Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 377/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 71/2020 de 10 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 377/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100362
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4718
Núm. Roj: STSJ M 4718/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0006318
Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2020 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 174/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 377/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diez de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 71/2020, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, contra la sentencia
de fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos
número Despidos / Ceses en general 174/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Julio frente a INSTITUTO
DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Julio , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1-10-09, con la categoría de director de políticas de marketing y un salario de 166'58 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco le consta a la empresa afiliación sindical.
El actor, que a efectos de su incorporación al ICAA celebró un contrato de alta dirección que consta en autos y se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- En lo que aquí respecta, según el art. 7 del RD 7/97, el organigrama del ICAA se regula situando en el vértice al Director General y después: '1. Dependen del Director general las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General: a) Secretaría General.
b) Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual.
c) Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales.
d) Filmoteca Española.
.......
4. Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales.
Corresponde a esta Subdirección General: a) La promoción interior y exterior de la producción cinematográfica y audiovisual españolas.
b) El apoyo a las manifestaciones y certámenes cinematográficos nacionales e internacionales que se celebren en España.
c) Las relaciones con organismos e instituciones internacionales.
d) La representación de la cinematografía y artes audiovisuales españolas en los programas y organismos europeos.
e) La promoción de convenios internacionales de coproducción.
f) La coordinación de estas funciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, con las Comunidades Autónomas'.
El actor ocupaba el puesto de Responsable de políticas de marketing dependiendo de esta Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales dependiendo del subdirector general y se encargaba de elaborar las propuestas de actividades relacionadas con la promoción elaborando memorias justificativas de la oportunidad de realizar actividades o participar en eventos relacionados con la promoción, justificando después las propuestas de gastos destinados a ello.
A estos efectos despachaba con el Subdirector o en algunos casos con la Secretaria General, responsables de la autorización y oportunidad del gasto, que a su vez dependían de la Dirección General del ICAA.
Aunque no tenía poderes generales del ICAA, en ocasiones asistía en representación del mismo en festivales cinematográficos y otros eventos.
TERCERO.- Se impugna en la demanda la decisión extintiva con efectos 1-15-19, en la que se invoca como causa el desistimiento de la relación de alta dirección. Junto con la que se abonó la indemnización de siete días por año en la cuantía de 10.730 euros y cuya notificación firmó expresando su disconformidad.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la pretensión de despido de D. Julio contra el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia (así como la devolución de los 10.379 euros recibidos por el actor en concepto de indemnización) o a abonarle la indemnización de 45.865'55 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/5/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO-. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de esta ciudad en autos número 174/2019, ha interpuesto recurso suplicación el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en los artículos en el artículo 193 b) y c) de la LRJS alegando 4 motivos de recurrir: En el primero interesa ' añadir un hecho probado segundo (con la consiguiente reenumeración de los posteriores), con la siguiente redacción: '
SEGUNDO.- Con fecha 23 de julio de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) aprobó la creación de un puesto de Director de Políticas de Marketing para el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, como personal de alta dirección, fundamentado en 'la necesidad de establecer una estructura que coordine las políticas de promoción de la industria cinematográfica y que desarrolle la política de marketing del Instituto''.
En el segundo ' se propone la revisión del hecho probado segundo (tercero con la adición solicitada en el motivo anterior), que quedaría redactado en los siguientes términos: '
SEGUNDO.- En lo que aquí respecta, según el art. 7 del RD 7/97 , el organigrama del ICAA se regula situando en el vértice al Director General y después: '1. Dependen del Director general las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General: a) Secretaría General.
b) Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual.
c) Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales.
d) Filmoteca Española.
.......
4. Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales.
Corresponde a esta Subdirección General: a) La promoción interior y exterior de la producción cinematográfica y audiovisual españolas.
b) El apoyo a las manifestaciones y certámenes cinematográficos nacionales e internacionales que se celebren en España.
c) Las relaciones con organismos e instituciones internacionales.
d) La representación de la cinematografía y artes audiovisuales españolas en los programas y organismos europeos.
e) La promoción de convenios internacionales de coproducción.
f) La coordinación de estas funciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, con las Comunidades Autónomas'.
El actor ocupaba el puesto de Responsable de políticas de marketing dependiendo de esta Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales dependiendo de la Directora General y se encargaba de elaborar las propuestas de contratación de actividades relacionadas con la promoción elaborando memorias justificativas de la oportunidad de realizar actividades o participar en eventos relacionados con la promoción, justificando después las propuestas de gastos destinados a ello. En dichas memorias planificaba las actuaciones a realizar y su ejecución.
A estos efectos despachaba con el Subdirector o en algunos casos con la Secretaria General, responsables de la autorización y oportunidad del gasto, que actuaban por delegación de competencias de la Dirección General del ICAA.
Aunque no tenía poderes generales del ICAA, asistía en representación del mismo a festivales cinematográficos y otros eventos. En particular, en 2018 fue nombrado vocal de la comisión interadministrativa del 50º aniversario de Sitges - Festival Internacional de Cine Fantástico de Cataluña, y formó parte del Consejo de Administración de Festival Internacional de Cine de Donostia - San Sebastián, S.A. en representación del ICAA '.
En el tercero ' LA INFRACCIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.2 DEL REAL DECRETO 1382/1985, EN RELACIÓN CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 3/2012 Y EL ARTÍCULO 4.2 DEL REAL DECRETO 451/2012 .' En el cuarto alega ' LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1887 Y 1895 DEL CÓDIGO CIVIL , ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE SE CITA.' Recurso que ha sido impugnado por el letrado del demandante en base a los motivos que se exponen en su escrito de fecha 16.12.2019, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- El contenido del nuevo hecho probado el recurrente interesa que se añada al relato fáctico de la sentencia impugnada está acreditado documentalmente en los autos. Resolución de la CECIR que es un documento oficial y su trascendencia para el fallo del litigio no puede ser rechazada 'a priori' sin haberle valorado en su momento procesal oportuno. Por lo que se estima este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso aunque se alega por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, dice textualmente ' (...) según el artículo 7 del Real Decreto 7/1997 (...). Lo que viene a significar que no se refiere a un hecho sino a una norma legal que, independientemente de que pueda ser alegada y valorada en su momento procesal oportuno, no puede ser incluida en el relato fáctico de la sentencia que define el supuesto de aplicación de las normas sustantivas, no las normas aplicar. Lo que impide su estimación.
CUARTO.- El supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas que viene definido en el relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia al que se ha añadido el nuevo hecho propuesto, y estimado, en el primer motivo del recurso, en particular del contenido de los tres últimos párrafos del hecho probado segundo que son hechos materiales propiamente dichos, no normas de derecho, ' El actor ocupaba el puesto de Responsable de políticas de marketing dependiendo de esta Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales dependiendo del subdirector general y se encargaba de elaborar las propuestas de actividades relacionadas con la promoción elaborando memorias justificativas de la oportunidad de realizar actividades o participar en eventos relacionados con la promoción, justificando después las propuestas de gastos destinados a ello.
A estos efectos despachaba con el Subdirector o en algunos casos con la Secretaria General, responsables de la autorización y oportunidad del gasto, que a su vez dependían de la Dirección General del ICAA.
Aunque no tenía poderes generales del ICAA, en ocasiones asistía en representación del mismo en festivales cinematográficos y otros eventos.' Son estos hechos a los que hay que acudir y valorar, no a la denominación que se hizo constar en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 1-10-09, de alta dirección, para determinar en Derecho la naturaleza laboral ordinaria o de alta dirección de la relación contractual mantenida efectivamente no nominalmente, por las partes litigantes. Determinación que ha de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/85, que regula la relación laboral especial de alta dirección, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores según el cual 'los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) por las disposiciones legales y regulaciones y reglamentarias del Estado'. Aunque en este mismo artículo también se cita como norma reguladora de los referidas derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral 'la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo' ( apartado c) del punto 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, añade que en ningún caso podrán establecerse en perjuicio del trabajador condiciones contrarias a las disposiciones legales. Lo que también está previsto y dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil que prohíbe establecer pactos y condiciones, en los contratos, que sean contrarios a las leyes.
Así pues, si el trabajo y las funciones asignadas al demandante en el contrato suscrito con la Entidad demandada, así como las facultades y poderes empresariales que le otorgan para su desarrollo no son las contempladas en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/85 que regula la relación laboral especial de alta dirección, aunque nominal y formalmente se haya suscrito entre las partes un contrato de alta dirección, esa cláusula o condición deviene nula, permaneciendo válido en lo restante como dispone el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y en el presente caso el trabajo asignado al demandante como Responsable de políticas de marketing antes transcritos, dependiendo de la Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales y del Subdirector General no pueden incluirse en la definición de alto directivo contenida en el citado artículo 1.2 del Real Decreto 1382/85; como acertadamente ha resuelto el juzgador 'a quo' en su sentencia ajustándose al derecho aplicable. Lo que impide estimar el tercer motivo del recurso.
QUINTO.- El cuarto motivo del recurso desde el momento en que el fallo de la meritada sentencia se acuerda que de la indemnización que por despido improcedente le correspondería percibir al demandante y la Entidad demandada optara por indemnizarle en lugar de readmitirle con el abono de las salarios dejados de percibir, deberán descartarse, en el primer caso, o devolver al actor, en el segundo, los 10.379 € recibidos en concepto de indemnización, no cabe contemplar motivo alguno de reconocimiento injusto por su parte. Lo que impide estimar el cuarto motivo del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de esta ciudad, confirmando y manteniendo íntegramente la resolución impugnada.Se condena a la parte recurrente en concepto de costas procesales a abonar al actor la suma de 500 € por los gastos causados con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación. Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0071-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0071-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

