Sentencia SOCIAL Nº 377/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 377/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 258/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4987

Núm. Roj: SJSO 4987:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: 258/2018

SENTENCIA Nº:377/18

ASUNTO DESPIDO

En Oviedo, a 17 de julio de 2018

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 258/2018 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Valentín que comparece representado por el letrado doña Dolores Bautista Campo frente a la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL, que comparece representada por el letrado don Álvaro Galicer Sánchez, contra GRUPO SEGURIBER SLU que comparece representada por la letrada dola María Bernabé Rubio, contra SEGURIBER SL que comparece con idéntica representación que la anterior, contra SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL ( denominada desde el 31 De mayo de 2018 como INV COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL) que comparece con idéntica representación que la anterior, contra SEGURIBER SERVICIOS SL ( desde el 31 de mayo de 2018 se denomina INV PRESTADORA DE SERVICIOS INTEGRALES SL) que comparece con idéntica representación que la anterior, contra INV SISTEMAS Y SOLUCIONES DE SEGURIDAD SL que comparece con idéntica representación que la anterior y contra el FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de abril de 2018 la parte actora presento demanda sobre DESPIDO, contra la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL y contra GRUPO SEGURIBER SLU, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, y dentro del plazo de cinco días, readmitan al actor en el mismo puesto de trabajo y condiciones que informaban la relación laboral con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese en la empresa (28-2-2018 ) o le indemnicen en la cuantía legal fijada para el despido improcedente, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó la citación del FOGASA. Citadas las partes a vista el 10 de mayo de 2018 se estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por las demandadas, y se requirió a la parte actora a fin de que ampliase la demanda. La parte actora amplio la demanda contra las empresas SEGURIBER SL, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, SEGUIRIBER SERVICIOS SL. Se celebró el juicio el día 19 de junio de 2018, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de las entidades demandadas en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor don Valentín, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con una antigüedad referida al 15 de enero de 1994, ostentando la categoría de Vigilante de Seguridad, fijándose el salario día a efectos de la indemnización de despido, incluido el prorrateo de pagas extras, en la cantidad de 81,03 euros brutos. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo empresas de Seguridad.

El actor percibía los siguientes conceptos en las nominas: salario base, antigüedad, plus de peligrosidad, nocturno, plus de fin de semana y festivo, horas extras, plus de transporte (por importe mensual en las nominas de febrero de 2017 a diciembre de 2017 de 107,78 euros y en la de enero de 2018 de 109,94 euros), plus vestuario (por importe mensual de febrero de 2017 a enero de 2018 de 87,82 euros y en enero de 2018 de 89,57 euros), pp pagas extras. En el periodo de febrero de 2017 a enero de 2018 percibió por todos los conceptos la cantidad de 31.522,99 euros.

En la vida laboral del actor consta que presto servicios para las siguientes empresas en los siguientes periodos:

GUARDERIA Y CONTROL SA 14-9-88 a 29-12-88

METODO CONTROL SL 2-1-89 a 31-12-1990

SERVICIO CONTROL INMUEBLES SL 1-1-991ª 14-1-1994

SECORSEGUR SL: 15-1-1994 a 12-5-1994;13-5-1994 a12-11-1994; 13-11-1994 a 30-4-1999; 1-5-1999 a 7-3-2002

GRESPO SL del 8-3-2002 a 15-1-2003; del 16-1-2003 a 31-12-2007

PROTECTUM SEGURIDAD SA del 7-11-2006 a7-11-2006

SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO SL del 7-2-2008 a 31-5-2015

SEGURIBER SLU del 1-6-2015 a 31-12-2015

ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA desde el 1-1-2016. El actor fue baja el 28 de febrero de 2018

SEGUNDO.-La empresa entrego al actor carta de fecha 22 de febrero de 2018 de con el siguiente sentido literal:

'Muy Señor nuestro:

Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la empresa ha decidido proceder, al amparo de lo establecido en el art 52c del Et a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 28/02/2018 por las causas objetivas que a continuación pasamos a exponer.

Usted presta sus servicios de acuda con la categoría de vigilante de seguridad, en la zona de Asturias en la mercantil ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANICA SL, consistentes básicamente en personarse físicamente en las dependencias de un cliente cuando salta su sistema de alarma.

Como bien sabe, la empresa SEGURIBER SL adquirió la unidad productiva de la mercantil SEGURIDAD Y COMUNICAICONES PUERTO RICO SL mediante subasta judicial de fecha 11/03/2015, aprobándose el remate de dicha subasta mediante auto de fecha 19/05/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón para acto seguido en fecha 26/05/2015 cederse la actividad a la empresa que se constituto en esas fechas ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL.

Durante le transcurso del tiempo que duro la decisión del Administrador Concursal D Alejandro de vender la unidad productiva y llevarse a efecto su venta el Delegado de Asturias D Alvaro despatrimonializo la empresa llevándose la mayoría de los clientes para los que Vd prestaba servicios como acuda a dos sociedades de las que él era el administrador único: Instalaciones Globales de Seguridad SL y VITRO SL, existiendo burofaxes enviado acreditativos de lo indicado.

A consecuencia de ello se perdieron la mayoría de los clientes a los que se les prestaba servicios de acuda, y desde entonces no se cubren los costes laborales y de estructura que genera el mantenimiento de un servicio de acuda interno completo. A pesar de haber intentado reactivas y conseguir clientes e ingresos no se ha logrado siendo la caída de facturación constante y la previsión para 2018 minima tal y como se procederá a exponer mas adelante.

La coyuntura económica empresarial existente con patentes y graves problemas de rentabilidad, que se detallarán en las líneas sucesivas, hace necesaria y urgente la toma de medidas al respecto ante esta situación anómala destinadas a adecuar y mejorar la organización productiva de los recursos. A causa de ello, y en aras de amortiguar la situación económica y superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, la Dirección de la misma se ha visto obligada a modificar el modo de organizar la producción mediante la nacionalización del trabajo, procediendo al efecto a tomar la decisión de externalizar la prestación de servicios de acudas, contratando dichos servicios ne la zona de Asturias con la empresa TAPIA ELECTRO ACUSTICA SL, siendo este el motivo por le que se procede a amortizar su puesto de trabajo por no ser ya necesario par ala empresa.

A efectos de justificar la causa que ha motivado la decisión anterior cabe señalar la disminución progresiva de los datos económicos relativos a la contabilidad de los últimos años: en el año 2014 antes de la despatrimonialización la facturación anual por prestar el servicio de acudas ascendía a 91.623,40 euros; reduciéndose en el año 2015 a 22.463,42 euros; en el año 2016 quedo minorada a 15.306,80 euros ; ene l año 2017 a 13.428,44 euros, previéndose para el primer cuatrimestre de 2018 únicamente una cantidad de 1.243,61 euros.

Tomando en consideración dichos niveles de facturación anuales resulta mas que evidente que los servicios son absolutamente deficitarios y no cubren en ningún caso, los coste4s laborales asociados a los mismo, los cuales ascendieron en 2017 a la cantidad de 83.521,26 euros, más los gastos de un vehiculo destinado a la prestación del servicio y de telefonía, resultando un margen negativo muy considerable. Las previsiones actuales de la facturación del servicio se traducen en un mayor descenso, aun si cabe, lo que hace totalmente prescindible la gestión interna del servicio de acuda en la compañía.

Por otro lado, conviene apuntar que la externalizacion del servicio a través de la empresa TAPIA ELECTROACUSTICA SLK supondrán aproximadamente un coste anual de 2000 euros implicando así una enorme reducción de costes del servicio. La empresa realizará las funciones que usted viene efectuando hasta la fecha.

En virtud de todo lo expuesto se da la concurrencia de las causas técnicas organizativas y d producción que justifican su despido objetivo de conformidad con lo dispuesto en el art 52c del ET .

La extinción de su contrato tendrá efectos del día 28/02/2018 y a tal fin le informamos de que:

*La indemnización que le corresponde asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TRES CENTIMOS (31.595,03 euros) que se pone a su disposición en este acto, con la entrega de la presente comunicación, mediante pagare de CAIXBANK con fecha de emisión y vencimiento de hoy 22 de febrero de 2018, serie nº 169 y numero 6.081.783-6.

*Asimismo en la fecha de efectos de la extinción del contrato se le abonara la liquidación correspondiente pagándole también los días de preaviso que faltan de los quince que legalmente le corresponde mediante transferencia bancaria.

*Hasta la fecha de la extinción disfrutará de los días de vacaciones que le corresponden....'

La empresa puso a disposición del actor en el momento de entrega de la carta pagaré con fecha 22 de marzo de 2018 correspondientes a la indemnización por despido objetivo. La empresa abono la liquidación al actor mediante transferencia.

TERCERO.-Obran aportados los cuadrantes de trabajo del actor enero de 2017 a enero de 2018 en el ramo de prueba del actor que se dan por reproducidas, desprendiéndose de los mismo que realizo en el año 2017: 1146 horas extras y en enero de 2018: 66 horas extras, pues según los mismos realizo la siguiente jornada:

Año 2017

Enero 252 horas

Febrero 228

Marzo 216

Abril 264

Mayo 252

Junio 234

Julio 294

Agosto 288,6

Septiembre 281,4

Octubre 264

Noviembre 240

Diciembre 276.

Enero 2018:228

La jornada de trabajo, según Convenio de aplicación, es de 1782 horas anuales de trabajo efectivo en computo mensual a razón de 162 horas.

CUARTO.-Por auto del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Castellón de fecha 19 de mayo de 2015 se adjudica a SEGURIBER SLU las unidades productivas de la titularidad de las concursadas SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO SL, SECOSEGE SL y PERIGAR INVERSIONES SL que constan reflejadas en la escritura notarial reseñada en los antecedentes de hechos. En el auto se refleja que la oferta garantiza el mantenimiento del 100% de la plantilla de trabajadores de las mercantiles concursadas. En los antecedentes de hecho se recoge que '1º en los presentes autos, con fecha 11-3-2015 se celebró subasta publica ante EL Notario de Valencia.... Para la realización de las unidades productivas de las concursadas ...2º como resultado de la subasta se aprobó el remate coo mejor postor, a favor de SEGURIBER SL..'

QUINTO.- Mediante escritura de fecha 26 de mayo de 2015 otorgada ante D José Rivas Guardo Notario del Iltre Colegio de Madrid la entidad SEGURIBER SL cede de forma gratuita a ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL el remate de adjudicación de los activos referidos en la escritura de las mercantiles SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO SL, SECOSEGE SL y PERIGAR INVERSIONES SL. En la escritura se refleja lo siguiente: '......En su punto octavo se estableció que caso de resultar la ofertante adjudicataria de las expresadas unidades productivas, la mercantil SEGURIBER SL manifestó de forma expresa que estaba constituyendo una sociedad del grupo denominada ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL y se reservo la opción de ceder de forma gratuita el remate de la homologación, servicio de instalaciones, mantenimiento, central receptora de alarmas, servicios de acudas y rondas que se le pudiera adjudicar, así como el personal administrativo que gestiona dichos servicios y unidades productivas...'

SEXTO.-D Alvaro comunico a la empresa serguridad y comunicaciones pedro rico su baja en la empresa con efectos el día 19 de septiembre de 2014.

La empresa serguridad y comunicaciones pedro rico remitió carta certificada el 11 de septiembre de 2014 a don Alvaro en la que le recuerda la obligación de guardar reserva respecto a la información y datos de los cuales a tenido acceso como consecuencia de su relación laboral, y que dicha información no puede ser usada por el para su provecho o de un tercero, y que no va a permitir la vulneración de dicho deber de guardar reserva ni el uso de los citado datos.

El Administrador concursal remitió carta fechada el 26 de mayo de 2015 a D Alvaro recordándole el deber de guardar reserva de la información y datos a los que a tenido acceso como consecuencia de la relación laboral que ha mantenido con serguridad y comunicaciones pedro rico SL en liquidacion, instándole a que cese en su conducta de captar de forma desleal a clientes de la citada mercantil y le facilite todos y cada uno de los clientes a los que se ha ofrecido o ya materializado el cambio de compañía.

SEPTIMO.-Los clientes que solicitaron baja en el servicio de la empresa PEDRO RICO son los siguientes:

En fecha 11-9-2014 OPERACIONES Y MONTAJES.

6-10-14 FUNERARIAS PRINCIPADO SA

2-10-2014 NAZARIO ARBESU LOPEZ ESTANCO NICOLAS SORIA

6-10-14 Estibaliz

6-10-2014 INVERSIONES ARIAS SANCHEZ SA

6-10-2014 MATEOSAN SL

6-10-2014 SANTOS PEREZ GONZALEZ SL

6-10-2014 FRESNOSA SA

6-10-2014 FUELIBERA SLU

6-10-2014 FUNERARIAS VALDEDIOS SA

2-10-2014 DUISTRIBUIDORA ARBESU SL

2-10-14 COMERCIAL ARBELO SL

1-10-14 COPROSA

7-10-2014 ORDIERES CESPEDES

30-9-2014 Rogelio

7-10-2014 ARLUS

7-10-14 Rubén

6-10-2014 FUNERARIAS GIJONESAS

7-10-14 INVERSIONES SIERO SL

7-10-14 Sabino CESPEDES7-10-2014 TALLERES JOSE LUIS OVIES PRIETO SL

10-10-2014 INMOBILIAIRA PORCEYO SA

15-9-2014 Jose Pablo

15-10-2014 SURGIMEDIC PRODUCTOS MEDICOS SL

16-10-2014 OLIVA PARRONDO CASTELAO

14-10-2014 GSA NORTE SA

5-11-2014 EXCLUSIVAS DISPRAL SL

5-11-2014 EXCLUSIVAS DISPRAL SL

27-6-2014 CUSTODIA BETA

30-10-2014 TALLERES Y AUTOMOVILES PILERA SL

28-10-2014 Teofilo.

17-11-14 HVB CASAS SA

27-2-2015 UNOI 90 SA

3-11-2014 ASOCIACIONNORTE JOVEN MIERES

5-11-14 H&V INVESBAL SA

20-11-2014 LLAGAR EL QUESU SA

SEPTIEMRBE 2014 AUTOMOVILES AVILES

23-12-2014 CULTIS SLU

4-11-2014 IES CORVERA

4-11-2014 INMOBILIAIRA EG SL

21-11-2014 APARCAMIENTO RODRIGUEZ CABEZAS.28-10-2014 INVERSIONES CERVERIZ

25-11-2014 TECNOLOGIA EN SISTEMAS DE ELEVACION Y TRANSPORTE SL

4-12-2014 Paulina

20-11-2014 URBASER SA

17-11-2014 FLORISTAS PANDO

28-10-2014 Juan Luis

21-10-14 Juan Alberto.

3-11-2014 MARCELLANA 98 SL

13-11-14 MANUEL MENENDEZ VALDES E HIJO SL

3-9-2014 MOMPRESA

14-11-14 TALLERES ANTIÑA SL

OCTAVO.-La empresa ALARTEC estuvo en negociaciones con la empresa TAPIA ELECTROAÚSTICA para la subcontratación de servicios de acuda, en el mes de febrero, si bien no se llevó a cabo la contratación.

La entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL y la empresa SEGURIBER suscribieron un contrato en fecha 1 de marzo de 2018 de subcontratación del servicio de custodia de llaves y respuestas a las alarmas.

NOVENO.-ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL inicio operaciones el 24-4-2015, siendo su objeto social: los servicios de sistemas de seguridad la protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas contra incendios Explotación de centrales para la recepción verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fue.

El domicilió social esta sito en C Méndez Álvaro 9-º1 izda Madrid.

ALARTEC desarrolla sus actividades en diferentes centros de trabajo ubicados en Alicante. Barcelona, Castellón Madrid, Asturias y Valencia.

DECIMO.-ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL en el año 2015 tenia un patrimonio neto de 9086,20 euros, en el ejercicio 2016 tenia un patrimonio neto de 15120,49 euros y en el ejercicio de 2017 de 11287 euros.

El resultado del ejerció 2015 ascendió a -882,37 euros, en el ejercicio 2016 ascendió a -565,22 euros y en el ejercicio 2017 a -1040 euros.

El importe neto de la cifra de negocios de la empresa ascendió en el ejercicio 2015 a 1003,22 euros, en el ejercicio 2016 a 10.084,82 euros y en 2017 a 11.287 euros.

En informe pericial de junio de 2018 aportado por Alertec se refleja: 'que el importe Neto de la cifra de negocio por año del servicio de ACUDA en el centro d trabajo de Asturias es: en 2014 de 237.994,88 euros en 2015 de 21083,18 euros en 2016 de 16184,80 euros y en 2017 de 12186,72 euros ...' En conclusiones se refleja que: 1º) La evolución del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad ALARTEC SOCIEDAD DE TELEVIGILANCIA S.L. respecto a la rama de actividad del SERVICIO DE ACUDA en el Centro de Tra bajo de Asturias ha sido decreciente, evidenciándose que desde el ejercicio 2014 se ha experimentado una disminución sostenida de la cifra de negocios, la cual para ese ejercicio alcanzó la cifra de 237.994,88 euros cuya disminución es evidente en comparación al importe del ejercicio 2017 de 12.786,72 euros.

2º) Los ingresos obtenidos por la rama de actividad relacionada con el SERVICIO DE ACUDA en el centro de trabajo de Asturias para lo meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2018 ascienden a 4.545,51 euros.

3º) La evolución de los clientes respecto a la rama de actividad del SERVICIO DE ACUDA en el centro de trabajo de Asturias, para los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, ha sido igualmente decreciente lo cual expuesta en el punto anterior, verificándose una pérdida continuada de cartera de clientes desde el ejercicio 2014, siendo que para ese ejercicio la cartera de clientes estaba conformada por 141 clientes, en el ejercicio 2015 por 91 clientes, en el ejercicio 2016 por 28 clientes, en el ejercicio 2017 por 22 clientes y para el periodo enero-mayo 2018 por 17 clientes, de los cuales 11 únicamente se ha prestado servicios en mayo.

4º) El coste salarial total, compuesto por el salario devengado y el aporte de empresa a la seguridad social, de los trabajadores afectos a la rama de actividad del SERVICIO ACUDA en el centro de trabajo de Asturias para el ejercicio 2017 es de 83.421,26 euros.

5º) La rama de actividad ejercida por la Sociedad respecto al SERVICIO DE ACUDA en el centro de trabajo de Asturias para el ejercicio 2017 es deficitaria toda vez que el coste en el que incurre, al menos el laboral, es mayor a los ingresos obtenidos por ésta, cuyo déficit no sólo se podría ver incrementado en caso de considerar otros gastos afectos a la rama de actividad, sino que además el déficit indiciariamente también pudo haber sido experimentado en ejercicios anteriores, en vista de la evolución decreciente de los ingresos y que el coste laboral podría ser similar en virtud de la antigüedad de los trabajadores.

6º) La Sociedad tomó la decisión de externalizar el SERVICIO DE ACUDA'.

También se refleja que: En virtud de lo anterior, el SERVICIO DE ACUDA ha de ser prestado por un Vigilante de Seguridad, que básicamente se desplaza a la instalación en la que se ha activado un sistema de intrusión a petición de la Central de Alarmas con el fin de:

Comprobar de forma exterior si hay signos de intrusión.

Poner a disposición de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las llaves de la instalación para su acceso y comprobación interior.

DECIMO PRIMERO.-SEGURIBER SERVICIOS SL inicio operaciones el 23 de mayo de 2000, siendo su objeto social la gestión y administración global e integral de activos inmobiliarios de personas físicas, jurídicas publicas o privadas. SU domicilio social esta sito e C Méndez Álvaro 9- 1, Madrid. La sociedad es unipersonal siendo su socio único GRUPO SEGURIBER SL.

Su patrimonio neto en el ejercicio 2017 ascendió a (1.069423), en el ejercicio 2016 ascendió a -1.160.093,30 euros y en el ejercicio 2015 a -1.036.467,61 euros

El resultado del ejercicio de 2017 ascendió a 99.997 euros y en 2016 ascendió a -123.625,69 euros y en 2015 a -1.109.218,15 euros,

SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL inicio operaciones el 7 de abril de 1992, siendo su objeto social: la prestación de servicios auxiliares y complementarios en urbanizaciones, fincas urbanas, instalaciones industriales, redes viales, centros comerciales, organismos oficiales y dependencias administrativas, prestación de todos los servicios o actuaciones para la creación, venta, arrendamiento, subcontratación, instalación seguimiento y mantenimiento de sistemas informáticos y sistemas operativos informativos. Desarrollo de software y aplicaciones para la localización y gestión de flotas y personas. La sociedad es unipersonal siendo su socio único SEGURIBER SL.

Su patrimonio neto en el ejerció 2016 ascendió a 1008,44 euros y en el ejercicio 2015 a 1936,61 euros. En el ejercicio 2017 ascendió a 719 euros.

El resultado del ejercicio 2017 ascendió a (290) y en 2016 ascendió a -928,17 euros y en 2015 a -666,08 euros.

SEGURIBER SL inicio operaciones el 9 de febrero de 2001, siendo su objeto social la instalación mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad. Explotación de centrales para la recepción verificación y transmisión de señales de alarma y su comunicación a las Fuerza y Cuerpos de Seguridad Instalación y mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad e incendios. La sociedad es unipersonal siendo su socio único GRUPO SEGURIBER SL.

Su patrimonio neto en el ejerció 2016 ascendió a -7362,55 euros y en el ejercicio 2015 a 1532,64 euros

El resultado del ejercicio 2016 ascendió a -6576,05 euros y en 2015 a -8329,12 euros.

INV VIGILANCIA SL inicio operaciones en 9-2-2001, siendo su objeto social instalación mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad Explotación de centrales par ala recepción verificación y transmisión de señales de alarma y su comunicación a las Fuerzas y cuerpos de seguridad Instalación y mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad e incendios. Su domicilio social esta sito en C/ Méndez Álvaro nº 9-1º.

El importe de la cifra de negocios asciende en 2016 -31556 euros, en 2017 a 27991,23 euros.

GRUPO SEGURIBER SL PRESENTA CUENTAS DE PERDIDAS Y GANANCIAS CONSOLIDADAS al cierre de ejercicios 2016 y 2015, en l que figura resultado consolidado del ejercicio (7867) en 2016 y (8707) en 2015. El importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2015 es de 59547 euros y en 2016 de 43250 euros.

DECIMOSEGUNDO.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2017 dictado en incidente concursal en materia laboral extinción o suspensión de los contratos del personal de alta dirección nº 780/2017 EN SU FUNDAMENTO DE DERECGO CUARTO se razona lo siguiente:

'Sobre la declaración de existencia de grupo de empresas a efectos labores con las entidades GRUPO SEGURIBER UMANO SL, SEGURIBER COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, SEGURIBER SERVICIOS SL y ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL hemos de tener en cuenta la doctrina del TS.....de los datos aportados en el presente procedimiento y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de declarar la existencia de un grupo de empresas laborales, en el que no tenemos datos para incluir a la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL,....'

DECIMOTERCERO.- En el certificado del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el trabajo con fecha de emisión 20-9-2016 y expiración 20-9-2019 de SEGURIBER SL, en el Anexo se reflejan como establecimientos: SEGURIBER SL y SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL.

En el certificado OHSAS emitido el 20-9-2016 con validez hasta el 20-9-2019 relativo a SEGURIBER SL, en su anexo se reflejan como establecimientos: SEGURIBER SL y SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL.

La entidad SEGURIBER dispone de un sistema de gestión ambiental conforme a la Norma ISO 14001 2015.

AENOR certifica que la organización ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCA SL dispone de un sistema de gestión medio ambiental conforme con la norma ISO 14001:2004 para las actividades de comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos y equipos dispositivos y sistemas de seguridad. Explotación de centrales para la conexión recepción verificación respuesta y transmisión de las señales de alarmas Comercialización instalación y mantenimiento de aparatos equipos dispositivos y sistemas de protección contra incendios que se realizan en su sede central de Madrid y en Castellón. Tiene también certificados IQNET y ANOS ISO 14001:2004 Y ISO 9001:2008.

DECIMOCUARTO.-Tienen representación legal de los trabajadores, las siguientes empresas:

SEGURIBER SERVICIOS SL

SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL

SEGURIBER SL

DECIMOQUINTO.-El actor interpuso papeleta de conciliación por despido ante la UMAC, el día 16 de marzo de 2018, celebrándose el acto el 2 de abril de 2018 con el resultado de Intentado sin efecto.

DECIMOSEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

DECIMOSEPTIMO.-Junto con el actor prestaba el servicio Acuda D. Eduardo.

Obran aportados partes de asistencia a clientes elaborados por este trabajador sobre desprecintos de llaves, devolución de llaves, recogida.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa el actor en la demanda que dio origen a este procedimiento que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto, alegando que existe un grupo de empresas entre las entidades demandadas, que la comunicación que sirve de base del despido alega causas objetivas de forma genérica, que no consta comunicación a los representantes de los trabajadores y que no concurren las causas alegadas en la carta de despido.

ALARTEC se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista y que concreta en discrepar del salario fijado en la demanda, pues entiende la empresa que debe descontarse el plus de transporte y vestuario del salario anual, por lo que cifra el salario a efectos de indemnización por despido en 81,11 euros; discrepa también de la antigüedad que el actor reclama desde el 14 de septiembre de 1988 y la empresa fija el 13 de noviembre de 1994, niega que la empresa ALARTEC forme parte del GRUPO SECURIBER; y alega que desde que el Administrador Concursal de SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO tomara la decisión de vender la unidad productiva y llevarse a efectos su venta el Delegado de Asturias D Alvaro despartimonializo la empresa llevándose la mayoría de sus clientes y que es a partir de ahí cuando los costes laborales de los trabajadores así como los costes propios de la estructura que genera le mantenimiento de un servicio de acuda interno completo, no se cubrían con la facturación de los clientes, siendo la caída de fracturación constante y la previsión para el año 2018 peor y que la empresa tomo la decisión de externalizar el servicio, si bien no se llevo a cabo finalmente la misma con la empresa TAPIA y se contrato los servicios de SEGURIBER SL en fecha 1 de marzo de 2018. No niega la realización de horas extras si bien lo justifica en que era necesario que hubiese siempre al menos un acuda disponible y trabajando para cubrir cualquier salto de alarma. Asimismo se alega que la empresa no tiene represtación de los trabajadores.

El resto de codemandadas se oponen a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, alegando que el actor nunca ha estado dado de alta ni ha prestado servicios para las empresas, a excepción de para SEGURIBER SL mercantil que adquirió con fecha 11 de marzo de 2015 la unidad productiva de SEGURIDAD Y COMUNICACIONES PEDRO RICO mediante subasta aprobada por auto de fecha 26 de mayo de 2015, y en ese momento cede la actividad a la mercantil ALARTEC ENTIDAD DE TELEVGILANCIA SL. Se niega la existencia de grupo empresarial entre ALARTEC y las codemandadas.

SEGUNDO.-En primer lugar debe fijarse el salario del actor. El salario diario según la formula de cálculo señalada por la jurisprudencia resulta ante todo del salario vigente en el momento del despido. No obstante el salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato de trabajo. Ahora bien, se deben excluir del salario los conceptos que no tengan naturaleza salarial, y no tienen dicha naturaleza las cantidades percibidas por el trabajador como indemnizaciones o suplidos, por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, y entre ellos se incluyen el plus de transporte y el plus de vestuario.

El convenio de la empresa en su art 46 considera esos pluses como indemnizaciones o suplidos, por lo que deben excluirse del cómputo del salario día a efectos de indemnización.

Partiendo de las nominas aportadas por el actor (que vienen a coincidir con las aportadas por la empresa salvo el mes de junio), que llevan la firma del actor y sello de la empresa, y tomando en consideración las nominas desde febrero de 2017 a enero de 2018 resulta que el actor percibió la suma total de 31.522,99 euros, incluidos todos los concepto. Ahora bien, si descontamos las cantidades abonadas como plus de transporte y plus de vestuario, la cantidad que se fija como salario a efectos de indemnización por despido asciende a 81,03 euros día

TERCERO.-Respecto a la antigüedad, el actor la fija el 14 de septiembre de 1988 y la empresa ALARTEC la fija el 13 de noviembre de 1994.

De la prueba documental aportada, se acredita a través del doc 7 del ramo de prueba del ALARTEC que en el escrito remitido por GRESPRO en el que certifica los datos del trabajador (el actor) adscrito al servicio de Vigilancia del Polígono de Silvota, se le reconoció una antigüedad del 13-11-1994. Ahora bien, examinada la vida laboral del actor aparece que presto servicios en dicha fecha para SERCOSEGUR SL, y que con fechas anteriores, entre las que no media un plazo superior a los veinte días, venia prestando servicio para la misma entidad, en concreto del 15.1.1994 a 12-5-1994, del 13-3-1994 a 12-11-1994, del 13-11-1994 a 40-4-1999, del 1-5-1999 a 7-3-2002. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 razona que 'la antigü edad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesi vos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 y 17 de enero de 2.008). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad, porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta - 'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contra tos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos , la prestación hubiese continuado( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesi va posibilitaba la actuación normal de la empresa( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 ).

Por lo que se fija su antigüedad el 15 de enero de 1994.

Para poder reconocer la superior antigüedad que reclama el actor hubiera sido necesario que el actor acreditara el hecho de la existencia de una sucesión empresarial entre las anteriores mercantiles que aparecen en su vida laboral, o la existencia de unidad empresarial y, en fin, la unidad esencial del vínculo laboral, de cualquiera de los modos admitidos en derecho, por lo que no habiendo probado tales figuras jurídicas, no puede estimarse la antigüedad que solicita el actor.

CUARTO.-Dispone le art 53 del ET que: 'la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) .........

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artícu lo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente..........'

Los requisitos que debe expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la 'causa' han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55 ( STS 10/03/87 en interés de ley), una y otra determinantes, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( SSTS 3/11/82 y 7/07/86 en interés de ley)

En el presente caso en la carta se recogen las causas que alega la empresa como justificadoras del despido que luego analizaremos, y por tanto no se ha causado indefensión al actor que ha podido defenderse de los hechos alegados en la empresa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 (Recurso: 2502/2014), con cita de previa jurisprudencia:

'... el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores , sino que señala que 'del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 4781/2005 , en la que se ha señalado: 'El artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito para el despido objetivo 'la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo'. El precepto añade que 'en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artícu lo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.'.

En el presente caso, no procede declarar la improcedencia del despido por falta de comunicación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, pues el actor no ha acreditado la existencia de dicha representación en la empresa, negando la empresa que exista.

QUINTO.-Fijado lo anterior procede entrar a analizar el fondo del despido.

Dispone el art 52.1c que:

El contrato podrá extinguirse:

c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado.

c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?claveCatalogo=CATL&nref=7cb34a3 &producto_inicial=A&anchor=ART.51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

c Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. '

El art 51 dispone que:

'...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;

Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

En los procesos de despido se altera la carga de la prueba siendo a la empresa a quien le corresponde la prueba de las causas del despido, conforme el art. 105 de la LRJS.

En el presente caso, de la prueba practicada en la vista en concreto la documental aportada por la empresa, no han quedado acreditadas suficientemente las causas que alega en la carta de despido, que concreta en causas técnicas, organizativas, o de producción.

En primer lugar, ante la alegación de existencia de despatrimonialización de la empresa, ha de decirse que la misma se produjo ya en el año 2.014, a tenor de la prueba documental aportada, mientras que la extinción del contrato de trabajo del actor se produce en el año 2.018, pero es que en la propia carta de despido, por la que se rige el presente procedimiento, la empresa cita como causas, las técnicas, organizativas y de producción, sin ni siquiera deslindarlas. No existe causa técnica, pues ni se aprecian ni se han intentado probar cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de producción. Tampoco se acredita la causa organizativa, puesto que el trabajo se sigue prestando, aunque mediante la externalización del mismo, si bien dicha externalización no fue llevada a cabo con la empresa TAPIA ELECTROACUSTICA S.L. a la que se hace referencia en la carta de despido sino que la subcontratación del servicio se hizo con posterioridad al despido del actor en fecha 1 de marzo de 2.018. Es más en el e mail de fecha 21 de febrero de 2018 la empresa Tapia escribe a ALARTEC rogando que no envíe el contrato hasta que no se efectúen los despidos de los dos vigilantes. Y por ultimo, tampoco existe causa productiva, puesto que no se ha producido ningún cambio en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Del tenor de la carta de despido parece desprenderse en el fondo una causa económica, pero tal y como se redacta dicha carta, que sólo hace referencia a la facturación y costes laborales, sin recoger las perdidas que constan en las cuentas de perdidas y ganancias, y del contenido de la prueba practicada, no se desprende la concurrencia de la misma. En todo caso, de la documental aportada (informe de gestión 2.017 de la entidad ALARTEC S.L. y depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil del ejercicio 2.016) no se desprende coincidencia entre las magnitudes reflejadas en la carta de despido y el importe de la cifra de negocios de dicha documental aportada por la empresa. La falta de acreditación de las causas alegadas en la carta de despido obliga a la declaración del mismo como improcedente.

SEXTO.-. Ha de tenerse en cuenta que, a efectos laborales, el concepto de grupo de empresas es más restringido que el propio del Derecho Mercantil, de grupo de sociedades. De este modo, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 3 de noviembre de 2005 , para determinar la existencia de un grupo de empresas, han de analizarse factores atinentes a la organización de trabajo, que consisten en un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Y así, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( SSTS de 21 de diciembre de 2000 y de 26 de diciembre de 2001 ), o de una dirección comercial común ( STS de 30 de abril de 1999 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS de 20 de enero de 2003 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Además, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 4 de abril de 2002 , citando la Sentencia de 26 de enero de 1998 , ha declarado que no es suficiente que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesario que se den elementos adicionales. Así lo han declarado también las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 9 de mayo de 1990 y de 30 de junio de 1993 . No puede olvidarse que las distintas sociedades que integran el grupo de empresa tienen personalidad jurídica propia y que la mera pertenencia a un grupo de empresas no significa que deba, en todo caso, extenderse la responsabilidad de todas respecto de las reclamaciones de los trabajadores de una de ellas. Para ello será preciso que además concurra alguno de los siguientes elementos: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( STS de 8 de octubre de 1987 ); 2. La prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 7 de diciembre de 1987 ); 3. La creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( STS de 24 de julio de 1989 ); y, 4. La confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 30 de junio de 1993 ).

Y, en el caso de autos, el examen de la prueba documental practicada, sólo permite concluir que entre algunas de las empresas demandadas existe un grupo de empresas ( en base a la razonada en auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid), pero, en ningún caso, a efectos laborales, con la empresa ALARTEC. No consta que ALARTEC, con las citadas empresas, presente cuentas de manera consolidada ni tampoco declaraciones de impuestos de la misma forma. No consta, tampoco, que ALRTEC busque eludir sus responsabilidades laborales con la plantilla, pues no se ha acreditado rotación entre las empresas demandadas de trabajadores ni ningún menoscabo de los derechos laborales; y por último, tampoco se aprecia ningún tipo de confusión patrimonial entre las empresas demandadas, no consta que tengan una caja única, y es legítimo prestar servicios entre distintas empresas.

Por lo que no cabría extender la responsabilidad a otra empresa que no sea la empleadora del actor. Los criterios jurisprudenciales para derivar de la pertenencia a un grupo de empresas, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, pueden sintetizarse en las siguientes notas:

a) Confusión patrimonial ( sentencias de 28 de marzo de 1983, 26 de junio y 17 de julio de 1986, 25 de julio de 1989 y 30 de enero de 1990)

b) Funcionamiento integrado o unitario ( sentencias de 6 de mayo de 1981, 8 de octubre de 1987 y 3 de mayo de 1990).

c) Prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva a favor de varios empresarios ( sentencias de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio y 12 de julio de 1988, 1 de julio de 1989 y 3 de mayo de 1990).

d) Apariencia externa de unidad empresaria y de dirección ( sentencias de 14 de junio de 1988 y 3 de mayo y 19 de noviembre de 1990).

Ninguno de estos requisitos consta acreditado en el presente caso, lo que impide estimar la imputación principal de responsabilidades a otras empresas que no sea ALRTEC, empresa para la que el actor prestaba servicios.

SEPTIMO. -Dispone el art 56 del ET que:

' Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades Téngase en cuenta lo dispuesto en la disp. trans. 5ª Ley 3/2012 de 6 julio, en relación con la aplicación de la indemnización por despido improcedente a los contratos.. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado2.'Véanse arts. 278 a 286 y 297 a 302 LRJS. art.278 EDL 1995/13689 art.279 EDL 1995/13689 art.280 EDL 1995/13689 art.281 EDL 1995/13689 art.282 EDL 1995/13689 art.283 EDL 1995/13689 art.284 EDL 1995/13689 art.285 EDL 1995/13689 art.286 EDL 1995/13689 art.297 EDL 1995/13689 art.298 EDL 1995/13689 art.299 EDL 1995/13689 art.300 EDL 1995/13689 art.301 EDL 1995/13689 art.302 EDL 1995/13689 .

Ahora bien es de aplicación en este caso la DT Quinta de la LEY 3/2012 de 6 de julio, que dispone:

'1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Fijada la antigüedad el 15 de enero de 1994, la fecha de despido 28 de febrero de 2018 y el salario en 81,03 euros día, le corresponde percibir como indemnización por despido la cantidad de 65938,16 euros; sin perjuicio de que se descuente de dicha cantidad la cantidad, en su caso cobrada, como indemnización por despido objetivo.

Pues consta que al actor se le entrego el pagare con vencimiento el día 22, pero no consta si lo cobro.

OCTAVO.-El FOGASA estará a la responsabilidad del art 33 del ET.

NOVENO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Valentín frente a la entidad ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL, contra GRUPO SEGURIBER SLU, contra SEGURIBER SL, contra SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS IN TEGRALES SL ( denominada desde el 31 De mayo de 2018 como INV COMPAÑOA DE SERVICIOS INTEGRALES SL), contra SEGURIBER SERVICIOS SL ( desde el 31 de mayo de 2018 se denomina INV PRESTADORA DE SERVICIOS INTEGRALES SL) contra INV SISTEMAS Y SOLUCIONES DE SEGURIDAD SL y contra el FOGASA debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor, condenando a la empresa demandada ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA SL a que a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes la notificación de la sentencia, readmita al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 65938,16 euros (sin perjuicio de que, en caso de haber sido cobrada, se descuente la cantidad fijada como indemnización por despido objetivo que asciende a 31595,03 euros), condenando a la empresa en caso de que se opte por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, conforme prevé el art 56.2 del ET, a razón de 81,03 euros día; absolviendo a las entidades GRUPO SEGURIBER SLU, SEGURIBER SL, SEGURIBER COMPAÑÍA DE SERVICIOS IN TEGRALES SL ( denominada desde el 31 De mayo de 2018 como INV COMPAÑOA DE SERVICIOS INTEGRALES SL), SEGURIBER SERVICIOS SL ( desde el 31 de mayo de 2018 se denomina INV PRESTADORA DE SERVICIOS INTEGRALES SL) y INV SISTEMAS Y SOLUCIONES DE SEGURIDAD SL de las pretensiones frente a ellas formuladas.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que legalmente le corresponda conforme al art 33 del ET

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LJS..

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0258 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361000065 0258 18, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Publica. Doy fe,

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