Sentencia SOCIAL Nº 377/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 377/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 59/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 377/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100113

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:570

Núm. Roj: STSJ CLM 570/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00377/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001451
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000059 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000697 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Landelino , Herminio , Clemencia , Leopoldo , Lucas , Luis , Obdulio , Eugenia ,
Pascual , Pedro , Plácido , Rafael , Frida , Genoveva , Romulo , Salvador , Sergio , Lorena , Tomás
, Valentín , Vidal , Jose Manuel , Jose Ignacio
ABOGADO/A: JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN
JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ
GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE
MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ ,
JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ
GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE
MUÑOZ GOMEZ , JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD,
S.A. , CYRASA SEGURIDAD S.L. , CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICOAS DE JUNTA
CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, AZAHARA VICENTE JARA , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LETRADO
DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 377/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 59/19, sobre modificación de condiciones laborales, formalizado
por la representación de D. Lucas , D. Luis , Dª Clemencia , D. Jose Ignacio , D. Obdulio , Dª Eugenia ,
D. Pascual , D. D. Pedro , D. Plácido , D. Rafael , D. Landelino , Dª Frida , D. Leopoldo , Dª Genoveva ,
D. Romulo , D. Salvador , . D. Sergio , Dª Lorena , D. Tomás , D. Valentín , D. Vidal , D. Jose Manuel ,
Y D. Herminio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en los autos
número 697/17, siendo recurrido/s UTE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.-CYRASA SEGURIDAD,
S.L., SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., CYRASA SEGURIDAD, S.L., CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM, FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D.
José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 06/09/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en los autos número 697/17, cuya parte dispositiva establece: «1.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por 1. D. Lucas , 2.D. Luis , 3. Dª Clemencia , 4. D.

Jose Ignacio , 5. D. Obdulio , 6. Dª Eugenia , 7.D. Pascual , 8. D. D. Pedro , 9. D. Plácido , 10.D. Rafael , 11.

D. Landelino , 12. Dª Frida , 13. D. Leopoldo , 14. Dª Genoveva , 15. D. Romulo , 16. D. Salvador , 17. D.

Sergio ,18. Dª Lorena , 19. D. Tomás , 20. D. Valentín , 21. D. Vidal , 22. D. Jose Manuel , y, 23. D. Herminio , contra la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. debo condenar y condeno a tal demandada a satisfacer a los demandantes las siguientes cuantías por los conceptos indicados en la demanda ampliada, en compensación de perjuicios por la MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO efectuada en el sistema de retribución: Con abono del 10% del interés de mora.

2.-Desestimando la demanda presentada por la parte actora contra UTE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A-CYRASA SEGURIDAD, S.L, así como CYRASA SEGURIDAD S.L y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JCCM, debo absolver y absuelvo a tales codemandadas de las pretensiones ejercitadas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios como vigilantes de seguridad en centros de trabajo pertenecientes a la JCCM y SESCAM para diferentes mercantiles hasta que con fecha de efectos 1 de mayo de 2017 son subrogados por la mercantil SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.

Con fecha 31 de julio de 2017 se extinguió la relación laboral de los demandantes con la mercantil empleadora.



SEGUNDO.- En virtud de resolución de la Consejería de Hacienda y AAPP, 10.02.2017, se adjudica el contrato de servicio de Vigilancia y Seguridad en los edificios de la administración de la JCCM y el SESCAM en las provincias de Toledo, Ciudad Real, Guadalajara y Cuenca a la UTE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.-CYRASA SEGURIDAD, S.L. Con fecha 17 de abril de 2017 la mercantil empleadora SURESTE SEGURIDAD S.L. comunica a los demandantes la subrogación de la mercantil SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., en sus contratos de trabajo de conformidad con el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, indicándose que los demandantes quedan subrogados en la nueva empresa adjudicataria 'conservando cuantos derechos y obligaciones laborales mantenía con esta empresa'. Por la mercantil SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. se entrega a los trabajadores documental de subrogación en sus contratos de trabajo indicando la antigüedad reconocida la empresa, y señalando 'sin perjuicio de la aplicación de las condiciones laborales por las que se rige la entidad SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A.' ( documental bloque 7 de los demandantes aportada en juicio que incluye dicha comunicación de subrogación en nueva mercantil y cese de la anterior, nóminas y certificados de vida laboral, salarios percibidos, antigüedad, partes de trabajo y cuadrantes de servicio, para el período objeto de reclamación).



TERCERO.- El salario que venían percibiendo los demandantes con la mercantil SURESTE SEGURIDAD, S.L, que cesa el 30.04.2017, es el que consta en la documental aportada en el acto de la vista, bloque 7, la cual se estima probada y se da por reproducida en aras a la brevedad. SURESTE SEGURIDAD S.L venía aplicando a los trabajadores el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad La mercantil no abonó a los demandantes durante las mensualidades de mayo, junio y julio de 2017 las cuantías indicadas en los documentos nº 1 a 23, actualizados en escrito de subsanación de la demanda, que incluye la liquidación en julio, siendo las diferencias salariales en relación con lo percibido con la mercantil anterior, el resultado indicado en los cuadros facilitados por la representación legal de los trabajadores, cantidades no impugnadas de contrario, a cuyo contenido nos remitimos.



CUARTO.- Con fecha 10 de julio de 2017 consta dictada sentencia por la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) en procedimiento de impugnación de convenio nº 160/2017 iniciado por FESMC-UGT contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad entre otros, en el cual se estima la demanda presentada declarando la nulidad del convenio colectivo de empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A. publicado en el BOE de fecha 25 de septiembre de 2015. Contra la misma se ha interpuesto recurso de casación frente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Consta igualmente frente a la Sala de lo Social de la Audiencia nacional demanda en materia de conflicto colectivo de fecha 2 de octubre de 2017 de FESCM-UGT frente la mercantil Sinergias Vigilancia y Seguridad (autos nº 308/2017), en la cual se interesa por la parte demandante la nulidad de la decisión empresarial de seguir aplicando el convenio colectivo de empresa que ha sido declarado nulo. Dicho procedimiento se halla suspendido hasta que sea firme la sentencia dictada en los autos nº 160/2017.

En este juzgado obran autos nº 617/2017 en materia de conflicto colectivo iniciado por el sindicato USO contra la mercantil Sinergias, hallándose los mismos suspendidos sine die por litispendencia al haberse recurrido en casación la sentencia que declara la nulidad del convenio de Sinergias.



QUINTO.- Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares obran como documento nº 5 y 6 de la mercantil demandada Sinergias, dándose los mismos por reproducidos en aras a la brevedad.



SEXTO.- Con fecha 9 de junio de 2017 consta correo electrónico remitido por la mercantil CYRASA (Departamento jurídico) a la JCCM en el cual se manifiesta conocer la obligación de la empresa adjudicataria del servicio, del cumplimiento del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, al estar contemplado en el pliego, lo que estaba previsto en la escritura de constitución de la UTE e impuesto por CYRASA. CYRASA participa en la UTE en un 0,80 por ciento.

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de mayo de 2017 por la JCCM se procede a remitir a la UTE SINERGIAS-CYRASA comunicación con requerimiento a fin de que por la misma se adopten las medidas pertinentes para el mantenimiento de las condiciones económicas y sociales que disfrutaban los trabajadores hasta la fecha de la subrogación (folio 327 y 328 del expediente administrativo). Requerimiento al que da respuesta la mercantil Sinergias en escrito obrante en los autos (folios 329 a 334 del expediente). Con fecha 6 de junio de 2017 por la administración demandada se vuelve a remitir a la UTE escrito requiriendo a la misma a regularizar las cuantías de los conceptos retributivos abonados a los trabajadores en el plazo de dos días naturales bajo apercibimiento de inicio de expediente de resolución contractual (folio 335), requerimiento al que se da respuesta por la UTE en escrito de fecha 8 de junio de 2017 (folio 336).

Iniciado expediente de resolución contractual en el que la UTE adjudicataria realizó las alegaciones pertinentes con fecha 26 de julio de 2017 se dictó resolución acordando la resolución de los contratos adjudicados por incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales del contratista, con efectos de 24 horas del 31 de julio de 2017, reteniendo la garantía prestada por la UTE contratista en tanto se determine la existencia de posibles daños y perjuicios causados a la administración(folio 487 a 510 del expediente administrativo.

OCTAVO.- Con fecha 14 de junio de 2017 se emite Acta de Infracción de la ITSS que recogía los antecedentes y circunstancias de la nueva adjudicación a la UTE así como la subrogación de 86 trabajadores, quiénes fueron dados de alta por la mercantil SINERGIAS, debiéndose respetar la condición laboral más beneficiosa, habiéndose reducido los emolumentos, lo que constituye infracción grave prevista en art. 7.6 LISOS, RD 5/2000, al haberse producido una MSCT de manera unilateral si cumplir lo preceptuado en E.T »

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Lucas , D. Luis , Dª Clemencia , D. Jose Ignacio , D. Obdulio , Dª Eugenia , D. Pascual , D. D. Pedro , D. Plácido , D. Rafael , D. Landelino , Dª Frida , D. Leopoldo , Dª Genoveva , D. Romulo , D.

Salvador , . D. Sergio , Dª Lorena , D. Tomás , D. Valentín , D. Vidal , D. Jose Manuel , Y D. Herminio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de 1. D. Lucas , 2.D. Luis , 3. Dª Clemencia , 4. D. Jose Ignacio , 5. D.

Obdulio , 6. Dª Eugenia , 7.D. Pascual , 8. D. D. Pedro , 9. D. Plácido , 10.D. Rafael , 11. D. Landelino , 12. Dª Frida , 13. D. Leopoldo , 14. Dª Genoveva , 15. D. Romulo , 16. D. Salvador , 17. D. Sergio ,18. Dª Lorena , 19. D. Tomás , 20. D. Valentín , 21. D. Vidal , 22. D. Jose Manuel , y, 23. D. Herminio se formuló demanda frente a la entidad UTE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.-CYRASA SEGURIDAD, S.L. conformada por las mercantiles SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. y por CYRASA SEGURIDAD, S.L.; contra la CONSEJERÍA de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de la JCCM, con intervención del FOGASA para postular que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reponiendo a los trabajadores en su situación anterior, en relación con el sistema de retribución y cuantía salarial, con las consecuencias legales inherentes, incluida la condena al abono de las diferencias salariales existentes al respecto desde 1.05.2017, debiéndose proceder a la cotización efectiva durante todo el período, por cada uno de los meses que transcurran hasta que sea restablecida la situación jurídica anterior.

Posteriormente, como consecuencia del hecho sobrevenido del cese de los trabajadores demandantes con fecha de efectos del día 31.07.2017, concreta el total de las cantidades debidas correspondientes alas mensualidades de mayo, junio y julio 2017.

La demanda se tramitó en el proceso 697/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 6 de agosto de 2018 que estima parcialmente la demanda, y condena a la entidad SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. al abono de las cantidades expresadas en su parte dispositiva, más el interés del 10% anual por demora. Contra la sentencia indicada se interpone recurso de suplicación por los trabajadores demandantes, instrumentado en un único motivo de recurso para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 42.2 del ET, en relación con el art. 31.1.32ª de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, al considerar los recurrentes que es procedente la condena solidaria de la CONSEJERÍA de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de la JCCM.

Sostiene la parte recurrente que siendo la Consejería codemandada la que ha contratado el servicio de vigilancia y seguridad en los edificios de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el SESCAM en las provincias de Toledo, Ciudad Real, Guadalajara y Cuenca y, considerando que dicho servicio de vigilancia y protección de sus instalaciones aparece recogido como una de sus competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en su propio Estatuto de Autonomía, es procedente la aplicación de las previsiones del art. 42.2 del ET, en cuanto a las obligaciones salariales y de Seguridad social contraídas por el contratista de tales servicios con sus trabajadores.

En ese sentido, el art. 42.1 del ET dispone que: 'Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante'.

Se añade en el párrafo segundo del apartado 2 del mismo precepto que: 'De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo'. Tal responsabilidad en ningún caso alcanzaría ni a la indemnización por despido ( art. 26.2 del ET), ni a los salarios de tramitación (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006, rec. 506/2005, y las numerosas que en ella se citan) en razón de su naturaleza indemnizatoria, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes.

Sobre la determinación del concepto de 'propia actividad', la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de núm. 519/2017 de 15 de junio, rec. 972/2016, y las que se citen en ella) tiene establecida la siguiente doctrina: 'La noción de 'propia actividad' ha sido ya precisada por la doctrina de la Sala en las sentencias de 18 de enero de 1995 , 24 de noviembre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 en el sentido de que lo que determina que una actividad sea «propia» de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo.

En este sentido la sentencia de 24 de noviembre de 1998 señala que en principio caben dos interpretaciones de este concepto: a) la que entiende que propia actividad es la 'actividad indispensable', de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán «propia actividad» de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias.

En el segundo, estas labores no «nucleares» quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Pero, como precisa la sentencia citada, recogiendo la doctrina de la sentencia de 18 enero 1995 , «si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial». Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que 'ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo núm. 485/2018 de 9 mayo, rec. 3535/2016: 'El fundamento de esta interpretación, en el contexto del artículo 42 ET , estriba en que 'las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata' ( STS de 29 de octubre de 1998, rcud.

1213/1998)'.

Tal doctrina, referida a las Administraciones Públicas, el concepto de 'propia actividad' puede resultar más difuso, en razón de la diversidad de funciones y actividades de distinta naturaleza que aquellas tienen asumidas. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012, rec. 4272/2011, y las en ella citadas) determina que: ' 'Para delimitar este concepto de 'propia actividad', la doctrina mayoritaria entiende que son las 'obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa', y que 'nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial' ( SSTS 18/01/95, rec. 150/94; 24/11/98, rec. 517/98; 22/11/02, rec. 3904/01 y 11/05/05, rec. 2291/04); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08, rcud 33/07).

En el presente caso, el art. 31 de Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla- La Mancha, establece las competencias exclusivas que asume la Comunidad Autónoma de toda índole, y entre ellas, la 32ª, consistente en la 'Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones'; pero dicha mención, como señala la entidad pública impugnante, no responde más que a una distribución competencial de materias entre el Estado ( art. 149.1 de la Constitución) y las Comunidades Autónomas ( art. 148.1, 22ª), complementadas con las previsiones de los arts. 37, 39 y 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; competencias que, dado que esta comunidad Autónoma no dispone de Cuerpos de Policía propios, puede ejercer mediante acuerdos de cooperación específica con el Estado ( art.

37.3 de la citada Ley Orgánica).

Pero tal distribución competencial no supone que las labores de vigilancia y seguridad de toda clase de instalaciones públicas de naturaleza administrativa adscritas a la prestación de servicios públicos (las de la Junta de Comunidades) o servicios sanitarios (los prestados por el SESCAM) puedan considerarse como pertenecientes a la propia actividad de la CONSEJERÍA de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de la JCCM, por tratarse de una actividad indispensable para prestar el servicio de modo adecuado, sino que corresponden a actividades complementarias, que no constituyen el núcleo o esencia de la prestación de servicios propios de la Administración de la Comunidad.

Por ello, tales labores de vigilancia y seguridad concertados mediante contratación administrativa con empresas privadas, no pueden ser consideradas como de la propia actividad de la entidad pública codemandada a los efectos del art. 42.2 del ET, debiendo, por tanto, desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de 1. D. Lucas , 2.D. Luis , 3.

Dª Clemencia , 4. D. Jose Ignacio , 5. D. Obdulio , 6. Dª Eugenia , 7.D. Pascual , 8. D. D. Pedro , 9. D. Plácido , 10.D. Rafael , 11. D. Landelino , 12. Dª Frida , 13. D. Leopoldo , 14. Dª Genoveva , 15. D. Romulo , 16. D.

Salvador , 17. D. Sergio ,18. Dª Lorena , 19. D. Tomás , 20. D. Valentín , 21. D. Vidal , 22. D. Jose Manuel , y, 23. D. Herminio , contra sentencia de 6 de agosto de 2018, dictada en el proceso 697/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre modificación sustancial de condiciones, siendo recurridos UTE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.-CYRASA SEGURIDAD, S.L., conformada por las mercantiles SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. y por CYRASA SEGURIDAD, S.L. y contra la CONSEJERÍA de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de la JCCM; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0059 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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