Sentencia SOCIAL Nº 377/2...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 377/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 505/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 377/2021

Núm. Cendoj: 47186440022021100107

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8284

Núm. Roj: SJSO 8284:2021

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00377/2021

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2021 0002544

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000505 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Narciso

ABOGADO/A:JAVIER PINTO ARRANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION PROVINCIAL VALLADOLID

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 505/2021, sobre despido, seguidos a instancia de D. Narciso, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Pinto Arranz, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, como empresa demandada, representada por la Letrada, Sra. Martín Ferrerira, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de julio de 2021, el Sr. Narciso presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido, o, subsidiariamente, la improcedencia, condenando a la Diputación demandada a estar y pasar por tan declaración, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de noviembre de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, dando por reproducidas en el marco de los Autos 502/21, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Narciso, ha venido prestando servicios por cuenta de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado, con categoría profesional Capataz Forestal, percibiendo un salario diario último de 56,64 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La relación laboral se ha sustentado en los siguientes contratos temporales:

-Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, categoría Capataz Forestal, para 'Realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días',en el área de Medina de Rioseco, cuya duración se extendió desde 9 de mayo a 4 de noviembre de 2016.

-Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, categoría Capataz Forestal, para 'Realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días',en el área de Matallana, con vigencia de 5 de junio a 1 de diciembre de 2017.

-Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, categoría Capataz Forestal, con objeto: 'Realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días',en el área de Matallana, y duración desde 2 de julio de 2018 a 28 de diciembre de 2018

-Contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, categoría profesional Capataz Forestal, para ' Realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios de la provincia así como de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos urbanos y actuaciones en montes públicos de las entidades locales durante un periodo previsto en la subvención de 180 días', en el área de Matallana, con vigencia desde 17 de junio a 13 de diciembre de 2019.

-Contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, categoría Capataz Forestal, cuyo objeto se define como 'Realización de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios asignados y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental o de carácter productivo vinculados a aprovechamientos forestales durante el periodo previsto en la Resolución de 180 días',en el área de Medina de Rioseco/Matallana, cuya duración se extendió desde 4 de junio a 30 de noviembre de 2020. El trabajador demandante, al tiempo del cese, percibió una indemnización, por fin de contrato, de 339,86 euros.

TERCERO.-La relación laboral del trabajador demandante con la entidad demandada, durante la vigencia de las sucesivas contrataciones, se ha regido por el ' Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación de Valladolid'.

CUARTO.-La contratación del actor, desde el año 2016 al 2020, se ha venido efectuando por la Diputación Provincial de Valladolid en el marco de desarrollo del denominado Plan de Empleo Forestal Local (ELMET), en virtud de Resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de 11 de marzo de 2016, de 7 de abril de 2017, de 18 de mayo de 2018, de 5 de abril de 2019 y de 24 de abril de 2020, que conceden subvenciones directas dirigidas a la contratación de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general o social, ligados a programas específicos de trabajos de prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal y otros trabajos forestales y de mejora medioambiental, para lo cual, desde el año 2016, ha venido formalizando contratos de carácter temporal por obra o servicio determinado durante periodos de 180 días en cada año, concretamente 31 trabajadores cada año (24 auxiliares forestales, 6 capataces y un técnico coordinador -este último hasta 2019-). Las áreas de actuación de 2016 a 2019 fueron Íscar, Medina de Rioseco, Matallana, Peñafiel, Tordesillas y Valladolid, con 4 auxiliares forestales y un capataz por cada una de 2016 a 2019. En 2020 Medina de Rioseco y Matallana se integraron en un área de actuación, con 5 auxiliares y un capataz en cada una.

QUINTO.-Los trabajadores a contratar en el marco de la referida subvención debían ser desempleados e inscritos como demandantes de empleo, no ocupados en el servicio Público de Empleo de CyL, y encontrarse dentro de uno de estos colectivos prioritarios:

- Jóvenes menores de 35 años, preferentemente sin cualificación.

- Mayores de 45 años, especialmente para quienes carezcan de prestaciones y presenten cargas familiares.

- Parados de larga duración, con especial atención a aquellos que han agotado sus prestaciones por desempleo y las personas en riesgo de exclusión social.

Las obras y servicios a realizar, a tenor de las Resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León hasta 2020, consistirían 'fundamentalmente 'en la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos. Complementariamente, se atenderán otros trabajos de mejora medioambiental de los entornos de los núcleos rurales, como mejora de sendas, mejora de la accesibilidad de las zonas de pesca fluvial, así como actuaciones en los montes públicos en las entidades locales'.

SEXTO.-La selección del personal a contratar se ha venido realizando por la Diputación demandada, en base a una primera preselección efectuada por las respectivas oficinas de Empleo Público de Castilla y León, efectuando a tal fin una entrevista y una prueba práctica sobre manejo de determinadas herramientas de trabajo (desbrozadoras, motosierras, tijeras...), medios materiales que aportaba la Diputación para la ulterior prestación del servicio.

SÉPTIMO.-La mayor parte de las actividades solicitadas por los Ayuntamientos a los trabajadores contratados cada año por la Diputación demandada en el marco del Plan de Empleo Forestal Local, a las órdenes del personal perteneciente al Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, corresponden al ámbito del desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que tenían lugar desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre.

OCTAVO.-La resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de fecha 3 de mayo de 2021, por la que se concede la subvención a las Diputaciones Provinciales en el marco de desarrollo del Plan ELMET 2021, disponía:'No se podrá contratar a trabajadores desempleados, inscritos como demandantes de empleo no ocupados en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que hubieran sido contratados al amparo de esta subvención en la convocatoria procedente', así como que: 'Los trabajos objeto de la presente subvención deberán generar actividad económica en los entornos rurales, propiciando tanto tareas preventivas como de carácter productivo, vinculado a aprovechamientos forestales'.

NOVENO.- La propuesta de la Diputación demandada de 18.06.2021 de nombramiento de auxiliares y capataces forestales para el presente año, aceptada por Decreto de 28.06.2021, no incluye a ninguno de los 30 trabajadores que fueron contratados en 2020, habiéndose iniciado la prestación de servicios de los nuevos contratados el 06.07.2021, en las mismas zonas de trabajo, con la misma actividad y funciones que en los años anteriores.

DÉCIMO.- La Diputación Provincial de Valladolid tiene un Servicio contra Incendios y Salvamento, que cuenta con 6 parques distribuidos por la provincia (Medina del Campo, Medina de Rioseco, Peñafiel, Tordesillas, Íscar y Arroyo de la Encomienda), integrados por personal funcionario: un jefe de servicio, 5 jefes de parque, un administrativo de administración general, un operador de ordenador, 6 operadores de centralita del 085 y 126 conductores bomberos distribuidos en los distintos parques, servicio que realiza, entre otras, funciones de información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro, así como estudio e investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias (así, imparten charlas informativas en colegios y a colectivos diversos, realizan de simulacros y actuaciones ante riesgos de la naturaleza).

UNDÉCIMO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO.- Ante su falta de contratación para la campaña de prevención de incendios del año 2021, el demandante, el día 7 de julio de 2021, presentó demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Valladolid.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente los contratos de trabajo, sucesivas Resoluciones del Servicio Público de Empleo de Castilla y León relativas a la concesión de subvenciones directas vinculadas a la prevención de incendios forestales, las Tablas sobre actuaciones realizadas en el marco del Plan de Empleo Forestal en los años 2016-2020, así como las manifestaciones vertidas en la prueba de interrogatorio por la representación de la entidad demandada, y la declaración testifical del Técnico de la Diputación, Sr. Juan Carlos, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente el despido que se estima efectuado por la falta de llamamiento al actor a fin de prestar servicios en la campaña de prevención de incendios forestales del año 2021, iniciada el día 6 de julio de 2021, invocando que la relación que mantiene con la Diputación demandada, articulada mediante sucesivos contratos temporales, tiene un carácter indefinido discontinuo.

La parte demandante sustenta la pretensión de nulidad, en primer término, en el carácter discriminatorio de la decisión de la Diputación demandada, por tener como única causa la prestación de servicios en la campaña de 2020, habiendo optado por acceder a la subvención del Servicio Público de Empleo, que incluía como requisito que los trabajadores no hubieran sido contratados al amparo de dicha subvención en la campaña precedente. De forma acumulada, se ejercita una acción dirigida a obtener una indemnización por daños morales derivada de la actuación discriminatoria, que cuantifica en 8.000 euros.

El segundo motivo se nulidad se sustenta en la existencia de un fraude de ley, por haber eludido las normas establecidas en el artículo 51 ET para el despido colectivo, que entiende de aplicación por haber afectado la decisión extintiva, en un periodo inferior a 90 días, a los 30 trabajadores que componían la plantilla del servicio de prevención de la Diputación, considerado como centro de trabajo.

La parte actora, con carácter subsidiario, ha interesado que la falta de llamamiento para prestar servicios se califique como despido tácito improcedente, ante la falta de cumplimiento de requisitos formales, sin que tampoco concurra causa justificativa de la decisión extintiva.

La representación de la entidad demandada ha sustentado su oposición en la inexistencia de un despido, sino de una válida extinción de la relación laboral, por expiración del tiempo convenio, indicando que los servicios objeto de la contratación no se incluyen en el marco competencial de la Diputación, contenido en el artículo 36.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local, por ser ajenos a la prevención y extinción de incendios que, a su vez, se atribuye, en su conjunto, al Servicio de Protección de Incendios y Protección Civil, de acuerdo con los artículos 38 y 39 de la Ley 4/2007, de 23 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, integrado por personal funcionario, sin que el demandante haya tenido dependencia del tal servicio, sino del Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua, y sin que, por otra parte, los servicios prestados tengan un carácter cíclico y estacional, puesto que el periodo de prestación viene determinado, no por la naturaleza de los trabajos en sí, sino por los duración de la subvención en la que se sustenta la contratación.

Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige, en primer término, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes, cuestión sobre la que se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en Sentencias de 2 de junio de 2021, 23 de junio de 2021, y 9 de septiembre de 2021, recaídas en procesos declarativos, promovidos por trabajadores contratados con idéntica subvención a la que nos ocupa, en los que interesaban la declaración del carácter indefinido no fijo discontinuo de sus respectivas relaciones laborales con la Diputación de Burgos. Así, se indica en la última de las Sentencias citadas:

'En este punto han de reiterarse las argumentaciones contenidas en las Sentencias dictadas por esta misma Sala en los idénticos casos que aquí se han planteado: 'En el campo de la ejecución de trabajos en la lucha contra incendios, en sentencia de 20.12.2019, rec. 746/2019, ya indicó esta Sala , por referencia a SSTS de 24.4.2012 , 30.5.2007 y 26.5.1997 , que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza -que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'. Es difícilmente discutible que la actividad contratada, trabajos de prevención de incendios, forma parte del núcleo de competencias permanentes de ejecución regular de la entidad demandada, integrándose, por tanto, dentro del volumen normal de su actividad. Así lo señala el art. 36.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , según el cual corresponde a las Diputaciones Provinciales la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a ello. No es dable, por tanto, afirmar, como se hace en el recurso, que la Diputación Provincial de Burgos no tiene la obligación de asumir dicho trabajo de forma ordinaria o continuada en función de la extensión de los límites provinciales. Por el contrario, la legislación básica transcrita le atribuye tal función, particularmente en los municipios con menor población. Debe concluirse, en virtud de lo expuesto, que el objeto contratado bajo modalidades de vinculación temporal carece de autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y no responde a incrementos puntuales y delimitados de la producción. Se trata, por el contrario, de un desempeño habitual y ordinario de las tareas constitutivas de la actividad empresarial que se despliega homogénea e indefinidamente de forma periódica y en fechas próximas, aunque no idénticas, y que responde a una estacionalidad coincidente con la segunda mitad del año en diferentes municipios de la provincia en función de que éstos asuman o no el servicio de prevención de incendios (fundamento de derecho 2º de la sentencia con valor factico). La modalidad contractual que se ajusta a esta configuración es, tal y como señala la sentencia recurrida, la indefinida no fija discontinua, de conformidad con el art. 16 del ET , razón por la que, en aplicación conjunta del art. 15.3 del ET , vamos a desestimar el motivo.

TERCERO.- También rechazaremos el siguiente, que se centra en la vinculación de los contratos suscritos con la ejecución de planes concretos de actuación subvencionados por la Administración. Y es que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 24.4.2012, rec. 2260/2011 , 27.9.2011, rec. 4095/2010 , y 11.3.2010, rec. 4084/2008 ) en el específico ámbito del personal contratado para la prevención y extinción de incendios forestales' en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674), que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'. Razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. El supuesto es distinto al contemplado en la STS de 9.12.2009 , a la que se refiere el motivo: estamos aquí ante una actividad permanente, aunque cíclica, que debe ser realizada independientemente de la existencia de subvención por formar parte de las funciones propias de la entidad pública demandada. La financiación se dirige, en este caso, a la contratación de los trabajadores y no a la habilitación de la actividad misma como paso previo a la selección de personal, que es el supuesto contemplado en la citada resolución'.

La argumentación expuesta en la Sentencia transcrita resulta extrapolable al supuesto enjuiciado, en tanto que basta el examen del objeto de las sucesivas contrataciones para concluir que los trabajos que ha venido realizando anualmente el actor se encuentran vinculados a la prevención de incendios, destacando que en las sucesivas resoluciones de concesión de las subvenciones en las que se ha sustentado la contratación se indica que los trabajos consistirán fundamentalmente 'en la prevención de incendios en el interfaz urbano-forestal de los municipios, mediante la eliminación del matorral, poda del arbolado y trituración o extracción de restos',contemplando, como trabajos complementarios, otros de mejora medio ambiental en los entornos de los núcleos rurales. A estos efectos, resulta de interés el examen de las Tablas en las que se relacionan las actuaciones realizadas por los trabajadores contratados por la Diputación en el marco del Plan de Empleo Forestal Local 2016-2020, de las que se desprende que la mayor parte de los trabajos solicitados por los Ayuntamientos son de desbroce y limpieza de malezas o matorral, poda del arbolado y limpieza o extracción de restos, que se han venido desarrollando desde el inicio de cada temporada hasta finales de noviembre.

Así, aun cuando los trabajadores contratados dependieran orgánicamente del Servicio de Agricultura, Ganadería y Calidad del Agua de la Diputación de Valladolid, lo cierto es que los trabajos que han venido realizando son susceptibles de ser incardinados dentro del servicio público de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a ello, atribuido a la competencia de la Diputación Provincial, a tenor de lo dispuesto en al artículo 36.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local, con independencia de que dicho servicio sea también prestado, en diferente plano, por el personal integrado en el Servicio de Protección de Incendios y Protección Civil. Nos encontramos, por tanto, ante una actividad de carácter permanente y ordinario, carente de autonomía y sustantividad propia, que se ha venido repitiendo, de forma homogénea, en fechas próximas, coincidentes con la segunda mitad del año, sin que, en consecuencia, la modalidad de contratación temporal a la que ha recurrido la Diputación demandada para su cobertura resulta ajustada a derecho, lo que conduce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET, a declarar el carácter indefinido, no fijo, discontinuo de la relación laboral existente entre las partes, con antigüedad desde 9 de mayo de 2016.

Excluido el carácter temporal de la relación laboral, y partiendo de su naturaleza indefinida discontinua, resulta claro que la falta de llamamiento al trabajador demandante para prestar servicios en la campaña de prevención de incendios del año 2021 constituye un despido tácito, cuya fecha de efectos habría de fijarse el 6 de julio de 2021, fecha en la que fueron iniciados los trabajos por el nuevo personal contratado.

TERCERO.-Determinada la existencia de un despido, debe abordarse el examen de la pretensión de nulidad, que se sustenta por la parte actora, en primer término, en una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado artículo 14 CE, alegando que la decisión extintiva ha venido motivada por una 'circunstancia personal'del demandante,cual es la prestación de servicios en la campaña anterior, habiendo optado la entidad demandada por prescindir de sus servicios a fin de acceder a la subvención concedida por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, entidad de la que emana el referido condicionante.

Al respecto de la vulneración denunciada, debe ponerse de manifiesto que el artículo 14 CE contiene dos normas diferenciadas: la primera, enunciada en el inciso inicial, prescribe la igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley (o de otras disposiciones jurídicas) por parte de los poderes públicos, y la segunda norma, que se extiende al ámbito de las relaciones entre particulares, establece la prohibición de discriminación, ordenando la eliminación de las conductas discriminatorias en función del carácter particularmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran. Estos motivos son los específicamente enunciados en el art. 14 CE (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión) y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final (cualquier otra condición o circunstancia personal o social). Como dice STS de 29 de enero de 2001 la cláusula final del art. 14 CE no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los individuos o de los grupos sociales, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Los factores de diferenciación comprendidos en ella son aquellas condiciones o circunstancias que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas. En los términos de STC 166/1988, se trata de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas que han situado a 'sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE'.

Pues bien, la pretensión de nulidad, en atención a los términos en los que ha sido formulada, no se sustenta en factor de diferenciación alguno que, por resultar merecedor de especial rechazo, pudiera estimarse incluido en el ámbito de protección de la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 CE, significando que, ni siquiera, los requisitos de la contratación subvencionada, entre los que se incluida no haber participado en campañas anteriores, emanaron de la propia entidad contratante, sino del órgano concedente de la subvención, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, órgano que, además, intervino inicialmente en el proceso de contratación mediante la preselección de candidatos (3 por cada puesto), entre los que no incluyó al actor, quedando, por tanto, vedada la posibilidad de acceder a la entrevista y la prueba práctica en base a las que la Diputación realizó la contratación definitiva para la campaña 2021.

La argumentación expuesta conduce, en definitiva, a desestimar la pretensión de nulidad del despido, por ausencia de vinculación con factor discriminatorio alguno que pudiera resultar merecedor de tutela, así como la pretensión indemnizatoria que, sin sustento fáctico alguno, ha sido ejercitada de forma acumulada.

CUARTO.-La parte demandante ha sustentado también la pretensión de nulidad del despido en la existencia de fraude de ley por haber afectado la decisión extintiva a la totalidad de la plantilla del servicio de prevención de incendios de la Diputación (30 trabajadores), considerado como centro de trabajo, sin haber observado las normas en materia de despido colectivo prevista en el artículo 51 ET.

La resolución de la cuestión planteada exige tener presente que el artículo 1 de la Directiva 98/59, que establece lo siguiente:

'1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

- para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados'.

La STJUE de 13 de mayo de 2015 (C-392/2013, asunto 'Rabal Cañas ') concluye en su apartado 54, ' Por consiguiente, infringe el artículo 1, apartado 1 , de la Directiva 98/59 una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva '.

Y en este mismo sentido se pronuncia nuestra jurisprudencia, en Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17-10-16. En cuanto al concepto de 'centro de trabajo', señala la meritada sentencia:

' Conforme a la Directiva 98/59 y desde la perspectiva puramente cuantitativa, solo puede aplicarse la normativa del despido colectivo en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores, descartando la posibilidad de extender estas garantías a aquellos en los que presten servicios un número inferior.

Así lo establece claramente la antedicha STJUE al excluir los centros de trabajo con un menor número de trabajadores, lo que 'sería contrario al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de los artículos 2 a 4 de esta Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate, lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros '. Añadiendo en el apartado 64, que ' esta interpretación no sólo incluiría en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59 a un grupo de trabajadores afectados por un despido colectivo, sino también, dado el caso, a un único trabajador de un centro de trabajo -que eventualmente podría hallarse adscrito a un centro de trabajo de una aglomeración distinta y alejada de otros centros de trabajo de la misma empresa-, lo que sería contrario al concepto de «despido colectivo» en el sentido habitual de dicha expresión. Además, el despido de ese trabajador único daría lugar a la aplicación de los procedimientos de información y consulta previstos en las disposiciones de la Directiva 98/59, las cuales no son adecuadas para casos individuales'.

5.- El concepto de centro de trabajo al que se refiere el art. 1.1º de la Directiva 98/59 y que impone a la legislación interna la obligación de respetar las garantías que caracterizan los despidos colectivos, está exclusivamente referido a los centros en los que presten habitualmente servicio más de 20 trabajadores, no estando obligado el legislador nacional a reconocerlo en favor de aquellos otros que empleen a un menor número, como es lógico y razonable en función de esa dimensión plural del despido colectivo de la que ya hemos hablado antes, que necesariamente requiere una mínima incidencia cuantitativa en el número de trabajadores afectados en función de los destinados en el concreto centro de trabajo.

Lo contrario sería tanto como admitir que la normativa del despido colectivo fuese de aplicación en cualquier centro de trabajo por reducido que fuese, lo que ya hemos visto que niega la propia doctrina del TJUE, porque no se corresponde con lo dispuesto en el art. 1.1º de la Directiva 98/59 que claramente se limita a los centros que emplean a más de 20 trabajadores o en los que se hubieren producido un mínimo de 20 despidos. A salvo que la regulación interna de cada Estado pudiere establecer un sistema más favorable a los trabajadores en uso de la posibilidad que a tal efecto concede el art. 5 de la Directiva, incluyendo cualquier centro de trabajo con independencia del número de trabajadores destinados en el mismo, lo que no es el caso de nuestro art. 51.1ºET '.

El criterio expuesto se reitera en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 14-07-17 (recurso de casación 74/2017).

Dicho lo cual, ello significa que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.

En el caso que nos ocupa, no ha resultado controvertido que la Diputación de Valladolid, para la campaña 2021, no ha contratado a ninguno de los treinta trabajadores, incluido el actor, que prestaron servicios, bien como Auxiliares Forestales, bien como Capataces, en la campaña de prevención de incendios forestales del año 2020, por tanto, ya se tome como unidad de referencia la empresa en su conjunto, o bien, el centro de trabajo, integrado por una plantilla de más de 20 trabajadores, habiendo afectado la decisión extintiva a 30 trabajadores, su tramitación debió ajustarse a las normas del despido colectivo, cuya inobservancia por la entidad demandada conduce a calificar como NULO el despido que ha afectado al trabajador demandante, con fecha de efectos 6 de julio de 2021.

QUINTO.-La declaración de nulidad del despido comporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 LRJS, la readmisión del trabajador por parte de la entidad demandada, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, 6 de julio de 2021, a razón de 56,64 euros diarios, descontando las cantidades que pudiera haber percibido por posteriores empleos, debiendo, a su vez, el demandante reintegrar la indemnización percibida por finalización del contrato temporal, en tanto que no se ha apreciado la concurrencia de tal causa, haciendo así aplicación analógica al supuesto enjuiciado de la previsión contemplada al respecto de la indemnización por despido objetivo en el articulo 123.3 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOPARCIALMENTEla demanda presentada por D. Narciso contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, con intervención del MINISTERIO FISCAL, DECLARO NULOel despido que ha afectado al trabajador demandante, y CONDENOa la entidad demandada a la readmisión en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (6/07/2021), a razón de 56,64 euros diarios, descontando los salarios que pudiera haber percibido por empleos posteriores, con obligación por parte del actor de reintegrar a la Diputación demandada la indemnización percibida por fin de contrato.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274, clave 4627000065 050521, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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