Última revisión
16/05/2006
Sentencia Social Nº 3775/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1264/2006 de 16 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3775/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103883
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5772
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RU
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 16 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3775/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE LLIÇÀ D'AMUNT frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 2 de agosto de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 355/2005 y siendo recurrido/a Carolina y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de agosto de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo la demanda interpuesta por Doña Carolina contra AJUNTAMENT DE LLICÀ D'AMUNT, declaro NULO el despido de la actora y condeno a la demandada a su inmediata readmisión y al pago de los salarios dejados de percibir."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La actora trabajaba para la demandada, como personal laboral, con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA (Escala de Administración General, Subgrupo Auxiliar, Clase Auxiliar Administrativa, Grupo D) desde 01-01-02 y percibía un salario de 1.595'45 Euros. Estaba destinada en la Central de la Policía Local de Lliçà d'Amunt y fue nombrada para ocupar dicho puesto de trabajo mediante resolución de la Alcaldía de fecha 29-12-01 tras superar las pruebas convocadas al efecto (folios 62, 58 Y 59).
Segundo.- A raíz de las elecciones a representantes de personal celebradas el 11-12-02, la actora quedó como suplente en la Candicatura de UGT y, cuando a D. David , miembro electo del Comité de Empresa, le fue concedida la excelencia voluntaria, pasó a ser miembro del mismo (folios 64/3, 30 y hecho no controvertido).
Tercero.- El contrato de trabajo de la actora y el de los auxiliares administrativas Amanda , Silvia , Lourdes y Esperanza fue extinguido por causas objetivas de amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas con efectos desde el día 03-03-05 mediante la resolución del concejal delegado de Planificación Estratégica y Recursos Humanos en la que se alegan las causas que, a continuación, se transcriben (folios 65 a 68):
"1.- ANTECEDENTS: La Policia Municipal de lliçà d'Amunt, es va constituir durant l'anterior legislatura, en data 1 de gener de 2002 les funcions que exerceix la Policia Local s'emmarquen en les que li atribueixen els articles 11 i 12 de la llei 16/1991, de 10 juliol de les policies locals (DOGC 1469, de 19 de juliol de 1991).
Per realitzar totes les tasques assumides pel Servei de Policia local, aquest compta amb un cos d'agents de policia i amb una secció administrativa que, des de la central de policia, dóna suport al conjunt de serveis prestats pels agents de policia i també realitza el servei d'atenció al ciutadà.
Dintre d'aquest àmbit organitzatiu es va crear, doncs, el lloc de treball definit com a "Auxiliar administratiu de la Policia local", per atendre la centraleta de la Policia 24 hores al dia i 365 dies a l'any, i per a aquelles altres funcions que per disposició de la .. Regidoria, Alcaldia o normatives vigents li siguin atribuïdes.
Actualment existeixen sis auxiliars administratius que s'encarreguen de la centraleta de la Policia, tots ells personal laboral, que són els següents:
- Amanda , amb contracte de durada determinada de data 08/01/2002, que va passar a indefinit en data 10/07/02.
Silvia , amb contracte de durada determinada de data 08/01/2002, que va passar a indefinit en data 10/07/02.
Carolina , amb contracte de durada determinada de data 11/01/2002, que va passar a indefinit en data 10/07/02.
- David , amb contracte de durada determinada de data 11/01/2002, que va passar a indefinit en data 10/07/02. Actualment es troba en situació d'excedència.
- Lourdes , amb contracte d'interinitat, de data 15/01/02.
- Esperanza , amb contracte d'interinitat, de durada des de 05/01/2004 fins a cobrir la plaça o la seva amortització.
2.- ESTUDI DELS LLOCS DE TREBALL I NECESSITAT DE LA SEVA AMORTITZACiÓ:
Tal i com estableix l'informe emès pel Caporal de la Policia Local de Lliçà d'Amunt, a partir de la creació del lloc de treball definit com a "Auxiliar administratiu de la Policia Local", s'ha fet el seguiment de les funcions o tasques desenvolupades des d'aquest.
EI resultat ha estat no satisfactori, per les raons que s'exposen tot seguit:
1.- En primer lloc, per la incompatibilitat entre les tasques policials i les merament administratives: la ubicació física i funcional del lloc de treball d'auxiliar administratiu de la Policia, condiciona que les persones que ocupen aquest, hagin de realitzar tasques que han de ser exclusives de la Policia.
És a dir, hi ha tasques que per llei només les pot desenvolupar el personal funcionarial de policia, però que en l'actualitat, a la centraleta de Policia de Lliçà d'Amunt, les està portant a terme personal no policial, com poden ser les següents:
Confecció d'atestats, que inclou la tasca consistent a agafar declaracions a persones: aquesta, segons la llei d'Enjudiciament Criminal, és una funció de l'autoritat, i per tant de la policia, no d'altre tipus de personal.
Consultes al SIP (Sistema Informàtic Policial), dins del qual hi ha les bases de dades dels altres cossos de Seguretat de l'Estat i Schengen (bases de dades de cossos de seguretat europeus).
Custòdia de detinguts.
Custòdia de l'armer.
Confecció o lliurament de citacions judicials. Lliurament de sentències judicials.
2.- En segon lloc, hi ha altres aspectes que també evidencien la nul.la viabilitat de l'existència d'un cos laboral d'auxiliars administratius com a suport del cos funcionarial policial, que són els següents:
Disponibilitat: segons el règim estatutari de la Policia Local (Llei 16/91 de 10 de juliol de les policies locals, abans esmentada), els funcionaris de policia poden ser sol.licitats per cobrir serveis urgents o baixes de companys. En canvi, el personal laboral no està subjecte a aquesta disponibilitat.
Per tant, encara que el personal auxiliar administratiu estigui contractat pensant a atendre la centraleta de policia les 24 hores i els 365 dies a l'any, pot resultar que la central es quedi desatesa i sense personal administratiu, per exemple, per coincidència de baixes o permisos. En aquestes ocasions, és el personal policial qui ha d'atendre la central, qui llavors no pot efectuar sortides, amb el risc de no poder atendre adequadament o bé una urgència produïda fora de la central, pel fet d'haver de ser-hi allà, o bé una urgència que pugui produir-se a la central (per exemple, en el cas d'una trucada urgent, o que un ciutadà vulgui efectuar una denúncia presencial), pel fet d'haver sortit a una urgència fora de la central i no haver quedat ningú a la centraleta.
Això provoca una evident descoordinació o organització deficient entre els agents de policia i els auxiliars administratius de la Central, que afecta o pot afectar greument al servei prestat als ciutadans.
Incompatibilitat la condició d''agent de policia és incompatible amb l'exercici de cap altra activitat pública o privada (Llei 16/91, article 37).
En canvi, el personal laboral, com és el cas dels treballadors que ocupen actualment les places del lloc de treball d'auxiliar administratiu de policia, no té aquesta incompatibilitat, amb el risc que suposa que puguin fer servir informació o documentació obtinguda pel fet de treballar a la central de policia (i per tant tenir-la al seu abast) per altres activitats, legals o fins i tot, il.legals.
Dret a la vaga: la llei 16/91, a l'article 38, indica que els policies locals no poden exercir el dret a la vaga, en canvi aquesta limitació no regeix en el personal laboral, qui, per tant, podria deixar desatesa la central de policia per aquest motiu, quan aquesta ha de ser oberta les 24 hores dels 365 dies de l'any, amb el risc que això suposa, tal com s'ha exposat abans amb relació a la disponibilitat.
Rèqim disciplinari: les tasques dutes a terme pel personal auxiliar administratiu de la policia, es desenvolupen dintre de la central de la Policia Local i la seva finalitat és donar suport al servei policial, i per tant als agents de policia. Això suposa que ambdós grups de treballadors, auxiliars administratius i agents de policia, comparteixen una mateixa estructura organitzativa, i per tant han d'actuar en coordinació. I aquí, s'ha de remarcar l'especialitat dels serveis prestats per la Policia Local, estretament relacionats amb la protecció dels drets fonamentals dels ciutadans.
EI problema esdevé per la no aplicació del règim disciplinari dels policies locals, al personal administratiu. Per tant, una actuació o actitud d'aquest personal que vagi contra el servei policial, en no poder aplicar-li l'esmentat règim disciplinari, suposa un evident risc i perjudici pel servei policial, i per tant pels ciutadans, i més si aquesta actitud es dóna no només puntualment, sinó de forma reiterada i, fins i tot, mantinguda.
3.- En tercer lloc, el personal no policial no hauria de tenir, per raons del lloc de treball ni per cap altra, accessibilitat al coneixement de certes dades (Llei Orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de Protecció de Dades de Caràcter Personal a informació), com per exemple, consultes de dades del programa de gestió de denúncies de trànsit de la Diputació.
Aquesta accessibilitat per part del personal administratiu a aquest tipus de dades personals i confidencials és inevitable, ja que moltes de les funcions atribuïdes a la Policia, i per tant, desenvolupades a la central, obliguen al seu ús, i conseqüentment, el seu possible coneixement, per part del personal administratiu de la central de Policia.
4.- Com a conseqüència dels anteriors factors. resulta evident la falta de coordinació i d'una correcta organització. entre els auxiliars administratius de la central de Policia. i els agents de Policia, a qui els primers, teòricament, han de donar suport. I també que l'existència de personal laboral a la central de policia, impedeix la correcta organització, i funcionament d'aquesta Unitat policial.
Aquesta descoordinació va contra l'efectivitat i eficàcia del servei prestat als ciutadans i al municipi per la Policia Local de Lliçà d'Amunt, i a més a més, pot donar lloc a situacions perilloses, tant per als policies com per al personal administratiu (per exemple, quan aquest ha de custodiar detinguts o l'armer).
Per altra banda, totes les places d'auxiliar administratiu existents a l'Ajuntament estan ocupades, i per tant és impossible la recol.locació dels treballadors afectats per aquesta amortització de lloc de treball a l'Ajuntament.
Cuarto.- La Comissió de Govem del Ayuntamiento demandado en sesión de fecha 29-01-03 acordó reconocer a la actora su labor de coordinación (que califica de "exitosa") por la coordinación de la policía local con los Mossos de Escuadra en la identificación de una persona provista de documentación falsa (folio 78).
Ouinto.- En fecha 24-11-04, la actora remitió un E-mail a D. Carlos María , Concejal de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, para mantener una reunión con el Sr. Joaquín (o Jesús Manuel ), asesor de UGT, en relación con unas propuestas hechas por el ayuntamiento y también para negociar el cambio de horario y la flexibilidad del cuarto turno al cual respondió el destinatario manifestando que ... en principi no tinc cap interès en seguir parlant d'aquest tema en aquest moment i per tant ja os convocaré amb la suficient antelació quan cregui oportú (folios 80 y 255).
Sexto.- El día 17-12-04, la actora solicitó permiso para la utilización del crédito horario para los días 23 (o 28) y 29 de diciembre de 2.004 y le fue denegado por razones del servicio en documentos firmados por D. Carlos María (folios 81 y 82).
Séptimo.- En fecha 04-01-05, la actora dirigió un escrito al Ayuntamiento demandado en relación a temas pendientes y no resueltos, solicitando una reunión al respecto (folio 83).
Octavo.- A las auxiliares administrativas de la Policía Local del Ayuntamiento demandado les fueron encomendadas, entre otras funciones, la gestión de multas, facturación, caja, libro de la grúa, peticiones de material, atestados, entradas y salidas de documentación, gestión de la documentación interna, organización y cobertura de actos deportivos y culturales, organización de relaciones humanas, incidencias, deposito de grúas y vehículos abandonados (folios 117).
Noveno.- En fecha 12-01-05, los mandos de la Policía Local del Ayuntamiento remitieron al personal administrativo una nota dando instrucciones en relación a determinados aspectos de sus tareas, en concreto, sobre la identificación mediante una inicial de la persona que redacta un documento, mayor detalle al cumplimentar los libros de registro, claridad en la escritura manual, constancia en la libreta de servicios de los administrativos y agentes que trabajan en cada turno, datos sobre los servicios realizados, copias y archivo de los informes sobre accidentes de tráfico, recibo de la entrega al ayuntamiento de la recaudación de la grúa, registro de los ingresos de las tasas por informes, necesidad de cursar las peticiones de cursos de formación a través de los mandos de la policía, exigencia de la firma del mando en los cambios de turno, control y moderación de las llamadas telefónicas y de las visitas particulares, prohibición del uso particular de Internet y necesidad de petición escrita para refuerzos de servicio. La administrativa Amanda solicitó aclaraciones a dicha nota, en especial, respecto las tareas que pudieran corresponder a competencias de los policías locales, y en fecha 18-01-05 los mismos mandos emitieron una nota en la que rectificaban la anterior y puntualizaban que el personal administrativo no podía confeccionar atestados ni acceder al programa NIP (folios 113 a 117).
Décimo.- Mediante escrito fechado de salida el 12-01-05, se comunicó a la actora la apertura de un expediente disciplinario acordado por la Junta de Govern Local en sesión de 20-12-04 en relación con el presunto desguace indebido de un vehículo que se produjo en fecha 08-10-04, según un informe del Jefe de la Policía Local de fecha 10-12-04. La apertura del expediente disciplinario fue notificada tanto a la actora como a dos miembros del Comité Unitario de Personal y, el día 21-01- 05, la actora presentó pliego de descargos. Sin mas actuaciones, el expediente fue archivado por resolución de 17-05-05. Mediante escrito presentado en el registro de entrada el día 21-01-05, el sindicato UGT solicitó reunión con el Alcalde del Ayuntamiento demandado tanto para tratar del expediente disciplinario referido como para intentar una mejora del dialogo social, sin que conste en autos que tal reunión tuviera lugar (folios 320,322,323,324, 327,330,332,333,334 y 91).
Undécimo.- En fecha 02-01-05, la actora remitió a D. Carlos María un E-mail aludiendo a diversos temas relacionados con el personal administrativo de la central de la policía municipal, respondiendo el destinatario que convocaba a D. Gaspar ) para tratar del tema. La actora reiteró en fecha 09-02-05 que esperaba noticias y el día 10-02-05 remitió un nuevo E-mail con una propuesta de horario (folios 94, 97 y 98).
Duodécimo.- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliçá de Munt de fecha 25-11-04, la plantilla de administrativos de la central (telefónica) de la policía se fijó en 6 plazas de las 3 estaban vacantes, según edicto publicado en el B.O.P. de fecha 02-02-05 (folio 77)
Décimo tercero.- Por resolución del Concejal de Recursos Humanos de fecha 03-03-05, Lourdes y Esperanza , auxiliares administrativas interinas en la Central de la Policía Local, cuyo contrato resultó extinguido el 03-03-05 al mismo tiempo y por las mismas causas que el de la actora fueron nombradas agentes interinos de la Policía Local conjuntamente con Francisco , Carlos Manuel , Eloy y Elsa hasta que se produzca la cobertura de dichas plazas por el procedimiento de selección. La causa de dicho nombramiento fue ... la necessitat de contratar a sis policias locals per a que es desenvolupi de manera coordinada i correcta el servei de centraleta de la Policia Local...Finalizado el proceso de selección, todos los interinos mencionados, con excepción de D. Carlos Manuel superaron las pruebas (folios 28,29,30 a 34,35,41 y 260).
Décimo cuarto.- La plantilla de personal fijo del Ayuntamiento es de 112 plazas de las que, a 25-11- 04, 66 estaban vacantes y ocupadas por personal no fijo (folio 263).
Décimo Quinto.- La Junta de Govern Local del Ayuntamiento demandado acordó el día 18-04-05 hacer publica la oferta pública de empleo para el año 2005. Entre las plazas de acceso libre figuran un total de 11 auxiliares. administrativos (folios 277, 278, 315 y 316).
Décimo sexto.- En fecha 31-05-05, el BOP publicó un edicto por el que se hacía pública la amortización de seis plazas de auxiliar de centralita de policía y la creación de seis plazas de agente de la policía local (folio 268).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada AJUNTAMENT DE LLIÇÀ D'AMUNT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma Doña. Carolina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El ayuntamiento recurrente constituyó su policía local en enero del 2002 y junto a ella creó un grupo de personal administrativo laboral específico dedicado exclusivamente a actividades de atención a una centralita con funcionamiento 24 horas al día y 365 al año, que colaboraba con la Policía local realizando las funciones que constan en el hecho 8º, entre ellas atestados. En relación con determinadas precisiones sobre las funciones a realizar por el personal policial y el administrativo, se aclaró que el personal administrativo no podía realizar atestados ni acceder a las bases de datos policiales (hecho 9º in fine). No obstante el Ayuntamiento ha amortizado la totalidad de los seis puestos de trabajo administrativos para convertirlos en personal policial funcionario, en base a las alegaciones que constan en el hecho 3º, que consisten en sustancia en a) la realización por parte del personal laboral de funciones propiamente policiales, como la confección de atestados, la utilización del programa SIP de bases de datos policiales, custodia de detenidos, custodia del armero, y confección y entrega de citaciones judiciales; b) insuficiente disponibilidad del personal laboral, por su régimen jurídico propio, para estar en servicio las 24 horas al día los 365 días al año, en casos de permisos, enfermedad etc, con imposibilidad de realizar las correspondientes sustituciones, que han de realizarse con personal policial, con la consiguiente desatención a sus funciones; c) incompatibilidad de las funciones de agente con cualquier otra, lo que no existe con el personal laboral, con el riesgo de utilización ilegal de la información obtenida; d) posibilidad de ejercicio del derecho de huelga por parte del personal laboral, que no puede realizarse por la policía local, con la consiguiente posibilidad de desatención de la centralita de la policía; e) descoordinación en el correspondiente régimen disciplinario.
La sentencia de instancia, en razón al carácter de delegada de personal de la trabajadora despedida y a la realización de las funciones que indica en los hechos, que se dan por reproducidos, ha declarado la nulidad radical de su despido, condenando a la readmisión específica de la misma. Por otra parte consta como hecho declarado probado que el Ayuntamiento tiene una plantilla total de 112 plazas de las que 66 estaban vacantes y ocupadas por personal no fijo (hecho 14º), y que de los seis trabajadores que atendía a la centralita de la policía y realizaba los servicios complementarios que indica el hecho 8º, dos fueron nombrados policías locales interinos junto con otros cuatro, y que tras la correspondiente prueba de selección han pasado a funcionarios de policía -excepto uno, que no ha aprobado, y que no trabajaba antes en el servicio de centralita-.
SEGUNDO.- Contra la sentencia referida el Ayuntamiento interpone recurso al amparo del art. 191, c) LPL denunciando la aplicación indebida del art. 55.5 ET , al entender que el despido es ajeno a cualquier violación de derecho fundamental. Conforme a los incombatidos hecho declarados probados, resulta que el Ayuntamiento ha pretendido la conversión del régimen jurídico laboral del personal referido en personal policial funcionario, porque entendía que con ello garantizaba de un modo más ajustado a la legalidad y al servicio público la prestación del servicio. No se trataba de una amortización de puestos por causas económicas, técnicas o de la producción, porque no se alegan en momento alguno, sino de la existencia de una razón meramente organizativa, en razón al servicio público de seguridad ciudadana en la parcela competencia del Ayuntamiento en relación al régimen jurídico del personal que está afecto de alguna forma a su atención. En este contexto ha de indicarse que no resalta ninguna actuación discriminatoria respecto de la trabajadora recurrida, porque de los hechos no consta actuación alguna que implique respecto de ella una actuación desigual que la realizada frente al resto de sus compañeros. Las actuaciones propiamente sindicales o de representación de personal relatadas en los hechos 5º, 6º y 10º (recibir o enviar correos electrónicos respecto de materias de su función, con respuesta de que ya se tratará el tema más adelante (hecho 5º), solicitar un crédito horario denegado por razón del servicio, dada la actividad de atención de un servicio de 24 horas al día y 365 días al año (hecho 6º), o el sobreseimiento de un expediente disciplinario en relación a un supuesto desguace indebido de un coche (hecho 10º), no son indicativos de un trato discriminatorio por parte de Ayuntamiento, sino de actuaciones ordinarias en sí mismas carentes de significación al respecto. El hecho de que se nombrara como agentes de policía interinos a dos de los seis trabajadores de la centralita, y que uno de ellos no fuera la actora es irrelevante al efecto, pues ello no muestra ninguna actitud represiva respecto de la misma, como tampoco respecto de los otros tres trabajadores que no fueron designados. En suma, ha de concluirse que no constan indicios de actuación violadora de derechos fundamentales por parte del Ayuntamiento, cuya actuación de intentar convertir el régimen jurídico del personal referido obviamente no es atentatorio a ningún derecho, de modo que no ha de realizarse la inversión de la carga de la prueba, y al no constar acreditación alguna de la violación el despido no puede calificarse de nulo. El motivo pues ha de ser estimado.
TERCERO.- Ha de aceptarse la existencia de causas organizativas para la transformación del régimen jurídico de los afectados, conforme a las razones dadas para la reorganización efectuada., y cuyas razones se han extractado. No puede negarse que la necesidad de cubrir el servicio de atención telefónica las 24 horas del día los 365 días del año exige una flexibilidad en la disposición que favorece la transformación como funcionarios de un cuerpo con disposición completa; y que la relación específica de la policía local favorece la atención continuada en caso de huelga o que la coordinación de los regímenes disciplinarios de los distintos regímenes laborales es dificultosa. Por ello no puede negarse que la transformación de toda la dependencia en funcionarios de policía es una medida organizativa que favorece el funcionamiento de la dependencia.
Debe recordarse la doctrina sentada en las STS 13/2/2002 y 19/3/2002 , según la que la valoración ha de referirse al ámbito en que es necesaria la reorganización y no a la totalidad de la empresa, de forma que "de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas "ex" artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto". Queda muy claro que la solución apuntada es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas, pero no es extensible a las restantes causas que enumera el precepto ... .El equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de todas las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos; el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad".
Por ello ha de entenderse que limitado el examen de la existencia de causa organizativa a la dependencia referida ha de aceptarse que concurre causa organizativa para la misma, en los términos citados, por lo que ha de estimarse el recurso y ha de revocarse en consecuencia la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el AJUNTAMENT DE LLIÇÀ D'AMUNT contra la Sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers, en los autos número 355/2005 segudio a instancia de Doña. Carolina contra el citado recurrente, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada declarando la procedencia del despido efectuado, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 20 días de salario por año de antigüedad con un máximo de 12 mensualidades, en los términos reconocidos en la carta.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
