Sentencia SOCIAL Nº 377/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 377/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 28/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6607

Núm. Roj: SJSO 6607:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00377/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000028

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000028 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Pablo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS SA

ABOGADO/A:ROBERTO LOPEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 377/19

En Cuenca, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 28/19, a instancia de D. Jose Pablo, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la entidad CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A., asistida por el Letrado D. Roberto López Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por D. Jose Pablo en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de abril de 2019, compareciendo todas las partes, ratificando la actora su demanda y contestando oralmente la entidad demandada en el acto de la vista.

En su contestación, la entidad demandada alegó la excepción de falta de jurisdicción, al entender que corresponde el conocimiento del presente procedimiento a la jurisdicción civil, toda vez que la relación que une a ambas pares es mercantil y no laboral, al haberse suscrito el contrato en ambas al amparo de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

En cuanto al fondo, la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la parte actora, negando tanto la existencia de despido como el adeudo de la cuantía reclamada por el demandante en su escrito de demanda y por los conceptos reclamados, reconociendo que, en su caso, sólo se adeudaría la suma de 1.555,66 euros.

Igualmente, la compañía demandada negó la categoría profesional de 'comercial' que el demandante señala en su escrito de demanda.

Dicha excepción quedó para resolver en Sentencia.

Asimismo, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical) con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente las partes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, sustancialmente, los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 1 de abril de 2005 la entidad demandada CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. suscribió con la compañía 'Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros' un 'Contrato de Agencia de Seguros' en virtud del cual la entidad CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. se obliga a realizar para la compañía 'Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros' la actividad definida en el Artículo 2º número 1 de la Ley de Mediación en Seguros Privados (página 2 del contrato).

En dicho contrato ambas partes convienen que el mismo se regirá por las condiciones que constan en él y, en lo que sea aplicable, por las de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, así como que dicho contrato es de carácter exclusivamente mercantil (página 1 del contrato).

El citado 'Contrato de Agencia de Seguros' obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

SEGUNDO.-El demandante D. Jose Pablo suscribió con fecha 1 de septiembre de 2018 'Contrato de Nombramiento de Colaborador Externo' con la entidad demandada CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A., tratándose de un contrato de colaboración mercantil y acordándose por las partes con sujeción a lo establecido en la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (página 1 del contrato).

La Cláusula General Primerade dicho contrato dispone: 'CTAS, S.A. Agencia de Seguros[...] NOMBRA COLABORADOR EXTERNO [...] a D/Dª Jose Pablo (en adelante 'el Colaborador'), para que realice la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la Agencia de Seguros. El Colaborador, en su actividad, actuará bajo criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados [...] El colaborador externo actuará por cuenta, bajo la dirección y responsabilidad administrativa y financiera del Mediador de Seguros (SSMM), en virtud del presente contrato de agencia [...]'.

La Cláusula General Segundade dicho contrato dispone: '[...] El colaborador no ostenta la condición de mediador y, por tanto, no está facultado para la realización de actividades de agente de seguros descritas en el art. 2.1 de la Ley 26/2006 , ni goza de la naturaleza de agente mediador [...] actuando el éste bajo la responsabilidad administrativa del mediador [...]'.

La Cláusula General Sextade dicho contrato dispone: 'El Colaborador queda obligado frente a la Agencia de Seguros, a promover las operaciones y actividades descritas en la cláusula primera por cuenta de la Agencia de Seguros, sin necesidad de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, salvo lo que se establezca en el presente contrato[...] No obstante lo anterior, en cuanto a la percepción de las pertinentes comisiones por las operaciones en la que haya intervenido el colaborador, las partes acuerdan:

[...]

F) ASUNCIÓN DEL RIESGO Y VENTURA: Si con ocasión de la actividad del cobro de recibos, al Colaborador le hubieran hecho entrega por parte del tomador, o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto. Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc...)

Los gastos en los que incurra el colaborador con ocasión de la actividad profesional objeto del presente contrato, correrán de su exclusiva cuenta, sin que disponga de derecho de compensación alguno por parte de la Agencia de Seguros'.

La Cláusula General Séptimade dicho contrato dispone: 'El Colaborador, ejerciendo su actividad bajo sus propios criterios organizativos, no estará sujeto a ningún tipo de jornada u horario, [...] y sólo recibirá de la Agencia formación, información e indicaciones técnicas de carácter general, siempre de acuerdo con la ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados [...]'.

La Cláusula General Octavade dicho contrato dispone: 'Duración, denuncia y extinción del contrato:

[...]

Causas de extinción contractual:

[...]

b) Por decisión unilateral de cualquiera de las partes sin que medie causa alguna. En este caso se requerirá un preaviso de quince días [...]'.

El referido 'Contrato de Nombramiento de Colaborador Externo' de fecha 1 de septiembre de 2018 obra en las actuaciones y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

TERCERO.-Con fecha 6 de noviembre de 2018 el demandante y la entidad demandada suscribieron un 'Contrato de Cesión temporal de Tablet Colaboradores Externos', en virtud del cual ambas partes acuerdan lo siguiente: ' que para apoyar la actividad mercantil de captación comercial objeto del contrato de agencia suscrito entre las partes, cuya causa es el nombramiento de colaborador externo de D/Dª Jose Pablo (en adelante el Colaborador Externo), la empresa, en el presente acto, entrega y el colaborador externo recibe una Tablet SAMSUNG SM-T825 GALAXY TAB S3 (en adelante Tablet) valorada en 830 euros y que contiene información relacionada con la actividad comercial de captación de clientes prevista en el art. 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados [...]'.

Dicho 'Contrato de Cesión temporal de Tablet Colaboradores Externos' de fecha 6 de noviembre de 2018 obra en las actuaciones y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

CUARTO.-Con fecha 22 de noviembre de 2018 la entidad demandada CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. comunicó mediante escrito al demandante la rescisión del contrato por decisión unilateral de la primera.

Dicha comunicación obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

QUINTO.-El demandante D. Jose Pablo percibió en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, en concepto de 'comisiones mercantiles' las sumas de 465 euros por los meses de septiembre y octubre de 2018 y de 638,62 euros por el mes de noviembre de 2018.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 1 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, 'El presente Convenio General será de aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

Exclusiones:

1. El presente Convenio General no será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1, número 3, del Estatuto de los Trabajadores .

2. Quedan también excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado Estatuto de los Trabajadores , y de forma expresa las siguientes personas y actividades:

a) Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, Ley 26/2006, de 17 de julio, así como el personal que los mismos pudieran tener a su servicio.

b) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las entidades aseguradoras a favor de la empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

c) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, abogados, procuradores, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.

d) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección y responsabilidad sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/85, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con la empresa que el presente Convenio general les sea aplicable'.

SÉPTIMO.-Mediante escrito de 19 de diciembre de 2018 D. Jose Pablo formuló demanda frente a la entidad CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A., que se da íntegramente por reproducida, y en cuyo Suplico se establece lo siguiente: '[...] dicte sentencia en su día por la que se declare el despido del actor, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y el abono en todo caso de los salarios de tramitación, y asimismo para que sea condenada a abonar al actor las cantidades adeudadas y reclamadas que ascienden a s.e.u.o.2.592,94 euros (DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO) más el interés legal por mora, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.

OCTAVO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la prueba documental aportada y de la prueba testifical.

SEGUNDO.-En primer lugar y con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, ha de resolverse la excepción planteada por la entidad demandada CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. relativa a lafalta de jurisdicción.

En este sentido, la entidad demandada CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. alega que el conocimiento del presente procedimiento a la jurisdicción civil, toda vez que la relación que une a ambas pares es mercantil y no laboral, al haberse suscrito el contrato en ambas al amparo de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

De conformidad con el artículo 1de la LJS 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias'.

Por su parte, dispone el artículo 2de la LJS que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

g) En procesos de conflictos colectivos.

h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley'.

Por otro lado, dispone el artículo 1 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, 'El presente Convenio General será de aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

Exclusiones:

1. El presente Convenio General no será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1, número 3, del Estatuto de los Trabajadores .

2. Quedan también excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado Estatuto de los Trabajadores , y de forma expresalas siguientes personas y actividades:

a) Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, Ley 26/2006, de 17 de julio, así como el personal que los mismos pudieran tener a su servicio.

b) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las entidades aseguradoras a favor de la empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

c) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, abogados, procuradores, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.

d) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección y responsabilidad sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/85, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con la empresa que el presente Convenio general les sea aplicable'.

De esta forma, resulta del artículo 1.3 del ET que '3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

b) Las prestaciones personales obligatorias.

c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador'.

Por su parte, dispone el artículo 2 del ET que '1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).

b) La del servicio del hogar familiar.

c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

d) La de los deportistas profesionales.

e) La de los artistas en espectáculos públicos.

f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

h) (Derogada).

i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.

j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley [...]'.

TERCERO.-En el presente caso, resulta de la documentación obrante en autos que el demandante suscribió con fecha 1 de septiembre de 2018 'Contrato de Nombramiento de Colaborador Externo' con la entidad demandada, tratándose de un contrato de colaboración mercantil y acordándose por las partes con sujeción a lo establecido en la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (página 1 del contrato).

La Cláusula General Primerade dicho contrato dispone: 'CTAS, S.A. Agencia de Seguros[...] NOMBRA COLABORADOR EXTERNO [...] a D/Dª Jose Pablo (en adelante 'el Colaborador'), para que realice la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la Agencia de Seguros. El Colaborador, en su actividad, actuará bajo criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados [...] El colaborador externo actuará por cuenta, bajo la dirección y responsabilidad administrativa y financiera del Mediador de Seguros (SSMM), en virtud del presente contrato de agencia [...]'.

La Cláusula General Segundade dicho contrato dispone: '[...] El colaborador no ostenta la condición de mediador y, por tanto, no está facultado para la realización de actividades de agente de seguros descritas en el art. 2.1 de la Ley 26/2006 , ni goza de la naturaleza de agente mediador [...] actuando el éste bajo la responsabilidad administrativa del mediador [...]'.

La Cláusula General Sextade dicho contrato dispone: 'El Colaborador queda obligado frente a la Agencia de Seguros, a promover las operaciones y actividades descritas en la cláusula primera por cuenta de la Agencia de Seguros, sin necesidad de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, salvo lo que se establezca en el presente contrato[...] No obstante lo anterior, en cuanto a la percepción de las pertinentes comisiones por las operaciones en la que haya intervenido el colaborador, las partes acuerdan:

[...]

F) ASUNCIÓN DEL RIESGO Y VENTURA: Si con ocasión de la actividad del cobro de recibos, al Colaborador le hubieran hecho entrega por parte del tomador, o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto. Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc...)

Los gastos en los que incurra el colaborador con ocasión de la actividad profesional objeto del presente contrato, correrán de su exclusiva cuenta, sin que disponga de derecho de compensación alguno por parte de la Agencia de Seguros'.

La Cláusula General Séptimade dicho contrato dispone: 'El Colaborador, ejerciendo su actividad bajo sus propios criterios organizativos, no estará sujeto a ningún tipo de jornada u horario, [...] y sólo recibirá de la Agencia formación, información e indicaciones técnicas de carácter general, siempre de acuerdo con la ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados [...]'.

La Cláusula General Octavade dicho contrato dispone: 'Duración, denuncia y extinción del contrato:

[...]

Causas de extinción contractual:

[...]

b) Por decisión unilateral de cualquiera de las partes sin que medie causa alguna. En este caso se requerirá un preaviso de quince días [...]'.

Asimismo, se infiere de la citada documentación que las sumas percibidas por el actor y aportadas por él eran 'comisiones mercantiles', sin que resulte de la referida documentación ni de la prueba practicada que la relación que unía a las partes del presente procedimiento pueda incardinarse en el ámbito del artículo 1.1 del ET y, por ende, ser competencia de la jurisdicción social.

De igual modo, atendida a la documentación obrante, el contrato suscrito entre ambas partes no encuentra cabida entre los supuestos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la LJS.

CUARTO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, así como a la normativa señalada, procede la estimaciónde la excepción procesal planteada por la entidad demandada CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. y consistente en lafalta de jurisdicción del orden socialpara el conocimiento del presente procedimiento.

Por ello, procede la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

QUINTO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jose Pablo, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la entidad CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A., asistida por el Letrado D. Roberto López Gutiérrez, y estimando la excepción procesalplanteada por la entidad demandada CENTRO TÉCINO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. de falta de jurisdicción del orden social,debo absolver y absuelvoa la entidad demandada de todas las pretensiones de la parte actora, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Adviértase a las partes que para recurrir deberán acreditar haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos legalmente en la cuenta corriente de consignaciones y depósitos de este Juzgado de lo Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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