Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 377/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 329/2021 de 30 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 377/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7992
Núm. Roj: SJSO 7992:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000329/2021 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Sara contra GOBIERNO DE NAVARRA,
Antecedentes
Hechos
Mediante Resolución 3354/2012, de 31 de diciembre, del Director de Función Pública, se aprobó la lista definitiva de aspirantes al desempeño, mediante la contratación temporal, de puestos de trabajo de Ingeniero de Telecomunicaciones, en la que figura la demandante.
Mediante Decreto Foral 104/2014, de 5 de noviembre, publicado en el BON en fecha 10 de noviembre de 2014, se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y se crea, entre otras plazas, la vacante de Ingeniero de Telecomunicaciones, de régimen funcionarial, nivel A, identificada en plantilla orgánica con el número de plaza NUM001.
Obra en autos Resolución 2566/2014, de 24 de noviembre del Director General de Función Pública, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo para la provisión de vacante de la actora con destino en el Gobierno de Navarra, Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo (Servicio de Fomento Empresarial).
Mediante resolución 1677/2020, de 13 de junio, de la Directora General de función pública, se declaró desierta la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes el puesto de trabajo de ingeniero de telecomunicaciones al servicio de la administración de la comunidad foral de Navarra y sus organismos autónomos. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 170, de 3 de agosto de 2020.
Por resolución 688/2021, de 8 de marzo, de la Directora General de función pública, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición de cinco plazas del puesto de trabajo de ingeniero de telecomunicaciones, al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, encontrándose entre las plazas convocadas la vacante número NUM001.
Mediante resolución 2148/2021, de 30 de julio, de la Directora General de función pública, se aprobó la lista definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de cinco plazas del puesto de trabajo de ingeniero de telecomunicaciones, al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, encontrándose la demandante entre las personas admitidas en el citado procedimiento selectivo. En la misma se ha señalado como fecha para la celebración de la primera probado oposición el día 20 de noviembre de 2021.
Fundamentos
El Gobierno de Navarra compareció al acto del juicio oponiendo en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción considerando a este juzgado incompetente para el conocimiento de la pretensión planteada y, de forma subsidiaria interesando la desestimación de la demanda. En el sentido indicado la representación letrada del Gobierno de Navarra alega que el transcurso de un tiempo superior a tres años no convierte la contratación en fraudulenta. El retraso en la cobertura no transforma la naturaleza de la relación y por ello no entraña que la demandante se haya convertido en indefinido no fija.
El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido con el fin de formular alegaciones en relación con la excepción de falta de competencia de jurisdicción, formuló informe de fecha 18 de noviembre de 2021.
Procede abordar en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, al amparo del Art. 1.3. a) del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto excluye del régimen laboral las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se regulan por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley, exclusión que en principio permite romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el Art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al Orden Social de la Jurisdicción.
La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el Art. 9.5LOPJ abarca 'los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'. Tal y como señala la STS de 20 de octubre de 2011 es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional pero la asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el Art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el Art. 8.1ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.
En el ámbito de la Comunidad Foral, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La normativa actual está constituida por los artículos 88 y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio De Las Administraciones Públicas de Navarra y que establece que las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por su parte, el art. 93 del mismo texto legal determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.
El desarrollo reglamentario fue llevado a cabo mediante Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
La regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es, pues, más amplia que en el régimen común o estatal y la misma ha sido avalada, entre otras, por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 17 de diciembre de 2001, 31 de marzo de 2004, 26 de mayo y 30 de septiembre de 2005, que transcriben los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra como argumento para determinar la potestad del Gobierno de Navarra para poder contratar administrativamente sin invadir ni contradecir el ámbito laboral. Las sentencias afirman que al haberse acreditado la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley Foral 13/1983 -en la actualidad el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto-, la conclusión no puede ser otra que la cobertura legal para la contratación temporal en régimen administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral y, en consecuencia, las contrataciones cuestionadas en los citados pleitos son calificadas de administrativas, con la consecuencia de que las cuestiones jurídicas derivadas de dichas contrataciones deberán ser resueltas por la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo previsto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta doctrina se ha visto matizada por SSTSJ Navarra de 24 de febrero de 2011 o de 14 de abril de 2011, las cuales, sin discutir la potestad de la Comunidad Foral para regular la contratación administrativa en Navarra, declararon la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubría una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. En este mismo sentido se pronuncia la STSJ Navarra de 18 de junio de 2012 cuando señala que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) ET . Esta sentencia concluye que la facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en todo caso debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas.
Su objeto es cubrir temporalmente una plaza vacante, en tanto no se produzca su cobertura definitiva, entendiéndose por plaza vacante la que figura como tal en la plantilla orgánica de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra, con su correspondiente dotación presupuestaria (artículo 5.1). El régimen jurídico del contrato es el siguiente:
a) En el contrato deberá identificarse el número de la plaza que se pretende cubrir transitoriamente.
b) Su duración se establecerá hasta el cumplimiento de alguna de las causas de extinción previstas en este decreto foral.
c) El contrato se extinguirá por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por la amortización de la misma.
Estos Juzgados y el TSJ de Navarra venían declarando que si en el contrato se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había estado destinada efectivamente a la cobertura temporal de dicha vacante, realizando tareas propias de esta categoría profesional y no otras, el contrato se ajustaba a las previsiones legales y reglamentarias citadas, lo que conducía a la estimación de la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social.
Veníamos añadiendo, asimismo, que de la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta de empleo público previsto en el artículo 5 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, y la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, que derogó el anterior, no se desprendía que la duración del contrato administrativo no pudiera exceder del plazo máximo de tres años y que, en caso de exceder del mismo, el contrato se transformara en fraudulento y, en consecuencia, en una relación laboral indefinida. Señalábamos que nos encontramos ante un mandato dirigido a la administración cuyo objetivo es la consolidación del empleo y que, en caso de incumplimiento, daría lugar a que se pudiera exigir a la administración su cumplimiento, pero de la regulación legal no se desprendía que el incumplimiento del mandato o la tardanza en la convocatoria de las plazas 'contaminara' un contrato administrativo lícitamente celebrado y lo transformara en laboral.
Esta interpretación debe ser modificada a la luz de los últimos pronunciamientos judiciales del TJUE (SSTJUE de 19/03/2020, 11/02/2021 o 3/6/2021, entre otras), del TS ( STS 28/06/21) y del propio TSJ de Navarra ( SSTSJ de 5/11/2020 o 10/06/2021, entre otras).
De la jurisprudencia del TJUE se desprenden, entre otras, las siguientes conclusiones:
a) La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión 'utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público, pese a no haberse respetado la forma escrita, prevista, en principio, para la celebración de contratos sucesivos.
b) Aunque una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular no es, en sí misma, contraria al Acuerdo Marco, ello sólo está justificado si la renovación de los contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal, y no cuando su objeto es atender a necesidades de carácter permanente y duradero. Esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades.
La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco requiere, por tanto, que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales. Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores.
c) La normativa nacional, en particular el artículo 70 del EBEP, fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, dicho plazo puede ser objeto de prórroga por diversos motivos, de modo que es tan variable como incierto y puede permitir la renovación de contratos de duración determinada para atender a necesidades que, en realidad, no son provisionales, sino, al contrario, permanentes y duraderas.
Por consiguiente, aunque dicha normativa nacional parece limitar formalmente la utilización de los contratos de interinidad, no permite garantizar que la aplicación concreta se ajuste a las exigencias establecidas en la cláusula 5, letra a), del Acuerdo Marco, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
d) En relación con la existencia de 'medidas legales equivalentes para prevenir los abusos', una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.
e) Una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por una parte, prohíbe tanto la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a 'trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a dichos trabajadores y, por otra parte, no establece ninguna otra medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público no parece, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar, atenerse a las exigencias que se derivan de la jurisprudencia del TJUE.
f) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ni puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria. Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
g) Al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación
Concretamente la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. El tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho
h) Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La STS de 28/06/2021, por su parte, modifica su doctrina previa sobre el contrato de interinidad por vacante respecto a las AAPP, señalando lo siguiente:
a) Aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos legalmente, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
b) En relación con las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo, eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa puesto que no se trataba de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
c) El STS rectifica su doctrina anterior y afirma que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2. b RD 2720/1998, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
d) Con carácter general la legislación laboral no establece un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica, a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.
Para evitarlo, y siguiendo la doctrina de la STJUE de 3/6/2021, la Sala Cuarta estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Entiende que dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico.
En similar sentido se ha pronunciado el TSJ de Navarra en sentencias como las de 05/11/2020 (recurso nº 218/2020) o de 10/06/2021 (recurso nº 1 179/2021), referidas a contratos administrativos para la cobertura de vacantes suscritos por el Ayuntamiento de Pamplona.
La primera de las sentencias analiza los supuestos de diversos interinos que venían ocupando plazas vacantes del Ayuntamiento de Pamplona, creadas en los años 2002 y 2007, por unos periodos que oscilaban entre los 10 y los 18 años, sin que el Ayuntamiento hubiera cubierto reglamentariamente las plazas ocupadas, plazas que seguían estando vacantes en el año 2019.
El TSJ, tras recordar su doctrina previa según la cual la superación del plazo previsto en la Disposición Adicional 4ª el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en principio y sin mayores precisiones, no puede tener la virtualidad de trasformar un 'contrato administrativo válido' en una 'relación laboral indefinida', señala que dicha consecuencia general (no transformación de la naturaleza de la contratación) debe analizarse siempre en función de las circunstancias concurrentes en el caso, de la efectiva validez de la contratación, y en función de la interpretación de las normas comunitarias que vienen regulando este tipo de materias, normas que tienen como objetivo evitar situaciones de abuso en la contratación provocadas por el propio actuar de la Administración.
Concluye que en el caso enjuiciado, la vinculación de los demandantes con el Ayuntamiento, en virtud de los contratos de interinidad para la cobertura de vacantes suscritos y la prolongación de esta situación durante más de 10 años en unos casos y más de 18 en otros,
Añade que
El TSJ ratifica el mismo criterio en sentencia de 10 de junio de 2021 en el supuesto de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante con una duración de más de 12 años.
Finalmente, la sentencia dictada por la Sala de lo social del TSJ de Navarra en autos de recurso de suplicación 325/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, teniendo en consideración los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTJUE 19 de marzo de 2020, de 11 de febrero de 3 de junio de 2021) y de la Sala IV del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 2021, concluye, para el supuesto de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante con el Gobierno de Navarra prolongado durante más de seis años, que 'sólo puede considerarse como un comportamiento abusivo, que no sólo revela el incumplimiento de la administración de su obligación de cobertura reglamentaria y en tiempo de la plaza, en el caso mediante concurso de traslado, sino que sirve para acreditar que, en realidad, esa contratación no responde sino necesidades permanentes y estructurales en el Gobierno de Navarra que no pueden ser cubiertas de la forma en la que lo ha sido'.
Concluye la indicada sentencia afirmando que 'en el supuesto traído enjuiciamiento, a diferencia de otros resueltos por la sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social, no se ha aportado por el gobierno de Navarra razón de urgencia o necesidad alguna que justifique la prolongada contratación de la demandante en régimen administrativo. Y, aunque pueda considerarse que la contratación suscrito entre las partes pudo tener una razón objetiva constatable sus inicios justificadora de su contrato administrativo interino, no lo es menos que esas razones han desaparecido con el transcurso del tiempo, sin que en la actualidad exista motivo alguno que justifique la razón de la falta de convocatoria de plazas, ni la urgencia en el mantenimiento través de los contratos interinos una prestación de servicios que da respuesta a necesidades permanentes e ineludibles de la parte demandada'.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso resulta procedente estimar la pretensión de que se declare a la parte actora como trabajadora indefinido no fija del Gobierno de Navarra. Aunque el contrato fue inicialmente válido, no existe causa que justifique la demora de la cobertura de la plaza durante más de 6 años, y ello pese a que la vacante fuera incluida dentro de las plazas a proveer mediante concurso de traslados mediante resolución 1344/2020, de 1 de junio y posterior provisión mediante oposición, en virtud de resolución 688/2021 de 8 de marzo, habida cuenta que, a dicha fecha, la contratación administrativa ya había devenido fraudulenta. En el sentido indicado la administración demandada no ha justificado de modo alguno la demora en más de seis años en la provisión de la plaza ocupada de forma interina por la parte actora sin que se ha acreditado la concurrencia de razones presupuestarias o de otra índole.
En consecuencia, la relación existente entre las partes debe calificarse como laboral indefinida no fija, según reiterada jurisprudencia, combinando la sanción prevista en el artículo 15.3ET (
En conclusión, procede estimar la demandada, en los términos que fueron concretados en el acto del juicio, y reconocer a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio del Gobierno de Navarra, con la antigüedad igualmente reconocida de 24 de noviembre de 2014.
Fallo
Que desestimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. ª Sara frente al GOBIERNO DE NAVARRA, y debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral indefinida no fija, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
