Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3771/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1490/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 3771/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012102821
Encabezamiento
1 Rec. contra Sent. nº 1490/12
RECURSO SUPLICACION - 001490/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3771 de 2012
En el RECURSO SUPLICACION - 001490/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 9/12/11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000955/2008, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Eduardo Y DIECISIETE MAS, asistidos del Letrado Dª Mª Victoria Barandela Aucejo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, representada por el Letrado D. Victor Jiménez Pérez y en los que es recurrente Eduardo Y DIECISIETE MÁS y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Antonia Pérez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de las alegadas prescripción y falta de conciliación previa y estimando en parte las demandas que dan origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., a que por los conceptos expresados en las demandas abone a D. Eduardo , 1.382,19 €; a D. Mariano , 2.931,86 €; a D. Sabino , 1.691,73 €; a D. Carlos Ramón , 300,86 €; a D. Alberto , 90,54 €; a D. Ceferino , 188,37 €; a D. Fausto , 58,04 €; a D. Javier , 728,12 €; a D. Onesimo , 2.466,28 €; a D. Víctor , 645,53 €; a D. Pedro Miguel , 1.671,84 €; a D. Benigno , 486,88 €; a D. Ernesto , 3.847,09 €; a D. Ignacio , 4.957,79 €; a D. Modesto , 952,30 €; a D. Teodosio , 2.979,85 €; a D. Juan Manuel , 1.123,21 €, y a D. Arturo , 2.992,23 €.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, y con las condiciones laborales de antigüedad y salario que respectivamente se establecen en el hecho primero de las demandas, y que aquí se tiene por reproducido.partes, como demandantes D. Eduardo : D. Mariano : D. Sabino : D. Carlos Ramón : D. Alberto : D. Ceferino : D. Fausto : D. Javier : D. Onesimo : D. Víctor : D. Pedro Miguel : D. Benigno : D. Ernesto : D. Ignacio : D. Modesto : D. Teodosio : D. Juan Manuel Y D. Arturo .SEGUNDO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada: los actores han realizado en cada uno de los años que se indican el número de horas extraordinarias que seguidamente se señalan (1): siendo retribuidos por las mismas con arreglo al valor-hora que se establece (2):
D. Eduardo :
Año
2006
2007
2008
2009
2010
Núm. de horas (1)
131,40
399,27
480,78
64,57
83,82
Valor-hora (2)
7,29 €
7,41 €
7,30 €
7,30 €
7,30 €
D. Mariano :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Núm. de horas (1)
291,83
531,44
987,70
996,64
693,81
74,64
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
7.30 €
7.30 €
7.30 €
D. Sabino :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Núm. de horas (1)
591,72
617,74
1207,84
421,90
336,29
225,15
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
7,47 €
7,59 €
7,59 €
D. Carlos Ramón :
Año
2005
2006
2007
Núm. de horas (1)
262,34
420,84
36,64
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
D. Alberto :
Año
2005
Núm. de horas (1)
274,35
Valor-hora (2)
7,10 €
D. Ceferino :
Año
2005
2006
2007
Núm. de horas (1)
201,54
245,09
290,32
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
D. Fausto :
Año
2006
2007
Núm. de horas (1)
369,08
118,80
Valor-hora (2)
7,29 €
7,41 €
D. Javier :
Año
2005
2006
2007
2008
Núm. de horas (1)
340,59
309,19
246,82
175,12
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
7,59 €
D. Onesimo :
Año
2005
2006
2007
2008
Núm. de horas (1)
931
648
1277
439,28
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
7,59 €
D. Víctor :
Año
2005
2006
2007
2008
Núm. de horas (1)
392,09
302,84
386,07
274,69
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
7,89 €
D. Pedro Miguel :
Año
2005
2006
2007
Núm. de horas (1)
403,15
597,69
760,02
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
D. Benigno :
Año
2005
2006
2007
Núm. de horas (1)
553,04
384,04
303,90
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
D. Ernesto :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Núm. de horas (1)
685,92
256,84
145,64
274,73
271,11
295,32
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
8,44 €
8,51 €
8,75 €
D. Ignacio :
Año
2006
2007
2008
2009
2010
Núm. de horas (1)
77,70
1949,68
1253,29
520,30
197,10
Valor-hora (2)
7,29 €
7,41 €
7,30 €
7,30 €
7,30 €
D. Modesto :
Año
2005
2006
2007
Núm. de horas (1)
345,69
339,34
241,05
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
D. Teodosio :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Núm. de horas (1)
281,84
265,49
356,40
374,00
219,83
167,12
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
7,98 €
7,89 €
7,89 €
D. Juan Manuel :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Núm. de horas (1)
463,84
360,09
319,25
192,82
86,49
115,82
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
7,59 €
7,89 €
7,89 €
D. Arturo :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Núm. de horas (1)
540,64
834,84
846,57
600,85
629,05
555,84
Valor-hora (2)
7,10 €
7,29 €
7,41 €
7,41 €
7,59 €
7,59 €
TERCERO.- Los actores han obtenido en los años que se indican la retribución total que para cada uno de ellos se señala (1): correspondiente a las horas trabajadas en jornada ordinaria que se indica (2): y por los conceptos de salario base: pagas extras: complementos salariales por nocturnidad y peligrosidad: lo que determina el valor de la hora ordinaria (3) que se determina en último lugar:
D. Eduardo :
Año
2006
2007
2008
2009
2010
Retribución (1)
7.177,90 €
15.047,83 €
15.493,33 €
15.483,46 €
15.468,96 €
Nº Horas (2)
894
1.782
1.782
1.782
1.782
Valor-hora (3)
8,03 €
8,44 €
8,69 €
8,69 €
8,68 €
D. Mariano :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Retribución (1)
10.468,31 €
12.088,34 €
13.578,10 €
15.016,00 €
15.279,90 €
2.435,13 €
Nº Horas (2)
1.341
1.490
1.782
1.782
1.782
297
Valor-hora (3)
7,81 €
8,11 €
7,62 €
8,43 €
8,58 €
8,20 €
D. Sabino :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Retribución (1)
12.846,63 €
13.075,33 €
14.746,07 €
14.088,25 €
14.712,61 €
14.821,45 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
1.782
1.782
1.782
Valor-hora (3)
7,19 €
7,31 €
8,28 €
7,91 €
8,26 €
8,32 €
D. Carlos Ramón :
Año
2005
2006
2007
Retribución (1)
13.181,18 €
13.934,98 €
2.423,00 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
297
Valor-hora (3)
7,34 €
7,79 €
8,16 €
D. Alberto :
Año
2005
Retribución (1)
12.176,46 €
Nº Horas (2)
1.639
Valor-hora (3)
7,43 €
D. Ceferino :
Año
2005
2006
2007
Retribución (1)
12.924,05 €
13.622,66 €
13.708,86 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
Valor-hora (3)
7,23 €
7,62 €
7.69 €
D. Fausto :
Año
2006
2007
Retribución (1)
13.179,22 €
3.408,28 €
Nº Horas (2)
1.788
445,50
Valor-hora (3)
7,37 €
7,65 €
D. Javier :
Año
2005
2006
2007
2008
Retribución (1)
12.789,65 €
14.235,36 €
15.026,06 €
16.096,66 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
1.782
Valor-hora (3)
7,15 €
7,96 €
8,43 €
9,03 €
D. Onesimo :
Año
2005
2006
2007
2008
Retribución (1)
13.602,36 €
13.601,91 €
15.094,46 €
12.726,77 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
1.485
Valor-hora (3)
7,61 €
7,61 €
8,47 €
8,57 €
D. Víctor :
Año
2005
2006
2007
2008
Retribución (1)
13.379,83 €
13.864,78 €
14.344,65 €
14.751,90 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
1.782
Valor-hora (3)
7,48 €
7,76 €
8.05 €
8,28 €
D. Pedro Miguel :
Año
2005
2006
2007
Retribución (1)
13.676,08 €
14.942,75 €
15.060,57 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
Valor-hora (3)
7,70 €
8,36 €
8,45 €
D. Benigno :
Año
2005
2006
2007
Retribución (1)
12.792,29 €
14.062,18 €
14.553,01 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
Valor-hora (3)
7,16 €
7,87 €
8,17 €
D. Ernesto :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Retribución (1)
15.447,04 €
17.120,67 €
19.239,08 €
20.085,31 €
19.051,44 €
19.889,33 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
1.782
1.782
1.782
Valor-hora (3)
8,64 €
8,86 €
9,52 €
11,27 €
10,69 €
11,16 €
D. Ignacio :
Año
2006
2007
2008
2009
2010
Retribución (1)
1.359,44 €
15.854,32 €
14.793,79 €
14.576,22 €
14.785,12 €
Nº Horas (2)
148,5
1.782
1.782
1.782
1.782
Valor-hora (3)
9,15 €
8,90 €
8,30 €
8,18 €
8,30 €
D. Modesto :
Año
2005
2006
2007
Retribución (1)
13.991,94 €
15.101,74 €
15.471,25 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
Valor-hora (3)
7,83 €
8,45 €
8,68 €
D. Teodosio :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Retribución (1)
15.088,35 €
15.690,54 €
16.767,52 €
17.763,25 €
17.539,17 €
17.472,33 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
1.782
1.782
1.782
Valor-hora (3)
8,44 €
8,78 €
9,41 €
9,97 €
9,84 €
9,81 €
D. Juan Manuel :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Retribución (1)
13.822,87 €
14.891,42 €
14.447,50 €
14.893,67 €
13.489,61 €
15.354,13 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
1.782
1.782
1.782
Valor-hora (3)
7,73 €
8,33 €
8,11 €
8,36 €
7,57 €
8,62 €
D. Arturo :
Año
2005
2006
2007
2008
2009
2010
Retribución (1)
13.022,28 €
13.934,93 €
14.786,18 €
14.595,69 €
15.122,92 €
15.738,90 €
Nº Horas (2)
1.788
1.788
1.782
1.782
1.782
1.782
Valor-hora (3)
7,28 €
7,79 €
8,30 €
8,19 €
8,49 €
8,83 €
CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eduardo Y DIECISIETE MÁS . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LJS se interpone recurso de suplicación por la parte demandada, por el que se denuncia infracción del artículo 59.2 del ET al considerar que las reclamaciones planteadas con anterioridad a 2008 en concepto de diferencia en la retribución de las horas extraordinarias, aduciendo el recurrente una serie de consideraciones que se dan por reproducidas, destacando entre otras la alegación efectuada por el recurrente en el sentido de que los procedimientos de conflicto colectivo interpuestos por las patronales tenían por objeto el cuestionamiento de una norma en el convenio colectivo estatal de Empresas Privadas distinto sustancialmente a la determinación del valor hora extraordinaria; y, en consecuencia, no puede entenderse que el planteamiento del conflicto colectivo por la patronales en relación con la inaplicación de las tablas salariales pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de horas extras en el presente conflicto individual, por lo que no es dable afirmar, con carácter general tal efecto interruptivo y hasta la sentencia de 30-5-2011 sobre la presente reclamación individual, de modo que nada impedía al trabajador haber reclamado a la empresa el abono de las diferencias salariales postuladas ya que cada uno de los respectivos conflictos tenía un ámbito objetivo y subjetivo diverso.
Pero, el motivo no puede prosperar por cuanto en lo referido a la prescripción alegada respecto de diferencias de la retribución de las horas extraordinarias realizadas con anterioridad octubre de 2008, como ya dijera el juez de instancia, en su fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, la sentencia del TS de 21-2-2007, rcud 33/2006 dictada en proceso de conflicto colectivo declaró la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio colectivo estatal de la empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, en el que se fijaba el valor de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Dicha sentencia fue seguida de nueva demanda de conflicto colectivo, relativo al cálculo de las horas extraordinarias, lo que ocasionó la interrupción de la prescripción de los años 2005 a 2008.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LJS se denuncia la infracción del artículo 69 del Convenio colectivo de Empresas de Seguridad de 2009-2012, indica que el actor no ha acreditado que durante las horas extras realizadas haya sido en festivos o nocturnas, pues respecto de los pluses de festividad éste tiene naturaleza compensatoria de la privación de descanso semanal en fin de semana. El artículo 69 del convenio aplicable establece que se abona plus festivo a todos los vigilantes teniendo en cuenta que los festivos del año son habitualmente días laborables en sus cuadrantes, el actor, sin embargo, no ha acreditado el número de horas trabajadas en días festivos, lo que le incumbe atendiendo a la carga de la prueba. La misma alegación hace respecto del plus de nocturnidad y además, que dicha cuestión ha sido sobre los complementos (nocturnidad y festividad) dada las novísimas sentencias del TS de 7 de febrero de 2012 y de 1 de marzo de 2012 , de unificación de doctrina, al considerar que los complementos de (nocturnidad y festividad) tienen naturaleza de complemento de puesto de trabajo y su devengo sólo procede en el que caso de que el trabajo se realice en las condiciones que se señalan.
La cuestión que ahora se plantea ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo social del Tribunal Supremo en varios asuntos prácticamente idénticos y se refieren a la fórmula de cálculo de la hora extraordinaria en empresas de seguridad a las que le es de aplicación el Convenio Colectivo de Estatal de Empresas de Seguridad 2005/2008 (BOE de 10-6-2005). Conforme a la doctrina unificada de la sala de lo social de Tribunal Supremo, la censura jurídica de la empresa debe prosperar en parte, pues así resulta de lo manifestado sobre la cuestión ahora planteada en diversas sentencias entre las que pueden citarse las de 1 de marzo de 2012 ( rcud-4478/2010), de 1 de marzo de 2012 ( rcud 1881/2011), de 20 de marzo de 2012 ( rcud 2671/2011 ) o de 24 de abril de 2012 ( rcud 2722/2011 ), entre otras muchas dictadas en el mismo sentido y cuya doctrina has sido recogida plenamente por esta Sala en la sentencia de 6 de noviembre de 2012 , ponente Sra. Blanco Pertegaz (que se da por reproducida), y donde básicamente se destaca la doctrina recogida en el Fundamento jurídico segundo nº 3, de la sentencia dictada, así 'los pluses de nocturnidad o festivos vienen calificados en el artículo 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo ' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciba en las horas trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida que solicite cuando no se presta el trabajo en tal situación. Por lo tanto, los trabajadores demandantes tendrían derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivos, etc), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en este caso, no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria' .
Y esta doctrina, permite estimar parcialmente el recurso interpuesto por el demandado, pues la doctrina descrita anteriormente, puesta en conexión con el presente caso y, de conformidad con el hecho probado número tercero de la sentencia de instancia 'los actores han obtenido en los años que se indican la retribución total que para cada uno de ellos se señala (1): correspondiente a las horas trabajadas en jornada ordinaria que se indica (2): y por los conceptos de salario base: pagas extras: complementos salariales por nocturnidad y peligrosidad: lo que determina el valor hora ordinaria que se determina en último lugar' . Y dado que no existen en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por el concepto reclamado, se impone por ello dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
Para la efectividad del acuerdo procederá en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado.
TERCERO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 c) de la LJS se denuncia vulneración del artículo 63 de la LPL por su incorrecta aplicación, al considerar la sentencia que recurrimos la alegación de la falta de conciliación previa bajo la argumentación de que en el suplico de la demanda se hace constar que se reclaman aquellas cantidades que se devenguen por igual concepto hasta la fecha de juicio y , en este sentido, el recurrente considera que la interpretación es errónea pues considera el recurrente que no se trata de una obligación de tracto sucesivo que suponga para la empresa una obligación continuada o continua de carácter y ejecución periódica.
El motivo no puede prosperar por cuanto que, como ya dijera el juez de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, con resultancia fáctica, 'en el suplico de la demanda evidencia que se reclaman además de las cantidades que se consignan como devengadas hasta ese momento de su presentación, más aquellas que se devengan por igual concepto hasta la fecha del juicio, a cuyo efecto la parte actora efectuó la actualización de las cantidades devengadas hasta 31-12-2010, no constando que la pretensión contenida en el suplico de la demanda, sea distinta de la formulada con la papeleta de conciliación previa, por lo que debe estimarse cumplido el trámite previo, en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la LPL '. Así, pues se debe entender cumplido el trámite de la conciliación previa, por los motivos ya expuestos por el juez de instancia y en aras de la tutela judicial efectiva, puesto que lo que se solicitó eran las cantidades incumplidas más las que se pudieran devengar en el transcurso del trámite procesal.
CUARTO.-De otra parte, interpone recurso de suplicación los demandantes, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LJS al solicitar la reposición de los autos al estado en el se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pues se denuncia infracción del artículo 97.2 de la LPL , pues así alegan los recurrentes que se aprecia omisión de datos relevantes en lo que ha sido el objeto de discusión en el proceso, pues en los procesos que se siguen en reclamación de horas extraordinarias del colectivo de vigilantes de seguridad privada dimanantes del conflicto colectivo que dio lugar a la STS de 21-2-2007 y posterior fecha de 30-5-2011 se discute qué conceptos deben integrar el total de retribuciones del período. Para ello alega una serie de consideraciones que se dan por reproducidas entre las que destaca, entre otras, la necesidad de que la sentencia recoja necesariamente el total de retribuciones con inclusión de los pluses de transporte y vestuario, pues la sentencia no ha hecho un cálculo de cuál era el total de la hora extraordinaria si se hubiese incluido el plus de transporte y vestuario, con lo que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, pues se practicó prueba en este sentido.
El motivo no puede prosperar por cuanto no se observa la infracción denunciada por la parte recurrente, máxime teniendo en cuenta que difícilmente se puede hacer constar el dato del importe de la hora con la remuneración de los conceptos de plus de transporte y vestuario porque no entran en el cómputo, pero aun cuando pudieran entenderse que se considerasen incluidos no resulta preciso un hecho probado en este sentido, pues la determinación se podría hacer fácilmente en ejecución de sentencia.
QUINTO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 la LJS los demandantes pretenden la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada en el acto de juicio, al considerar que procede anexionar otro hecho probado en el que se refleje el total de cantidades reclamadas por los actores con inclusión de los pluses de transporte y vestuario.
El motivo no puede prosperar por cuanto es el juez al que le compete para decidir, a la vista de las pruebas practicadas determinar los hechos declarados probados, pero dicha circunstancia ya consta en el fundamentos de derecho número cuarto de la sentencia de instancia, con resultancia fáctica, al indicarse expresamente por el juez de instancia que 'a efectos de determinar el valor hora ordinaria, no puedes ser computados aquellas percepciones del trabajador que no constituyen salario, como en el presente caso acontece con los pluses de distancia, transporte y mantenimiento de vestuarios', con lo que la referencia a la reclamación ya consta en la sentencia de instancia.
SEXTO.-Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL que habrá que entender que se trata de un error tipográfico y, por tanto, se refiere al artículo 193 de la LPL , por el que se denuncia a infracción de los artículo 26.1 del ET y 35.1 del ET , en relación con la STS de 10-11-2009 y 21-2-2007 que determinar cómo debe fijarse el valor hora extraordinaria y la doctrina judicial sobre la materia, por todas la STSJ de Galicia de 14-10-2005 y otras de otros tribunales que se dan por reproducidas; en este sentido, el recurrente hace toda una serie de consideraciones que califica como antecedentes para poner en conocimiento de la Sala, que se dan por reproducidas, y en el que básicamente se centra en la STS de 30-5-2011 que vino a confirmar la SAN de 5-3-2010 y la STS de 21-2-2007 , el valor de la hora extraordinaria deberá calcularse, en cada caso, a los efectos de determinar el valor de la hora ordinaria de cada trabajador y que resultará de dividir el total de retribuciones del período dividido por el número de horas trabajadas en el periodo y, todo ello, por aplicación del artículo 26.1. del ET y debiéndose incluir en el cálculo de los conceptos salariales las pagas extraordinarias y ,de hecho, la STS de 10-11-2009 señaló que a la hora de fijar el valor de la hora extraordinaria, el artículo 35.1. del ET debe interpretarse con la STS de 21-2-2007 , en el sentido de incluir en el valor de la hora de ordinaria tanto el salario base, las pagas extraordinarias y complementos salariales y además, debe incorporarse el plus de transporte y vestuario, pues estos complementos tienen la naturaleza jurídica de salario, pese a abonarse de forma encubierta y ello con independencia de la calificación jurídica que las partes negociadoras efectuaron del mismo y de su ubicación dentro de la estructura salarial.
En este sentido, la naturaleza indemnizatoria de este tipo de plus exige que el mismo se abone de manera genérica y fija, sino en razón a la asistencia efectiva de trabajo- STS de 5 de diciembre de 1996 (sala contencioso-RJ 8871).
Pero, el motivo no puede prosperar por cuanto que, si bien efectivamente las partes no pueden determinar, sin más, el carácter salarial o no de determinados complementos, siendo, unos de carácter salarial, los que retribuyen el trabajo efectivo, tal y como indica el nº 1 del artículo 26 del ET y otros conceptos retributivos de carácter no salarial o extrasalariales, tal y como expresa el nº 2 del artículo 26 del ET , cuya naturaleza es de carácter indemnizatoria o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, no es menos cierto que es doctrina mayoritaria el considerar que dichos pluses de distancia y transporte, y los de mantenimiento y vestuario, son conceptos extrasalariales ( STSJ de Cataluña de 23 de febrero de 2012, rec. 3744/2011 ) y su importe no puede formar parte de la base de cálculo a efecto de determinar la hora extra.
A mayor abundamiento esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta controversia jurídica que se plantea en el único motivo del recurso en sentido contrario al sostenido por la recurrente, esto es, considerando que los pluses de transporte y mantenimiento de vestuario previsto en el convenio colectivo sectorial son retribuciones de naturaleza extrasalarial, por ende no susceptibles de ser incluidos para el cálculo de la retribución de la hora ordinaria y por lo tanto tampoco en la de las horas extraordinarias. Y lo hacíamos sobre la base de las razones que expone ya nuestra sentencia de 6-3-2012, recurso de suplicación 2268/2011 que indica que dentro de la extructura salarial ( art. 66 del Convenio) estos pluses se encuentran entre las indemnizaciones y suplidos, y no son complementos salariales ( art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores ) y en el Convenio el artículo 72 dispone que 'las indemnizaciones o suplidos a) plus de distancia y transporte. Se establece como compensación de gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso y en cuanto al plus de vestuario el Convenio lo describe como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose, a estos efectos como indemnización por mantenimiento de vestuario. De este modo, de la simple lectura del precepto se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del artículo 26.2 del ET , su carácter extrasalarial y de ahí que estos complementos tengan naturaleza extrasalarial. En este sentido se pronuncia la STS de 15-3-1999, rec. 2175/1998 y, en idéntico sentido, la sentencia STSJ de Baleares de 11 de julio de 2011 (AS 2011, 2713); TSJ de Justicia de Andalucía/ Granada de 24 mayo de 2012, rec. núm. 707/2012 y lo mismo cabe indicar de la doctrina dictada por esta Sala del TSJ de la C. Valenciana, en sus sentencias de 13 de julio de 2012, rec. 39/2012 y sentencia del TSJ de la C. Valenciana, rec. 1390/2012, ponente Sra. López Carbonell.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso por elementales razones de seguridad jurídica y de coherencia conlleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada en esta parte.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.3 LJS se acuerda que una vez firme la presente sentencia se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A y respecto de la cantidad consignada estése a lo indicado en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A contra la sentencia del juzgado nº 2 de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2012 y en virtud de demanda presentada a instancia de D. Eduardo , D. Mariano , D. Sabino , D. Carlos Ramón , D. Alberto , D. Ceferino , D. Fausto , D. Javier , D. Onesimo , D. Víctor , D. Pedro Miguel , D. Benigno , D. Ernesto , D. Ignacio , D. Modesto , D. Teodosio , D. Juan Manuel y D. Arturo TALEN, contra la recurrente; y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extras realizadas en el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir y respecto de la cantidad consignada estése a lo indicado en el segundo fundamento jurídico y, se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1490 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
