Última revisión
11/12/2007
Sentencia Social Nº 3772/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3772/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103064
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 989/07 -JJ
Autos nº.- 389/06
Ldo.-
Ldo.-
ILTMOS.SRES.
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a once de diciembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3772 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Héctor Y OTROS , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla , Autos nº 389/06 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor , Dª. Ana , Dª. Ángeles , Dª. Carmela , D. Francisco , D. Juan María , D. Manuel , D. Augusto , D. Jose Ignacio y D. Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Héctor con DNI nº NUM000 , Dª. Ana con DNI nº NUM001 , Dª. Ángeles con DNI nº NUM002 , Dª. Carmela con DNI nº NUM003 , D. Francisco con DNI nº NUM004 , D. Juan María con DNI nº NUM005 , D. Manuel con DNI nº NUM006 , D. Augusto con DNI nº NUM007 , D. Jose Ignacio con DNI Nº NUM008 y D. Imanol con DNI nº NUM009 , prestan servicios para el INE, en las siguientes circunstancias y periodos:
- D. Héctor en la categoría profesional de Técnico Superior de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.332,07 ?, en los siguientes periodos: de 26/10/2001 hasta 25/02/2002; de 03/01/2005 hasta 30/06/2005; de 01/09/2005 hasta 31/12/2005 y 09/01/2006 hasta la actualidad.
- Dª. Ana en la categoría profesional de Técnico de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.181,25 ?, en los siguientes periodos: de 04/07/2005 hasta 30/09/2005; de 02/11/2005 hasta 31/12/2005 y 09/01/2006 hasta la actualidad.
- Dª. Ángeles en la categoría profesional de Técnico de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.181,25 ?, en los siguientes periodos: de 01/09/2005 hasta 21/12/2005; de 09/01/2006 hasta la actualidad.
- Dª. Carmela en la categoría profesional de Técnico de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.181,25 ?, en los siguientes periodos: de 01/09/2005 hasta 31/12/2005 y de 09/01/2006 hasta la actualidad.
- D. Francisco en la categoría profesional de Técnico de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.181,25 ?, en los siguientes periodos: de 01/09/2005 hasta 31/12/2005; de 09/01/2006 hasta la actualidad.
- D. Juan María en la categoría profesional de Técnico de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.181,25 ?, en los siguientes periodos: de 01/09/2005 hasta 31/12/2005; de 09/01/2006 hasta la actualidad.
- D. Manuel en la categoría profesional de Técnico de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.181,25 ?, en los siguientes periodos: de 01/09/2005 hasta 31/12/2005; de 09/01/2006 hasta la actualidad.
- D. Augusto en la categoría profesional de Técnico de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.181,25 ?, en los siguientes periodos: de 01/09/2005 hasta 31/12/2005; de 09/01/2006 hasta la actualidad.
- D. Jose Ignacio en la categoría profesional de Técnico Superior de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.332,07 ?, en los siguientes periodos: de 01/09/2005 hasta 31/12/2005; de 09/01/2006 hasta la actualidad.
- D. Imanol en la categoría profesional de Técnico de Administración, en la Delegación del INE de Sevilla, con un salario mensual de 1.181,25 ?, en los siguientes periodos: de 01/09/2005 hasta 31/12/2005; de 09/01/2006 hasta la actualidad.
2º.- Los actores fueron contratados para la realización de la encuesta industrial anual de productos y empresas que regulan las leyes de presupuestos generales del Estado, correspondiendo a la Subdirección General de Estadísticas Económicas.
3º.- Los actores estiman que debe serles reconocida la condición de trabajadores fijos discontinuos del INE, formulando reclamación previa el 30.03.06 y demanda el 25.5.06."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, trabajadores temporales del Instituto Nacional de Estadística mediante contratos para obra o servicio determinado y eventuales por circunstancias de la producción, interpusieron demanda en la que solicitaban el reconocimiento de su condición de trabajadores fijos discontinuos por realizar la "Encuesta Industrial Anual de Productos y Empresas", pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia que recurrió en suplicación el Instituto Nacional de Estadística al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En primer lugar se denuncia en el recurso la infracción por indebida aplicación del artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 15.1 a) y 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no se acredita en los autos la necesidad de carácter intermitente o cíclico de realizar una determinada actividad, ya que las estadísticas que realiza el Instituto recurrente pueden variar anualmente en función del Programa Anual del Plan Estadístico Nacional, alegación que no podemos admitir, ya que resulta acreditado en los autos que "los actores fueron contratados para la realización de la Encuesta Industrial Anual de Productos y Empresas" (hecho probado), estadística que en el fundamento jurídico 2º de la sentencia se configura como "una actividad propia y permanente del Instituto Nacional de Estadística ..con carácter cíclico y reiterado en el tiempo".
Como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2.007 , referida también al Instituto Nacional de Estadística, y a la Encuesta Anual de Productos y Empresas, citando las sentencias de 5 de julio de 1.999, 26 de mayo de 1.997 y 21 de diciembre de 2.006 , para determinar la procedencia de la contratación temporal de los actores, es decir, "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", en este mismo sentido la sentencia de 25 de febrero de 1.998 declara que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".
En el presente caso es evidente que la actividad de los actores no consiste en la realización de una obra o servicio determinado dentro del organismo demandado, ni viene justificada por circunstancias de la producción, sino que tiene como finalidad cubrir una necesidad de trabajo habitual de carácter cíclico o reiterado en el tiempo y totalmente previsible, como es la realización de la "Encuesta Industrial Anual de Productos y Empresas", que la sentencia califica como una actividad permanente del Instituto Nacional de Estadística que forma parte de la actividad ordinaria del Instituto demandado, estando prevista en los Presupuestos Generales del Estado, hasta tal punto que dentro de la estructura orgánica del Instituto Nacional de Estadística, contenida en su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 508/2.001, de 11 de mayo , cuenta con una Subdirección General de Estadísticas Económicas integrada en la Dirección General de Productos Estadísticos, y encargada de la "la promoción y análisis de las estadísticas relacionadas con la actividad económica en los sectores agrarios, industriales y de los servicios" (artículo 8 ), función que no podría realizar si las encuestas sobre estos productos no tuvieran una periodicidad anual, por lo la Encuesta Industrial de Productos y Empresas es una encuesta estructural que constituye una actividad permanente y cíclica del organismo demandado que justifica el reconocimiento a los actores de su condición de trabajadores fijos discontinuos, por lo que procede desestimar el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- La Sala sin embargo, sÍ debe modificar el fallo de la sentencia admitiendo la infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 1.998 , y declarar que la relación que une a los trabajadores con el Instituto Nacional de Estadística es de naturaleza indefinida y no fija como reconoce la sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que "A )Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo Público".
B) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso.... En definitiva, que no es posible para las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.
C) Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral...
D) Ello no supone -como añade la sentencia de 20 de enero de 1.998 - "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo -lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato." (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.999, 3 de febrero de 1.999 y 25 de marzo de 1.999 ).
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto y declarar indefinida la relación laboral que vincula a los demandantes con el Instituto Nacional de Estadística, lo que justificaría su cese en caso de cobertura reglamentaria de la plaza.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia dictada el día por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho a instancias de D. Héctor , Dª Ana , Dª Ángeles , D. Francisco , D. Juan María , D. Manuel , D. Jose Ignacio , Dª Carmela , D. Augusto y D. Imanol , contra el Instituto Nacional de Estadística y debemos declarar a los demandantes trabajadores indefinidos discontinuos del Instituto Nacional de Estadística.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
