Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 377/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 104/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100089
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6080
Núm. Roj: SJSO 6080:2019
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a 12 de diciembre de 2019.
Vistos por mí, D. José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de seguidos ante este Juzgado bajo el Número 104/2019, a instancia de doña Loreto, asistida del Letrado don Francisco Moratalla Navarro, contra la mercantil Nobel Equipment Bor, S.L., que no comparece, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece a través de la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
En el acto de la vista, la defensa del FOGASA optó por la extinción indemnizada por cierre de la empresa, interesando que se atendiera, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente si así fuese el caso, hasta la fecha del despido del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET y en los artículos 110 y 23.3 LRJS, así como controvirtió la antigüedad que toma como referencia la demandante, pues ésta estaría referida a la empresa Nóbel Bordados España, sin que conste que se tratara de la misma empresa.
Hechos
En la carta de despido se procede a fijar como indemnización la suma de 12.236,64 euros, expresando la imposibilidad de poner a disposición dicha suma en el momento de la comunicación.
Fundamentos
No comparece la empresa y por su parte el Fogasa interesa que se tenga en cuenta la existencia del cierre de la empresa demandada a la hora de establecer los posibles efectos de la improcedencia del despido.
En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma por la existencia de causas objetivas, siendo pro ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.
En el único aspecto que fue objeto de cuestionamiento por parte del FOGASA, el relativo a la antigüedad de la trabajadora demandante, debe tenerse por probada, por la vía de la inferencia, la manifestada por la trabajadora al formular su demanda, habida cuenta que esa es la fecha la que consta en la carta de despido realizada por la empresa demandada sin que exista ningún motivo lógico que permita sostener que ello se tratara de un error que no se correspondiera con una verdadera situación de sucesión empresarial que imponía al empresario el reconocimiento de la citada antigüedad, siendo que además existe similitud sustancial en la denominación de ambas sociedades y de su domicilio social, ubicada en la carretera de Tarazona, de La Roda.
El art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que el actor fue objeto de un despido, cuya causa no se acredita por la parte demandada, por lo que de conformidad con el art. 55.4 del ET, debe ser calificado de improcedente.
Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone:
En este caso, solicitada la indemnización directa por imposibilidad de indemnización la extinción de la relación laboral a instancia del FOGASA se debe entender que en realidad actúa por sustitución del derecho de opción originario que tendría la empresa si hubiera comparecido, siendo por ello que en este caso se aplica el principio general, esto es, se está a la indemnización con arreglo a los efectos que se derivarían en caso de opción ejercitada por el empresario en el acto de la vista (criterio recogido en la reciente STS Pleno 5 de marzo de 2019).
Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario y antigüedad recogidos en el hecho probado primero, se deberá reconocer a la actora el derecho a la percepción de una indemnización de 15.705,96 euros, indemnización que se calcula tomando en consideración los periodos efectivamente trabajados por la actora, habida cuenta del carácter de trabajadora fija discontinua que tenía la misma.
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0104-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-65-0104-19.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor D. José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
