
18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.
En el presente caso no se cuestiona que el trabajador ha ido sucesivamente trabajando para Diego, después para Drogueria Martín Granizo, S.L. y finalmente para Darío y el centro de trabajo era el mismo y que ha existido sucesión de empresas. Ahora bien, esto no significa que estemos ante un grupo patológico de empresas ni que todos deban responder.
El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 [RJ 19903946] y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 [RJ 19954455], la de 26 de enero de 1998 [RJ 19981062] y la de 26 de diciembre de 2001 [RJ 20025292], configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades.
En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 [RJ 20011870]; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 [RJ 20025292]), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 [RJ 19994660]), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 [RJ 20041825]) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales (esta doctrina ha sido reiterada en las SSTS de 8 de junio de 2005 y de 3 de noviembre de 2005 [RJ 2006 1244], entre otras).
Pero es que incluso habiendo grupo de empresas, no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, que la jurisprudencia ha concretado en: funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo; creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En este caso no se ha aportado prueba suficiente de que estemos ante un grupo patológico de empresas sin contenido real y creadas con la única finalidad de defraudar los derechos laborales. Es cierto que se observa parentesco (al menos coinciden apellidos y nombres), pero ello no es suficiente. Además, se trata de empresas que han ido sucesivamente dándose de baja en la seguridad social, estando inactivas desde hace tiempo. En este caso la última sucesión de empresas tuvo lugar en 2012 y no se reclaman deudas anteriores a esa fecha, sino posteriores a 2016.
El Artículo 59. ET establece: 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
A este respecto, y en aplicación del artículo 59.2, el plazo de prescripción para una reclamación como la sustanciada en este proceso (un año), debe computarse desde el día en el que la acción pudo ejercitarse.
E l artículo 31 ET dispone: 'El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo.
E l convenio colectivo de comercio minorista de droguerías en su artículo 49 dice: Gratificaciones extraordinarias. Se percibirán tres pagas extraordinarias incluidas en el cálculo del salario anual de este convenio que se abonarán en los meses de marzo, correspondiente a la gratificación por beneficios, julio y diciembre, consistentes en una mensualidad completa sobre el Salario base de grupo, salario base personal y Complemento 'ad personam', antigüedad consolidada y complemento salarial de homogeneización si así estuviese establecido. Mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores se podrá prorratear alguna o todas las pagas descritas en el presente artículo. En cuanto al periodo de devengo de cada una de ellas se estará a lo establecido hasta la fecha en cada una de las empresas
L as pagas extra en este caso no consta estuvieran prorrateadas, por lo que la de julio se tenía que abonar en julio de 2016, como el convenio establece y como la demanda de conciliación no se presentó hasta 27 10 2017, es obvio que había transcurrido más del año y en consecuencia estaba prescrita.
La ley Jurisdicción Social, art. 32 obliga a acumular estas demandas y añade: 'cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan'.
Cuando la acción se funda en el impago de salarios, dice el tribunal Supremo que debe examinarse en primer lugar la acción 'que esté en la base de la situación de conflicto'. Existe la misma situación de conflicto cuando la acción resolutoria se funda en impago de salarios y el despido se basa en problemas económicos de la empresa.
Lo que no dice es que se entiende por 'base de la situación'. Es una expresión ambigua que tanto puede referirse a la deuda como a la causa de la deuda.
En un supuesto similar al presente en que el trabajador había interpuesto primero la demanda de extinción por impagos y a continuación la empresa había procedido al despido objetivo por causas económicas, el TS en su sentencia de 21 de septiembre de 2016 casó la del TSJ que había confirmado la de primera instancia, (habiendo considerado probado tanto el Juzgado como el TSJ acreditada la situación de crisis de la empresa y que el impago era debido a dicha mala situación económica). Considera el TS que
La defensa de la empresa alega que los impagos fueron por la situación precaria de la empresa, pero esa alegación se contradice con la documentación que la misma empresa aporta, en concreto con la declaración de renta del año 2016 en la que aparecen ganancias por importe de más de cuarenta mil euros, y también se contradice con la propia carta de despido en la que se reflejan ganancias hasta el primer trimestre inclusive de 2017.
Artículo 51: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Sobre la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del despido, el art. 105 LRJS relativo al despido disciplinario, pero aplicable también al despido objetivo singular o plural ( art. 120 LRJS : ' Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes' ) y a los despidos derivados de despidos colectivos ( art. 124.11.I LRJS : ' Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades: ... '), establece que ' corresponderá al demandado ... la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ' ( art. 105.1 LRJS ) y que ' Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ' ( art. 105.2 LRJS )
No se ha acreditado el abono al trabajador de la indemnización por despido objetivo, ni la falta de liquidez, pues, aunque se aporta un certificado de saldo que indica que una cuenta a nombre del demandado presentaba a fecha 4 2 18 un saldo de -77,15 €, eso no acredita nada, pues puede haber otras cuentas o haberse vaciado esa cuenta antes.
El impago ahora ya no es causa de nulidad sino de improcedencia.
El motivo de nulidad que se alega en la demanda no está entre los previstos en la ley. El mero hecho de proceder a un despido objetivo por causas económicas tras haber sido demandada la empresa por impago de salarios no puede considerarse fraude de ley, pues la ley no prohíbe despedir por causas económicas una vez que se ha interpuesto demanda de resolución por impagos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Constantino contra Darío.
Se estiman las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción.
Se estima la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET
Se declara la extinción del contrato por incumplimientos de la empresa.
Se declara: la
Y debo condenar y condeno a la empresa JULIO ANEL MARTÍN GRANIZO a abonar a Constantino la cantidad de 25462,05 € por salarios adeudados hasta 20 2 2018, más intereses legales de mora al 10%.
Se desestima la demanda respecto a Diego y DROGUERIA MARTÍN GRANIZO, S.L.
El FOGASA responderá en los términos previstos en el art. 33 del E.T.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/0112/18
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/0112/18 la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E /.

