Sentencia Social Nº 377/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2019 de 25 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100310

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1275

Núm. Roj: STSJ AR 1275:2019


Encabezamiento

Rollo número 304/2019

Sentencia número 377/2019

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 304 de 2019 (Autos núm. 812/2018), interpuesto por la parte demandante Dª Felicidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 7 de marzo de 2019; siendo demandadas COLEGIO BRITÁNICO DE ARAGÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felicidad contra COLEGIO BRITÁNICO DE ARAGÓN, S.A. y FOGASA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 7-3-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Con desestimación de la demanda deducida por Dª. Felicidad contra COLEGIO BRITANICO DE ARAGON S.A. debo declarar procedente el despido de la demandante efectuado por la demandada en 2.10.2017 y en consecuencia declaro extinguido el contrato de trabajo entre las partes condenando a la empresa al pago a la actora de los salarios del periodo de preaviso en la cantidad de 790,5€.

Y sin hacer pronunciamiento respecto de FOGASA.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La demandante, Dª. Felicidad, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada, Colegio Británico de Aragón S.L., en virtud de inicial contrato de duración determinada a tiempo parcial, como monitora, del 3.07.2000 al 14.07.2000, habiendo suscrito otro contrato posterior como auxiliar administrativa también de duración determinada, a tiempo completo, en 19.09.2000 por servicio determinado 'a causa del inicio de curso y debido al aumento considerable de alumnos de educación infantil en este curso 200-2001 siendo necesaria la ayuda en oficinas en la atención a los padres (entrega de los libros uniformes, rutas de autobús)', de vigencia hasta el 17.10.2000 en que causó cese.

A continuación, suscribió inicial contrato de trabajo en prácticas para la categoría de celadora en fecha 20.10.2000 que, tras renovación, fue convertido en indefinido en 1.07.2002.

SEGUNDO.- El salario fijado en carta de despido asciende a 52,70€/día. El promedio de las doce últimas nóminas antes de despido, excluido plus de transporte, incluido concepto salarial 'comedor empresa' en cuantía mensual variable, y el importe del variable del curso 2016/2017 por importe de 1.166,98€, asciende a 52,57€/día. Se da por reproducido documento número 4, ramo probatorio de parte demandada y nóminas de doce últimos meses completos antes de despido (octubre-16 a septiembre-17) y documento de 'retribución variable curso 2016/2017', aportadas a autos e integradas en dicho documento.

La nómina de septiembre/17, arroja base de cotización, incluido plus de transporte, de 1.656,79€ ó 55,22€/día.

La nómina de septiembre más la prorrata de pagas extras, excluido el plus de transporte e incluida la prorrata de variable del curso 2016/17 arroja resultado de 1.628,02€ ó 53,54€/día.

La del mes de octubre/17 (2 días) arroja base de cotización incluido plus transporte y prorrata de pagas extraordinaria, de 106,68€ (53,34€/día).

Se da por reproducida nómina del mes de octubre y documento de finiquito.

TERCERO.- Las funciones desempeñadas por la demandante como caladora han sido las propias de recepción de los alumnos en el aula, preparación de agendas, vestir a los alumnos con las batas, preparara y ejecutar las actividades, preparar los desayunos y meriendas, vigilar los recreos, comedor, siesta etc.

La demandante está en posesión del título de técnico superior en educación infantil, y durante la vigencia de su relación laboral no ha impartido clases en educación infantil. La demandante no está en posesión del título de maestro con la especialidad de educación infantil o educación preescolar o de la lengua extranjera correspondiente.

En el centro educativo demandado todas las aulas de infantil tienen al frente un titulado/graduado maestro de infantil y con la especialidad de filología inglesa.

CUARTO.- La empresa demandada, dedicada a la actividad educativa oficial en los niveles educativos de: a) educación infantil, b) educación primaria, c) educación secundaria, y d) bachillerato, se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa publicado en BOP de Zaragoza de 17.01.2015, que obra en autos y se da por reproducido.

En el referido Convenio colectivo de empresa la categoría de celador/a se corresponde con grupo profesional IV 'personal de administración y servicios generales', para el que se fija salario anual de 12.713,42€ (curso 2014-2015) más plus de transporte y antigüedad de 478,38€, así como complemento de dedicación por importe de 150,23€, en 14 pagas.

En dicho Convenio no está incluida la categoría de técnico superior en educación infantil.

QUINTO.- La categoría de celador/a está vinculada en la demandada exclusivamente a la etapa de educación infantil siendo categoría inexistente en los siguientes ciclos o niveles educativos.

Las celadoras del centro educativo demandados están adscritas a razón de 1 celadora por cada clase de 2/3 años, y las restantes de forma indistinta para el resto de clases de infantil (4-6 años).

Se da por reproducido documento de adscripción de clases/horarios de celadoras en el centro para clases de infantil cursos 2015/16, 2016/17 y 2017/18, documento nº 7, ramo probatorio de la parte demandante.

SEXTO.- En la empresa demandada para el curso escolar 2017/2018 se obtuvo una matriculación de 130 alumnos en la etapa de infantil frente a la de 166 del curso anterior.

La empresa ante la pérdida de nuevos alumnos en dicha etapa, planteó la necesidad de reorganizar sus efectivos ante la previsible pérdida de una unidad escolar. A tal fin y en relación a las celadoras, en número de 6, se les planteó y como alternativa a la amortización de un puesto, la posibilidad de reducir la jornada de todas en 5h/semanales, para lo cual se precisaba el concurso de todas ellas.

El comité de empresa estuvo informado y participó en la negociación con la empresa que no fue negociación formal, estando los trabajadores advertidos de que la medida solo podía ser adoptada si mediaba el acuerdo de todos ellos, planteándose que si se recuperaba el nivel de matriculación en los cursos siguientes, se recuperaría la jornada.

Se da por reproducido documento de novación de contrato entregado a la actora (y a otros) para su firma caso de aceptación de modificación colectiva de reducción de jornada (35 horas). De dicha documentación se dio copia al Comité de empresa.

Las trabajadoras no aceptaron y finalmente la empresa decidido suprimir un aula de infantil, concretamente la de 5 años, trasladando ala titular del aula a otro ciclo formativo del centro.

SEPTIMO.- Al propio tiempo, la empresa demandada procedió al despido de la demandante con fecha 2.10.2017 mediante carta de dicha fecha y siguiente tenor: '(...) Como usted conoce, la actividad que usted realiza en su centro de trabajo Colegio Británico de Aragón S.A. consiste en funciones propias de su categoría de celadora para la atención de los alumnos del centro. El pasado curso escolar 2016/2017 en el colegio estaban matriculados 166 alumnos, si bien para el presente curso escolar 201772018 el numero ha disminuido sensiblemente hasta 130 alumnos, lo que supone un descenso de un 21,70% respecto al curso pasado.

La caída en el número de alumnos del centro supone un agrave pérdida para el centro viéndose gravemente afectado el volumen de ingresos del colegio Británico en esta etapa escolar. Así la drástica y brusca baja en el número de alumnos va a suponer una disminución de nuestros ingresos que alcanzará los 235.000 euros, cifra muy importante para una empresa como la nuestra y que provoca la necesidad de adoptar medidas organizativas para hacer frente a la caída de nuestros ingresos y poder soportar los costes actuales del centro.

De todo ello se desprende una disminución en nuestros ingresos no existiendo previsión de mejora a corto o largo plazo dado que no se esperan matriculaciones a lo largo del curso ya iniciado, lo que supone una necesaria reestructuración de las directrices de actuación de la empresa y del personal a servicio del citado centro, que supone la amortización de su puesto como excedente tanto por razones organizativas como económicas pudiendo ser asumidas sus funciones por el resto de personal de la empresa.

Por ello, se ha puesto de manifiesto la necesidad objetiva de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, por causas objetivas económicas y de producción. Ello supone la minoración del gasto con el consiguiente ahorro de nómina y de seguridad social, mejorando claramente la situación y la competitividad de la empresa e intentando razonablemente el mantenerla en activo y nos permite mejorar la competitividad de la misma en el mercado en intentar asegurar su continuidad futura (...)'

La carta, que obra unida a autos y se da por reproducida, también fijó. '(...) Queda a su disposición en la sede de la empresa la documentación referida a la producción, al numero de alumnos del pasado curso 2016-2017 así como le presente 2017-2018 y cualquier otra que considere necesaria, acreditativa de la situación de la empresa para su examen y comprobación.(...)'.

La indemnización ofrecida atendió a la antigüedad de 20.10.2000 y al salario de 52,70€/día, con resultancia de 17.918€ que fueron abonados por la empresa mediante cheque nominativo cuya copia consta en autos.

OCTAVO.- La evolución de la plantilla en octubre de 2017 es la reflejada en informe de Inspección de trabajo en informe obrante en autos:78 trabajadores en noviembre/17, 76 trabajadores en diciembre/17,78 en enero/18,76 trabajadores en febrero/18, 74 en marzo/18, 75 en abril/18, 76 en mayo/18, 74 en junio/18. Las cifras son informadas por Inspección como 'muy similares a las del curso anterior'.

Se da por reproducido en su integridad informe de Inspección de Trabajo obrante en autos.

NOVENO.- Los ingresos del 1er. trimestre del curso 2016/17 en infantil (164 alumnos) ascendieron a 259.514,94€. En igual trimestre del curso siguiente 2017/18 en la misma etapa de infantil (136 alumnos), los ingresos fueron los de 207.697,46€.

Se da por reproducido cuadro comparativo aportado a autos, documento nº 7 ramo probatorio parte demandada.

DECIMO.- El curso 2017/2018 arrancó con un aula menos de infantil (5 años) y con cinco celadoras.

Se da por reproducida instrucción a las familias remitida por la demandada en 11.12.2017, doc. nº 6 ramo probatorio de la parte demandante.

DECIMOPRIMERO.- La empresa demandada no ha recuperado el nivel de matriculación en infantil y tras despido, no ha llevado a cabo contrataciones de la categoría de celador/a a salvo de contrataciones para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo (i.t., permisos asuntos propios etc). Se da por reproducido listado de contratos vigentes en cursos 2016/2017 y vigentes en curso 2017/2018, doc. nº 8 ramo probatorio de la parte demandada.

DECIMOSEGUNDO.- Otros niveles educativos del centro vieron incrementados el número de matriculaciones respecto del curso anterior.

Se da por reproducido comparativa incorporada al documento nº 10 ramo probatorio de la parte actora.

Las tarifas del centro son de mayor precio según mayor es el nivel educativo.

DECIMOTERCERO.- Interpuesta en 18.10.2017 papeleta de conciliación en impugnación de despido, se celebró el acto en 26 de octubre con el resultado sin avenencia por lo que se dedujo demanda en 6.11.2017.

DECIMOCUARTO.- La empresa demandada adeuda a la demandante el importe correspondiente a la indemnización por falta de preaviso por importe de 790,5€.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por COLEGIO BRITÁNICO DE ARAGÓN, S.A.


Fundamentos

PRIMERO.- El Colegio Británico de Aragón SL despidió por causas objetivas a la actora. Esta trabajadora interpuso demanda de despido, que fue desestimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la parte demandante, formulando cinco motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que postula la revisión del relato histórico de instancia.

1) La parte recurrente pretende añadir a los hechos probados octavo, sexto y duodécimo varias afirmaciones que ya están recogidas en los hechos probados undécimo, quinto y duodécimo, en los que se dan por reproducidos a) el listado de contratos vigentes en los cursos 2016/2017 y 2017/2018; b) los cuadrantes de adscripción de clases y horarios de las celadoras; y c) el número de alumnos de cada curso y nivel educativo. Estas adiciones fácticas resultan irrelevantes, lo que obliga a desestimarlas.

2) El hecho probado segundo calcula el salario regulador del despido sobre la base del promedio de las doce últimas nóminas antes del despido, fijándolo en 52,57 euros diarios.

La empresa demandada solicitó que el salario regulador del despido se calculase sobre la base del salario percibido por esta trabajadora el año antes del despido, lo que fue acogido por el Juzgado de lo Social. La empresa y el Juzgado de lo Social incurrieron en un error porque en el mes de octubre de 2016, en el que la actora solo trabajó del día 21 al 31 de octubre porque antes estuvo de baja por maternidad, afirman que se abonó a esta trabajadora un salario de 1.456,34 euros (folio 189).

Sin embargo, las propias nóminas aportadas por el empleador revelan que percibió un salario de 450,7 euros por dicho lapso temporal, sin computar el plus de transporte, que tiene naturaleza extrasalarial, más 82,82 euros en concepto de parte proporcional de las pagas extras. Si la propia empresa propone dicho sistema de cálculo del salario regulador, asumido por el Juzgado, e incurre en un error aritmético, procede subsanarlo, por lo que debe estimarse este motivo, fijando el salario regulador del despido en la cantidad de 52,96 euros diarios.

3) La parte recurrente solicita otra modificación del hecho probado sexto. En dicho ordinal consta que en la empresa demandada, para el curso escolar 2017/2018, se matricularon 130 alumnos en la etapa de infantil frente a la de 166 del curso anterior.

El cuadrante aportado por la propia empresa, obrante al folio 209 de la causa, revela que el número de alumnos en dicha etapa fue de 136 y 164 respectivamente, por lo que procede estimar también esta pretensión revisora.

SEGUNDO.- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, amparados en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se denuncia la infracción de los arts. 53.b) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que se ha incurrido en error inexcusable en el cálculo de la indemnización extintiva porque 1) no se tuvo en cuenta el tiempo de prestación de servicios laborales al amparo de los contratos suscritos el 3-7-2000 y el 19-9-2000; y 2) el salario regulador de la indemnización extintiva fue inferior al real, como lo evidencia la mentada revisión fáctica.

En cuanto a la alegación de que el salario regulador con el que se fijó la indemnización extintiva fue inferior al real, se trata de un error aritmético debido a la complejidad del cálculo, que ha supuesto un incremento mínimo del salario regulador, el cual ha pasado de 52,70 euros diarios a 52,96 euros diarios, sin que dicho error meramente aritmético y de escasa cuantía suponga que la empresa haya incurrido en error inexcusable.

TERCERO.- La doctrina del TS sostiene que la indemnización por despido debe calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales sucesivos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, siempre que no haya habido una importante ruptura de la unidad del vínculo ( sentencia del TS de 21-9-2017, recurso 2764/2015 y las citadas en ella).

El TS ha considerado inexcusable el error en la cuantía de la indemnización puesta a disposición del trabajador, cuando no se tiene en cuenta el tiempo en el que el empleado estuvo vinculado a la empresa en virtud de contratos temporales previos a adquirir la condición de trabajador fijo. La sentencia del TS de 25-5-2015, recurso 1936/2014, con cita de la de 15-11-2007, recurso 3344/2006, argumenta que 'en supuestos de sucesivos contratos temporales (...) la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización (...) se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito (...) ha de computarse todo el tiempo en el que el trabajador estuvo prestando servicios a la empresa para el cálculo de la indemnización por despido objetivo, sin que se oponga a tal conclusión el hecho de que entre la finalización del contrato temporal y el inicio del contrato indefinido transcurrieran veinticuatro días ya que la doctrina ha declarado con reiteración que el transcurso de un breve plazo temporal no rompe la unidad esencial del vínculo, admitiéndose periodos de hasta treinta días y más, entre otras S de 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004'.

En dicha sentencia el trabajador había prestado servicios en virtud de sucesivos contratos eventuales, sin solución de continuidad, desde el 18 de octubre de 1999 al 28 de diciembre de 2000, siéndole reconocida la condición de trabajador fijo con efectos de 22 de enero de 2001, habiendo procedido la empresa a calcular la indemnización sin tener en cuenta el tiempo en el que el trabajador estuvo vinculado a la empresa en virtud de un contrato de carácter temporal.

CUARTO.- La sentencia del TS de 23-7-2015, recurso 2219/2014, considera excusable el error en la indemnización puesta a disposición del trabajador porque 1) la diferencia entre la indemnización debida y la puesta a disposición resulta de poca relevancia, debido a que los periodos de prestación de servicios omitidos en el cálculo no alcanzan los cuatro meses (desde el 27 de septiembre de 1999 al 18 de enero de 2000); 2) la fecha tomada como inicio de la prestación de servicios por parte de la empresa, en el momento de poner a disposición la indemnización, es precisamente la que venía figurando en la hojas de salario del trabajador (la citada de 18 de enero de 2000), sin controversia al respecto; y 3) dicha fecha se venía arrastrando, además, de contrataciones anteriores, llevadas a cabo por las empresas que precedieron a la demandada en una cadena de subrogaciones.

El TS argumenta que 'en tales circunstancias no resulta plausible deducir una intención evasiva por parte de la empresa, sino, por el contrario, resulta apropiado presumir que al efectuar el cálculo de la indemnización correspondiente al despido objetivo actuó de modo automático, acudiendo a la fecha consignada de manera constante en las citadas nóminas del trabajador'.

QUINTO.- La sentencia del TS de 22-7-2015, recurso 2393/2014, compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta materia:

'La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica.

La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido.

En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable (...) la sentencia recurrida subraya que está en juego una cantidad moderada de 702 euros (resultado de adicionar a la indemnización final la superior antigüedad correspondiente a los ocho meses que discurren entre noviembre de 2003 y julio de 2004). No parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar derechos de la trabajadora sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que ha venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ambas. Durante más de ocho años la trabajadora ha comprobado que la antigüedad reconocida por su empleadora arrancaba en julio de 2004, sin que manifestase oposición a ello. Los ocho meses durante los cuales, con carácter inmediatamente anterior, prestó servicios a través de una ETT debieran haber sido incorporados a su carrera profesional en el seno de la empresa y, desde luego, como la propia sentencia recurrida reconoce, la pasividad no comporta imposibilidad alguna de reclamar que así sea en el momento de calcular la indemnización por despido.

Ahora bien, todo eso sí que abona la justificación que posee el que la empresa actúa, a la hora de despedir, aplicando los datos que, de forma pacífica, ha venido manejando precedentemente. Máxime si se repara en que quien despide es el tercer empleador que accede a esa condición desde que finalizara la etapa de cesión a cargo de la ETT (...) En el presente caso, en suma, nos encontramos ante un caso de error excusable. No tanto porque la diferencia de la cuantía entre la indemnización entregada por la empresa y la que corresponde sea de escasa cuantía, sino por la complejidad de los fenómenos interempresariales habidos y la actuación empresarial con arreglo a lo que durante años se vino considerando correcto (tomar como fecha inicial de antigüedad la de contratación directa)'.

SEXTO.- En la presente litis se suscribieron los siguientes contratos:

1) Un primer contrato de duración determinada el 3-7-2000 que finalizó el 14-7-2000, con la categoría de monitora.

2) El segundo contrato temporal se prolongó del 19-9-2000 al 17-10-2000, con la categoría de auxiliar administrativa.

3) Y el tercero se concertó el 20-10-2000, que se convirtió en un contrato por tiempo indefinido el 1-7-2002, prolongándose hasta el 2-10-2017, en que se despidió a esta trabajadora. Durante este prolongado lapso temporal prestó servicios como celadora.

Por consiguiente, existió una primera prestación de servicios durante 12 días como monitora (del 3-7-2000 al 14-7-2000). A continuación se produjo una interrupción muy superior a dicho lapso temporal: de dos meses y cuatro días. Posteriormente la empresa la contrató nuevamente como auxiliar administrativa durante menos de un mes (del 19-9-2000 al 17-10-2000). Ulteriormente transcurrieron dos días sin que trabajase y finalmente la empresa la contrató como celadora el 20-10-2000, prolongándose este contrato de trabajo hasta el 2-10-2017. En las nóminas aparece como fecha de antigüedad la de 20-10-2000, que tuvo en cuenta la empresa para calcular la indemnización por despido.

SÉPTIMO.- A juicio de esta Sala, si un trabajador presta servicios como monitor durante únicamente 12 días y después hay una solución de continuidad de 66 días hasta que suscribe un segundo contrato temporal con una duración muy breve para una profesión distinta, el hecho de que la interrupción laboral sea 5,5 veces más prolongada que la prestación de servicios inicial, impide que pueda considerarse que existe una unidad esencial del vínculo entre ambas contrataciones. En efecto, en caso de que aceptásemos que concurre la unidad esencial del vínculo, la consecuencia sería que se incrementaría la indemnización extintiva en relación con un tiempo de prestación de servicios de dos meses y 16 días más, de los cuales solo 12 días corresponderían a trabajo efectivo.

Sí que es dable aceptar la existencia de unidad esencial del vínculo entre el segundo contrato y el tercero, separados por dos días de inactividad laboral, siendo irrelevante a estos efectos que la profesión fuera distinta.

OCTAVO.- En los supuestos enjuiciados por el TS en los que ha apreciado la existencia de error inexcusable, se trataba de contratos temporales con una importante duración que incidían en un incremento relevante de la indemnización extintiva, lo que hacía que la indemnización por despido abonada por el empleador fuera manifiestamente inferior a la que le correspondía percibir a este trabajador.

Por el contrario, en este pleito la empresa le abonó una indemnización por despido de 17.918 euros. Si calculamos la indemnización desde el 19-9-2000, con un salario regulador de 52,96 euros diarios, le corresponde una indemnización por despido objetivo de 18.094,67 euros, lo que solamente supone 176,67 euros más. Se trata de un incremento de la indemnización abonada por la empresa inferior al 1%.

A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no existió una intención evasiva por parte de la empresa, quien calculó la indemnización correspondiente al despido objetivo de modo automático, acudiendo a la fecha consignada de manera constante en las nóminas de la trabajadora, tratándose de una diferencia indemnizatoria mínima, por lo que procede desestimar la alegación de la parte recurrente de que existió error inexcusable en el cálculo de la indemnización extintiva.

NOVENO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 51.1.2º y 52.c) del ET y de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que las causas económicas deben referirse al negocio en su conjunto y no a una concreta unidad productiva o departamento, sin que existan pérdidas en la empresa, por lo que postula que se declare la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia no declara la procedencia del despido objetivo por concurrir causas económicas sino organizativas y productivas. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que ''la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'( sentencia del TS de 26-10-2018, recurso 2118/2016, y las citadas en ella).

El art. 51.1, párrafo 3º del ET dispone: 'Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

DÉCIMO.- El despido objetivo de la actora se fundó en la caída del número de alumnos y del volumen de ingresos, que alcanzó los 235.000 euros. Se declara probado que la empresa demandada para el curso escolar 2017/2018 tuvo una matriculación de 136 alumnos en la etapa de infantil frente a la de 164 del curso anterior. Debido a la pérdida de alumnos, la empresa planteó a las seis celadoras, como alternativa a la amortización de un puesto, la posibilidad de reducir la jornada de todas en 5 horas semanales, para lo cual se precisaba el concurso de todas ellas. Las trabajadoras no aceptaron y finalmente la empresa decidió suprimir un aula de infantil, concretamente la de 5 años. Los ingresos del primer trimestre del curso 2016/17 en infantil (164 alumnos) ascendieron a 259.514,94 euros. En igual trimestre del curso siguiente 2017/18 en la misma etapa de infantil (136 alumnos), los ingresos fueron los de 207.697,46 euros. El curso 2017/2018 arrancó con un aula menos de infantil (5 años) y con cinco celadoras.

A juicio de esta Sala, coincidiendo con el Juzgado de lo Social, la reducción del número de alumnos de la etapa de infantil obligó a la empresa a suprimir un aula de infantil. El empleador intentó evitar el despido proponiendo una reducción de jornada de las celadoras. Al negarse éstas, sin que hubiera aulas suficientes para seis celadoras a tiempo completo, procedió al despido objetivo de una de ellas por causas organizativas y productivas, que concurrían en el supuesto de autos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Esta Sala debe estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto, condenando al Colegio Británico de Aragón SA al abono a la parte actora de la cantidad de 176,67 euros en concepto de diferencia entre la indemnización por despido objetivo abonada a la trabajadora y la que le corresponde percibir a la actora, al tratarse de un error excusable, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza en fecha 7-3-2019, revocando la sentencia recurrida únicamente en cuanto a que se condena al Colegio Británico de Aragón SA al abono a la parte actora de la cantidad de 176,67 euros en concepto de diferencia de la indemnización por despido. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.