Sentencia Social Nº 3773/...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Social Nº 3773/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3773/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102804

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6740


Encabezamiento

5

Recurso contra Sentencia núm. 2.699/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.773 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 2699/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-3-2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE, en los autos núm. 116/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Juan Manuel , contra don Joaquin Perez Gómez SA, asistido de la letrada doña Eva Mas Garcia, Comerplast SA y el FOGASA, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17-3-2004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por don Juan Manuel contra don Joaquin Perez Gomez SA y Comerplast SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido, condenando solicdariamente a las demandadas a que abonen a la demandante 15.429 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Joaquin Perez Gomez SA dedicada a la actividad de comercio al por mayor de articulos textiles para el calzado , con las circunstancias profesionales siguientes: categoria oficial 1º, antigüedad de 1-1-73 y salario de 1.285,79 euros mes, con prorrateo de pagas extras incluido. El actor no ha ostentado la condicion de representantes de los trabajadores. SEGUNDO.- Con fecha 17-11-03 se comunica al actor por la empresa carta de extinción de trabajo por causas objetivas cuyo contenido se tiene aquí íntegramente reproducido. En la carta se pone a disposicion del trabajadaor 15.428 euros en concepto de indemnización y 1.286 euros en concepto de 30 dias de salario por el preaviso omitido. El actor recoge el abono del preaviso imitido y la liquidación de partes proporcionales el 18-12-03; se niega a recibir la indemnización. TERCERO.- La empresa Joaquin Perez Gomez SA que tenía una plantilla de 17 trabajadores, cerró los ejercicios 2002 con 64.225'89 euros y el ejercicio 2002 con 49.434'28 euros de beneficios y el ejercicio 2003 se cierra con una situacion de pérdidas que alcanzan los 730.500 euros y que , en circunstancias normales, hubiesen sido muy Superiores ya que la empreas en el año 2003 ha tenido ingresos extraordinarios e irrepetibles procedentes de la disoluciion de una sociedad participada por la misma (1.702.067'15 euros) y, además a fecha 31-12- 03 se vendió la totalidad del stock. Sin tales ingresos las pérdidas hubiesen alcanzado los 2.462.600 euros. La causa de la grave crisis empresarial se debe al importante descenso en las ventas de la empresa: año 2002: 2.281.719 euros y año 2003: 1.462.808 euros (incluida la venta extraordinaria de la totalidad del stock). la incidencia de los costes de personal en las ventas ha sido la siguiente: 2002... 13,99% y año 2003... 23'79% (sin venta de stok hubiesen alcanzado el 32,70%. La empresa procedió a la extinción del contrato de cuatro trabajadores de diversas secciones (en el año 2003: dos en febrero y dosn en noviembre; en mayo se amortizó otro puesto por jubilacion, se trataba de dos de los seis ttrabajadores de la sección de almacén, uno de los tres de Administración , otro de los tres de exportación y el telefonista). Con echa 21-12-03 se eleva a público el contrato de compraventa de la mercantil Joaquin Perez Gomez SA por Comerplast SA, dedicada a la actividad de comercio textil, con un valor de compra de 400.000 euros, subrogándose dicga mercantil en la plantilla de trabajadores de la anterior con efectos de 1-1-04. El fin de la sucesion es racionalizar los gastos, simplificar la administración de las empresas, unificación comercial y tratamiento coordinado de la cartera de clientes , divesificar la oferta y reforzar la imagen empresarial. La empresa Comerplast SA cerró los ejercicios 2001: 14.082,71 euros de beneficios, el año 2002 con 6.799,06 euros y el año 2003: 204.000 euros de pérdidas y ello a pesar de la ampliacion de capital acordad el 18-11-03. Despidió un trabajador de los ttres del departamento de almacén y otro de los dos de Administración el 14-11-03. CUARTO.- Se interpuso papeleta de conciliacion ante el SMAC el 12-12-03 celebrándose el acto el 12-12-03 que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 15-12-03 turnada a este juzgado el 19-12-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada don Joaquin Perez Gómez SA. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia que ha declarado adecuado a Derecho la amortización del puesto de trabajo del actor basada en la existencia de causas económicas, recurre el mismo en base a un único motivo, que denomina Primero, amparado en el apartado c del art 191 de la LPL, en el que señala que lo impugnado es el fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia que analiza la procedencia de la medida extintiva , sin que la parte recurrente haya procedido a la cita de precepto alguno.

Dado el escueto contenido del recurso, en lo que se refiere al apartado de infracción normativa, debe manifestarse que el artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, tal y como pone de manifiesto el impugnante del recurso, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte , que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del objeto a resolver, para hacerlo congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional ha establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado , en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. La reciente Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (ST.C. 16/92 y 40/02) ,llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad , de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Sin embargo y aunque el carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales lo relevante , según doctrina constitucional ( sTC nº 18/1993) "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial , según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas , cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte"

Por ello, siquiera brevemente, debe esta Sala entrar a conocer de la causa objetiva analizada por la Sentencia, dando por reproducida la doctrina aplicable al presente supuesto de hecho. Y por lo que se refiere a lo concretamente discutido que es si es racional o no la medida extintiva acordada, pues no se niega que la empresa ha tenido cuantiosas pérdidas en el año 2003, debe señalarse que una vez acreditada la existencia de las causas objetivas, tiene la empresa , dentro de lo que resulta razonable y no discriminatorio, la facultad de decidir cuales son los contratos que resulta más conveniente extinguir, pues corresponde al empresario, dentro de su ámbito organizativo y de dirección., elegir aquellos puestos de trabajo a amortizar. Por ello , y una vez alegado que la actividad laboral del trabajador vá a ser cubierta por otros empleados de la empresa, y a la vista , también, del hecho de haberse procedido a la adquisición de la empresa empleadora por otra, con la finalidad de efectuar un tratamiento más racional de gastos y la unificación comercial, con la finalidad de reforzar la economía empresarial, no cabe mas control desde el punto de vista judicial, que entender que la medida extintiva es racional y adecuada, lo que lleva al rechazo del recurso y la confirmación del pronunciamiento de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Manuel contra la Sentencia de fecha 17 de marzo del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de Elche en autos de juicio oral por Despido seguido con el nº 1116/03 en el que han sido partes demandadas las empresas Joaquin Perez Gomez SA y Comerplast, SA.

Se confirma la Sentencia de la instancia

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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