Última revisión
27/10/2008
Sentencia Social Nº 3775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2818/2005 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SERRANO ESPINOSA, GERMAN MARIA
Nº de sentencia: 3775/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103242
Encabezamiento
2818/05 A-SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL GARCÍA CARBALLO
GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
FERNANDO CABEZAS LEFFLER
A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002818/2005 interpuesto por Dª Lorenza
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lorenza en reclamación de ANTIGUEDAD/TRIENIOS siendo demandada la CONSELLERIA DA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000478/2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO. - La actora Da Lorenza viene prestando sus servicios por cuenta del organismo demandado desde el 5-8-94 como auxiliar de enfermería interina en la Residencia Asistida de la Tercera Edad de Oleiros, teniendo reconocidos 3 trienios./ SEGUNDO.- La actora solicita que, en el cómputo de la antigüedad (trienios), se le compute la totalidad del tiempo trabajado para la Administración, que por cuenta de la Xerencia de Atención Primaria es el siguiente: Períodos: 1-7-90 - 31-7-90; 1-5-91 - 315-91i 1-7-91 - 31-7-91; 16-8-91 - 30-8-91; 9-9-91 - 23-9-91; 29-1191 - 21-2-92. Y por cuenta del SERGAS en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo el siguiente:
Fecha alta
1-7-85
1-4-91
1-6-92
1-7-92
1-8-92
1-4-93 Fecha baja
31-10-85
15-4-91
30-6-92
31-7-92
31-8-92
30-6-93
TERCERO.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por do ña Lorenza contra LA CONSELLERIA D PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a esta entidad ni los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, la denuncia jurídica se refiere al artículo 26 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, donde se afirma, en cuanto interesa, que el complemento de antigüedad será para todos los trabajadoras y que "a efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden de 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración Pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia". Conviene asimismo recordar, a efectos resolutorios, que, de conformidad con el artículo 1.1 del Convenio , "el presente Convenio Colectivo establece y regula las normas por las que se regirán las relaciones de carácter jurídico-laboral entre la Xunta de Galicia y el personal que, sujeto a la legislación laboral, preste sus servicios bajo su dependencia y la de sus organismos autónomos".
Partiendo de estas normas, la demandante, ahora recurrente, trabajadora temporal de la empleadora demandada, sostiene su derecho al complemento de antigüedad, a lo cual se opone, en su impugnación de la suplicación, la demandada recurrida, coadyuvando los argumentos de la sentencia de instancia. Dilema interpretativo que, a juicio de la Sala, se deberá resolver en el sentido postulado por la recurrente, no por la recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación y revocación íntegra de la sentencia de instancia, (1) en primer lugar, porque los términos literales de la norma colectiva, donde se alude a "todos los trabajadores", resultan contundentes, sin resultar desvirtuada esa literalidad cuando se recoge el inciso "con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al de Xunta de Galicia", al aludirse a unos efectos diferentes a los generales -vg. el cómputo de periodos anteriores en otras Administraciones Públicas-, y (2) en segundo lugar, porque esta interpretación se cohonesta perfectamente con el ámbito de aplicación de la norma colectiva, referido, sin distingos respecto a la temporalidad de los contratos de trabajo, "las relaciones de carácter jurídico-laboral entre la Xunta de Galicia y el personal que, sujeto a la legislación laboral, preste sus servicios bajo su dependencia y la de sus organismos autónomos".
Argumentos los expuestos contemplados, de manera mucho más extensa, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2001, Recurso 1173/2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , donde se razona en los siguientes términos:
"El mencionado artículo 27, hace una declaración genérica referida al personal acogido al Convenio Colectivo, señalando que sus retribuciones estarán constituidas por el salario base y los complementos salariales, entre los que incluye, el de antigüedad, sin distinguir entre personal fijo y personal temporal. Por su parte, el artículo 1, señala sin excepciones que el Convenio Colectivo "establece y regula las normas por las que se regirán las relaciones de carácter jurídico-laboral entre la Xunta de Galicia y el personal que, sujeto a la legislación laboral, preste sus servicios bajo su dependencia y las de sus organismos autónomos". Por tanto el Convenio establece y regula las normas por las que se rigen las relaciones de carácter jurídico-laboral tanto del personal fijo como del personal temporal. Así también resulta, del artículo 7.6 referido a la contratación del personal laboral temporal, e incluso del artículo 4 que bajo la rúbrica estabilidad en el empleo dispone: "De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo comprendidos en este Convenio se entienden pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas".
En consecuencia, al no recoger el discutido artículo 27 excepción alguna en cuanto a la retribución del personal temporal, y hacer referencia a todo el personal al que afecte el Convenio -por tanto fijo y temporal-, se ha de concluir que la discutida cláusula se ha de interpretar en el sentido de que el Convenio Colectivo establece también para el personal temporal el plus de antigüedad, por lo que no se sigue la solución mantenida en la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2001 (Recurso 2749/2000 ), que sólo abordó la cuestión de que el discutido artículo del Convenio no es discriminatorio en cuanto sea aplicable únicamente al personal laboral fijo.
En interpretación análoga a la que aquí se hace, se pronunció este Tribunal en Sentencias de 27 de octubre y 11 de noviembre de 1998 y 25 de marzo de 1999 (Recursos 1902, 1913 y 3025/1998 ) en la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de Establecimientos Militares en cuanto establece que "con carácter general se establece un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija según figura en el cuadro de retribuciones del Anexo III, que se devengará a partir de día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres de servicios efectivos", señalando que "no hay aquí ninguna exclusión de los trabajadores temporales, porque el abono del complemento sólo se condiciones al tiempo de prestación de servicios efectivos"; añadiendo la última de las Sentencias citadas, "y no al hecho de que el trabajador sea fijo o no en la empresa".
Esta conclusión -que excluye el análisis sobre la ilegalidad o anticonstitucionalidad del precepto-, no se desvirtúa porque en el artículo 27.1 .b) también se establezca que "a efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden de 12.12.1990, de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración Pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia". Pues esta norma, lo único que hace es reconocer a efectos de antigüedad, al personal fijo, los servicios prestados en cualquier Administración Pública con anterioridad a la adquisición de esta condición, cuestión ésta que no se plantea en el supuesto de autos en relación al personal temporal".
No son aplicables al supuesto de las presentes actuaciones las normas comunitarias e internas posteriores, aunque acaso sea conveniente, dejando constancia del devenir normativo, aludir (1) a que, en el apartado 4 de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, aplicado mediante la Directiva 70/99 / CE, de 28 de junio , se establece que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas", y (2) a que, trasponiendo esta norma, en el vigente apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada a esa norma a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio , se establece que, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lorenza contra la Sentencia de 31 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Consellería de Presidencia, Relaciones institucionales y Administración Pública de la Xunta de Galicia, la Sala la revoca íntegramente, y, con estimación total de la demanda rectora de estas actuaciones, declaramos el derecho de la demandante a la percepción del complemento de antigüedad computando la totalidad del tiempo trabajado para la Administración demandada, así como el derecho a percibir los atrasos devengados y no percibidos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
