Última revisión
05/10/2007
Sentencia Social Nº 3771/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3081/2006 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3771/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103555
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4651
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03771/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103188, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003081 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Leticia
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , AUCALSA , FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000171
/2006
SENTENCIA Nº: 3771/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003081/2006, formalizado por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000171/2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, T.G.S.S, AUCALSA y FREMAP, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª Leticia con DNI NUM000 nacida el día 28 de diciembre de 1969, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Cobradora de peaje, causó baja por incapacidad temporal con fecha 20 de mayo de 2004 por accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la Empresa AULCASA que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas. LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA FREMAP cubre la contingencia de accidente de trabajo, con respecto a los trabajadores de la citada empresa.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 2 de noviembre de 2.005, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 28 de octubre de 2005 , por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las dolencias que padece una disminución de su capacidad laboral.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa con fecha de 25 de noviembre de 2005 que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 10 de febrero de 2.006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 21 de marzo de 2.006 .
4º.-. La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno de estrés postraumático vs Fobia específica laboral. En exploración: Aspecto personal normalmente cuidado. Facies no depresiva, sonríe frecuentemente. No crisis de ansiedad, conductas evitativas con respecto a su puesto de trabajo en concreto. No refiere claras experiencias de revivir los accidentes, aunque los recuerda bien. Humor básicamente conservado realiza actividad diaria normalizada, incluyendo actividad lúdica y de relación bastante normalizada. Discurso correcto espontáneo sin alteraciones en curso o contenido, describe su problema con escasa emoción, no síntomas sicóticos.
5º.- Desde el día 1 de abril de 1990 fecha en que la trabajadora Dª Leticia , inició su relación laboral en la empresa únicamente ha habido un accidente mortal en el peaje de Campomanes, concretamente el día 25 de julio de 1995, cuando un trabajador fue atropellado por un camión cuando éste se encontraba fuera de la cabina de peaje y en la zona de paso de los vehículos. La actora presenció este accidente.
6º.- El centro de Trabajo donde la actora desarrolla su trabajo está ubicado en el municipio de Pola de Lena Asturias, la propia empresa reconoce la existencia de un riesgo significativo y diferenciador respecto a la generalidad de centros de peaje de las autopistas, ya que el centro esta situado tras una prolongación de bajada de 13 Km. desde la zona conocida como la Ablaneda cuando se circula en sentido León a Asturias, ello genera un riesgo intrínseco en relación a la posible llegada de vehículos a velocidades inadecuadas hasta la zona de peaje, en la evaluación de riesgos realizada por la propia empresa se manifiesta que la causa principal de las situaciones de peligro puede ser la negligencia del conductor del vehículo: en cuanto que la pendiente continua y máximos de descenso del 14 % aproximadamente obliga a una conducción mediante freno motor (es decir mantenimiento de velocidad reducida mediante velocidad retenida por el motor del vehículo y por tanto manteniendo los frenos sin uso salvo momentos puntuales), el incumplimiento de esta norma básica de conducción provocará un sobreuso de los frenos de servicio del vehículo que supondrá el trabajo de los mismos a una temperatura muy elevada que reduce su eficacia de frenado y en extremo puede inhabilitar el sistema. Está previsto en caso de deficiencia de frenado, la existencia de dos rampas de emergencia, el tramo desde La Ablaneda de bajada continua, cuenta con señalización adecuada que advierte a los conductores de forma adecuada del riesgo existente cumpliendo con las normas técnicas al respecto, igualmente existe un carril de emergencia de anchura mayor y la zona de carriles de cobro cuenta con defensas arquitectónicas que desviarían los vehículos hacia el carril.
7º.- Las tareas profesionales propias del puesto se caracterizan en el cobro del peaje a los vehículos usuarios del servicio. Trabaja a turnos en jornadas laborales de ocho horas existiendo también servicio nocturno. El peajista realiza su oficio en tres operaciones principales: saludo inicial, y recogida de pago (bien sea dinero o tarjeta de pago), realización del cobro y entrega de ticket, cambio o tarjeta.
8º.- Los resultados de los tests indican distorsión motivacional y alteración en las pruebas que aparecen magnificadas contaminando los resultados, de forma que la puntuación en el índice de simulación de Gough en el MMPI-2 se ha apartado significativamente del punto de corte, presentando un patrón excesivo de exageración de los síntomas (psicóticos y neuróticos), manifestándose la imposibilidad de concretar con exactitud las características de personalidad de la paciente y de determinar sicopatología especifica dado que en los resultados falseados aparecen presentes prácticamente todos los síndromes ( sintomatología extravagante) y al mismo tiempo se presenta como sociable, amistosa, responsable y equilibrada, es decir envía una imagen de persona trastornada y al mismo tiempo de desear causar una buena impresión, continuando que lo mas destacable es la actitud de simulación con falseamiento de los resultados, así como conducta observable de carácter histriónico.
9º.- Constan las siguientes sentencias: Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo con fecha de 11 de marzo de 2005 sobre impugnación de alta médica cuya pretensión fue estimada, Sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , sobre sanción que fue estimada, Sentencia de fecha siete de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que declara improcedente el despido cursado en carta de despido con efectos de 30 de noviembre de 2005.
10.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 21.653, 57 € anuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos nº 171/06, seguidos a instancia de DOÑA Leticia en materia de Invalidez Permanente en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA S.A. (AUCALSA), y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se alza la demandante a medio de recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que se halla afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Mutua Patronal demandada.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por parte de la recurrente se interesa la revisión de los siguientes hechos probados:
A) HECHO PROBADO CUARTO.
Pretende la recurrente que se adicione al Hecho Probado Cuarto de la sentencia lo siguiente:
"Ansiedad moderada durante la entrevista. Describe ansiedad flotante basal, con insomnio de conciliación, sueño superficial con frecuentes despertares, sensación de nudo en la garganta, etc.
Tras 18 meses de I.T. posiblemente no se pueda corregir esta situación, por lo que procedería un cambio de puesto de trabajo concreto, de cobradora en cabina de peaje, para lo que estaría específicamente incapacitada".
Basa la modificación ampliatoria del hecho probado en el Informe Médico de Síntesis obrante a los folios 149, 150 y 151, más concretamente en el folio 150 en que se recoge la Exploración médica y en la que consta expresamente la adición interesada.
Dada la claridad expresada en la Exploración médica que consta en el Informe Médico de Síntesis, procede acceder a lo solicitado, dada, además, su relevancia para el fallo.
B) HECHO PROBADO QUINTO.
La redacción que propone la recurrente para tal hecho es la siguiente
Hecho Probado Quinto: "Desde el 1 de Abril de 1990 en que la actora inició su relación laboral con la empresa hubo 4 accidentes mortales y otros no tan graves. En el accidente mortal de 25 de Julio de 1995, un camión sin frenos, se precipitó contra su cabina, donde trabajaban ella y un compañero, ambos se salieron, para evitar el camión, fuera de la cabina, cada uno por su lado, y el camión atropelló y mató a su compañero en el paso de vehículos por donde huía".
Basa dicha modificación en los documentos obrantes a los folios 149, 91 y 98.
La presente modificación no puede ser acogida ya que no consta en documentos idóneos para ello. Los documentos citados (informe médico de síntesis -A.P.- y otros dos informes médicos) aluden a tales circunstancias como referencias de la demandante al respecto, tratándose, por consiguiente de manifestaciones de parte.
C) HECHO PROBADO OCTAVO.
Por la recurrente se interesa la supresión de este hecho probado o subsidiariamente señalar que eran síntomas de antes del 23 de octubre de 2004 que no vuelven a repetirse desde dicha fecha.
Efectivamente, como se argumenta por la recurrente, el hecho probado contempla el informe realizado por Dña. Isabel , Licenciada en psicología especialidad clínica, el 23 de octubre de 2004 obrante a los folios 208, 209, 210.
Es obvio que corresponde a la Juzgadora de instancia valorar los medios de prueba y que sólo a ella incumbe elegir entre la prueba practicada aquella que considere más idónea, tal como reiteradamente señala la jurisprudencia. Y sólo cuando existe error manifiesto es posible proceder a su revisión.
En cuanto al presente supuesto, la Sala considera que tal error manifiesto existe y que procede, en consecuencia su revisión a la vista y examen del resto de la prueba documental y pericial que se cita en el escrito de formalización del recurso:
a) Folio 236 en que Fremap propone el inicio del Expediente de invalidez sin mencionarlo en su juicio clínico.
b) Folios 39 y 40 informe del Psiquiatra Dr. Ramón , de fecha 21 de Octubre de 2004.
c) Folios 41 y 42, Informe médico del Dr. Juan María , que recoge lo manifestado por los Drs. D. Armando y Dª Claudia , Psiquiatras del hospital Majadahonda, donde fue enviada por Fremap en Junio de 2005.
d) Folios 43, 44 y 45. Informe médico del Psiquiatra Dr. Guillermo , residente en Vizcaya, donde fue enviada la actora por Mutua Fremap en Junio de 2005.
e) Folio 46 por las dos caras: Informe del Psiquiatra Dr. Luis Manuel , al que fue remitida por indicación de Mutua Fremap. (10/05/2005).
f) El informe médico en síntesis. Recoge entre los antecedentes el informe de la Psicóloga, pero tanto en la exploración como en el juicio diagnóstico y en las conclusiones prescinde absolutamente de la posible simulación y lo circunscribe a un problema psiquiátrico que la impide, por miedo invencible, a la reincorporación a su puesto.
g) Folios 263 a 280. Todos los informes médicos del Dr. Alfredo , Psiquiatra del Centro de Salud Mental de la Seguridad Social que la atiende desde la primera baja.
En consecuencia procede acoger la petición de la recurrente en el sentido de añadir a la redacción actual "Esos síntomas son anteriores a octubre de 2004 y no volvieron a repetirse".
Ello resulta de toda la prueba médica, incluso la aportada por la propia Mutua Fremap, que contradice o, al menos, no aprecia las pruebas que se le hicieron y su reflejo en el informe obrante a los folios 208, 209, 210 y en el anexo obrante a los folios 211, 212, 213. Ha de tenerse en cuenta que en el propio informe en que se basa la Juzgadora de instancia se explicita que tales conclusiones u observaciones, están referidas a "en el momento actual", es decir a la fecha del informe, 23/10/2004. A partir de ahí se realizaron más informes, ninguno de los cuales fue coincidente con éste, ni se volvieron a repetir las pruebas realizadas en aquella fecha, siendo los siguientes y más próximos a la valoración de la incapacidad coincidentes en la gravedad del cuadro patológico que presentaba y de su incapacidad para el desempeño de su profesión habitual de "peajista" o "cobradora de peaje".
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que ha sido infringido el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social .
La aplicación de las normas jurídicas tiene la función de subsumir los hechos declarados probados, en el presente caso modificados conforme a lo expuesto en el ordinal anterior. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia interpretó y aplicó acertadamente la norma que se dice infringida, según el sentido teleológico de la misma.
En cuanto la interpretación errónea del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , éste define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas de la recurrente a través de los hechos probados conforme han quedado configurados en la presente resolución y que vienen a corresponderse con las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y la Exploración y conclusiones reflejadas en el Informe Médico de Síntesis y en el dictamen-propuesta del EVI. Han de ponerse las limitaciones que presenta la recurrente en relación con los trabajos de su profesión habitual en el momento de ocurrir el accidente. La profesión habitual de la recurrente es la de "cobradora de peaje" tal como establece el hecho probado primero de la sentencia impugnada. No se trata, por consiguiente, de una "cobradora (o cajera)" sin más, como establece el INSS en su resolución desestimatoria de la reclamación previa interpuesta (folios 54,55), haciendo de tal aseveración uno de los pilares (por no decir el único) sobre los que sustenta la desestimación de la petición. Más aún: el propio Instituto juega eufemísticamente para denegar la prestación de incapacidad permanente total con la denominación de la profesión habitual de la demandante al expresar en los datos personales obrantes en el informe médico de síntesis (folio 149), que su última profesión ejercida es la de "auxiliar administrativo con atención al público", mientras que en el Dictamen-Propuesta del EVI figura claramente la de "cobradora de peaje", denominación que en el Anexo I del Convenio Colectivo entonces vigente formaba parte del grupo profesional de Personal de Movimiento, (folio 329 ), Anexo que es preciso poner en relación con los artículos 9, 18 y 19 del Convenio de AUCALSA (folios 329-332) como "cobrador peaje" (folio 331 ); al igual que en el parte de accidente (folio 152) consta dicha categoría u ocupación, realizando, al ocurrir el accidente de trabajo, las funciones de "cobrador de peaje" (folio 153), profesión que figura en las hojas de salarios obrantes a los folios 218-233, en la Evaluación de Riesgos (folios 234-235) y en el informe-propuesta clínico- laboral (folios 237-239), desarrollando las "labores propias de su categoría profesional de cobradora de peaje" (folio 239), en su puesto de trabajo sito en el centro de trabajo del peaje de Campomanes. En tal sentido se expresa categóricamente en la Evaluación de Riesgos elaborada por Fremap: " Leticia desarrolla sus funciones exclusivamente en el peaje de Campomanes, uno de los dos centros de peaje de los que dispone la empresa y que está situado en el municipio de Lena, en Asturias". (Folio 237). Su profesión habitual al momento del accidente era, por tanto, la de "cobradora de peaje"que exige estar encerrada en una cabina y realizando las funciones de saludo, cobro, entrega de ticket y devolución de dinero en su caso a los conductores que transitan por la autopista del Huerna en el centro de Campomanes, con lo que ello conlleva de exigencia de atención, reflejos, agilidad y cuidado en todas y cada una de las funciones a desarrollar.
Teniendo en cuenta que como consecuencia del accidente a la demandante le quedan fundamentalmente como secuelas estrés postraumático vs fobia específica laboral, en estos momentos le queda a la demandante una capacidad residual que le impide realizar todas o las más importantes tareas relacionadas con su profesión. La sentencia que se recurre por la demandante da como probado tal hecho. La única discrepancia estriba en que la Juzgadora de instancia, en claro error de valoración, otorga rango de supremacía a un informe que se realiza por una psicóloga el 23 de octubre de 2004, es decir, transcurridos tan sólo cinco meses desde que ocurrió el accidente el 20 de mayo del mismo año. No puede confirmarse tal valoración pues el resto de la prueba, sobre todo la más próxima a la declaración como no afecta de incapacidad permanente total por parte del INSS mediante Resolución de 2/11/2005 tras el Informe médico de síntesis del 5/10/2005 y el dictamen-propuesta del EVI el 28/10/2005 (hecho probado segundo), concluye en que el cuadro clínico de la demandante le impide realizar los trabajos propios de su profesión habitual de cobradora de peaje o "peajista", siendo además determinante la propia conclusión del Informe médico de síntesis en el sentido de que "... procedería un cambio de puesto de trabajo concreto, de cobradora en cabina de peaje, para lo que estaría específicamente incapacitada". (Subrayado de la Sala). Ya nos hemos referido ampliamente a la confusión que el INSS crea entre la profesión habitual de la demandante con el puesto concreto en Campomanes. Lo que resulta evidente es la incapacidad de la actora para el ejercicio de las funciones propias de su profesión de cobradora de peaje. El iter padecido por la demandante, hasta quedar sin empleo, confirma aún más esta incapacidad hasta el extremo de soportar una sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión de empleo y sueldo por no incorporarse al trabajo tras ser indebidamente dada de alta médica por la Mutua (alta anulada también por la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo de fecha 11/03/2005 ), sanción que fue anulada por sentencia de 16 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , y tras haber sido despedida el 30/11/05 por no prestar sus servicios al presentar un miedo insuperable a ocupar nuevamente su puesto de trabajo como consecuencia del accidente ocurrido sin que la empresa le hubiera ofrecido otro distinto, despido que igualmente fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 7/03/2006 (hecho probado 9).
En resumen, la demandante, que padece trastorno de estrés postraumático VS Fobia específica laboral con toda la sintomatología concurrente, se halla afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones propias de su profesión habitual de cobradora de peaje, derivada de accidente de trabajo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leticia contra la sentencia de fecha 16/06/2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos 171/2006 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA S.A. y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia impugnada y declarando a la demandante afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de cobradora de peaje, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora anual de 21.653'57 euros a abonar en doce mensualidades sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras correspondientes, con efectos económicos al 28/10/2005, condenando a la Mutua Patronal codemandada en subrogación de la Empresa codemandada a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de las correspondientes prestaciones, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en calidad de responsable subsidiarios.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
