Última revisión
27/10/2008
Sentencia Social Nº 3774/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SERRANO ESPINOSA, GERMAN MARIA
Nº de sentencia: 3774/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103215
Encabezamiento
892/08 A-SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL GARCÍA CARBALLO
GERMÁN SERRANO ESPINOSA
FERNANDO CABEZAS LEFFLER
A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000892/2008 interpuesto por Dª Trinidad contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Trinidad en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000712/2007 sentencia con fecha catorce de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante Da. Trinidad , nacida el día 4 de septiembre de 1.972, con D.N.I. número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados de Hogar, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. / Segundo.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de octubre de 2.003 y ello por padecer: hernia discal L4-L5 izquierda migrada caudalmente y hernia L5- S 1 derecha con afectación radicular L5 izquierda importante, fue operada el día 4 de marzo de 2.003 practicándosele hemilaminectomía, discectomía y foraminectomía L4-L5 izquierda, hizo rehabilitación sin mejoría, persiste lumbociatalgia izquierda con disminución de fuerza en pie izquierdo; exploración física: porta órtesis elástica, flexión lumbar marcadamente limitada, precisa ayuda de su acompañante para vestirse y desvestirse, flexión lumbar limitada con distancia dedos-suelo de unos 27 centímetros, lasegue y bragard negativo bilateral, molestias con la presión sobre zona cicatricial, reflejos presentes y simétricos a nivel rotuliano y aquíleo, paresia de flexión dorsal del pie izquierdo, deambulación estable sin apoyos y. sin conseguir caminar de puntillas y talones; resonancia magnética: hernia discal L4-L5 izquierda migrada caudalmente y hernia de menor tamaño en L5-S 1 derecha. / Tercero.- Instada de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión por mejoría del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 29 de junio de 2.007, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 10 de julio dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar a la trabajador sin invalidez por mejoría y concediendo a la actora un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, lo que no consta que haya hecho, asumiendo dicho dictamen propuesta la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 4 de septiembre y, presentada por la actora reclamación previa el día 2 de octubre, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 16 de octubre./ Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en: hernia discallA-L5 izquierda migrada caudalmente y hernia L5-S1 derecha con afectación radicular L5 izquierda importante, fue operada el día 4 de marzo de 2.003 practicándosele hemilaminectomía, discectomía y foraminectomía L4-L5 izquierda, refiere lumbociatalgia izquierda con disminución de fuerza en pie izquierdo y que está a tratamiento antidepresivo estando diagnosticada de trastorno ansioso- depresivo con dificultad para el afrontamiento de problemas; exploración fisica con importante funcionalidad, limitación a la movilización lumbar con distancia dedos-suelo de unos 50 centímetros, no limitaciones significativas del balance articular en rangos articulares, no hipotrofias ni atrofias, reflejos presentes y simétricos, lasegue negativo bilateral; electromiografia de miembros inferiores con resultado de no evidencia de signos de radiculopatía y/o afectación motoneurona espinal en los territorios correspondientes a las raíces L3-L4-L5-S1 de ambos lados siendo la exploración normal; resonancia magnética con resultado de cambios postquirúrgicos con compresión del saco tecal y raíz L5 izquierda, cambios degenerativos en L5-S 1 con probable afectación radicular por moderada estenosis del agujero de conjunción; psíquicamente presenta: aspecto externo correcto, colaboradora, eutírnica, no alteraciones de la psicomotricidad ni del curso y contenido del pensamiento y lenguaje, no labilidad emocional ni trastornos de la alimentación./ Quinto.- No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 490'59 euros mensuales.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Trinidad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia se instancia confirmó la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social que revocaba tras proceso de revisión la incapacidad permanente total inicialmente concedida a la trabajadora; y en adecuado orden procesal, interesa la parte recurrente en suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto , para que se añada: si bien los datos objetivos de electrofisiología indican una situación de normalidad a nivel radicular, presenta dolor intenso que le afecta en su vida diaria y el impide realizar su profesión habitual de empleada de hogar.
Una somera lectura de la adición que se pide nos lleva a concluir que recoge una valoración subjetiva que puede predeterminar el sentido del fallo, y una descripción de dolencias que ya recoge con suficiencia la Sentencia de instancia; y por ambas razones la adición debe ser desestimada. No debe pasarse por alto que es consolidado criterio de Suplicación -como indica la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, citando las de 30/01/03, 29/03/03, 28/03/03, 25/05/03, 30/05/03, 27/06/03, 26/03/04, 15/04/04, 14/05/04 - el que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -los controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97, 01107/97 , etc.). Tales requerimientos mínimos se cumplen sobradamente en la Sentencia de instancia, de manera que el primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En sede jurídica, la recurrente -empleada de hogar nacida en 1972, a la que se le deniega por revisión la incapacidad permanente total- recurre la decisión de no otorgar la incapacidad permanente, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 143 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Y analizados los hechos probados ya determinados, el recurso no puede ser estimado, de suerte que la capacidad laboral de la actora permanece pese a las dolencias descritas -esencialmente hernias discales que actualmente no proyectan compromiso radicular y trastorno depresivo no filiado por especialista como grave y crónico- ya que son leves y sólo le incapacitarán para sobrecargas fuertes a ese nivel o bien requerimientos ergonómicos forzados sobre la columna lumbar, y ambas circunstancias se pueden presentar puntualmente en las labores de empleada del hogar, en donde existe una cierta libertad de movimientos a la hora de acometer las tareas habituales que llenan la prestación -barrer, fregar, cargas cubos, limpieza manual de enseres, planchar- y facilitadas por ciertos elementos que ayudan a evitar, precisamente, las posturas más forzadas. A lo que puede añadirse que mantiene la recurrente la capacidad de bipedestación y deambulación con movilidad y fuerza en miembros superiores, por lo que pueden ser asumidos los continuos desplazamientos, permanencia de pie y flexiones del tronco habituales en este profesión -cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2003 -; y en consecuencia,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Trinidad frente a la Sentencia de 14 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo en autos seguidos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
