Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3776/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2224/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3776/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103737
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8006206
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 9 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3776/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 16 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 109/2014 y siendo recurrida Candida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda interpuesta por Candida contra Caprabo, S.A, declarando que la categoría que corresponde a la actora es la de grupo 3 nivel 3, y condeno a Caprabo, S.A a hacerle pago de la cantidad de 3.338,58 euros brutos por las diferencias retributivas generadas de enero de 2013 a diciembre de 2014.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de Caprabo, S.A desde el 20.02.2002, estando encuadrada en el grupo 4 nivel 2, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1252,21 euros en situación de jornada reducida (35 horas), en el centro de trabajo sito en la calle Occident nº 18 de Hospitalet de Llobregat (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-La actora viene realizando las funciones del grupo profesional 3 nivel 3 (hecho no controvertido), como adjunta de planta (f. 34)
TERCERO.-Las diferencias entre la remuneración percibida por la trabajadora y la correspondiente al grupo 3 nivel 3 entre enero de 2013 y diciembre de 2014 ascienden a 3.338,58 euros. Durante este periodo, la actora ha venido percibiendo un plus de responsabilidad cuyo importe es de 166,67 euros brutos mensuales (1757,74 euros de enero de 2013 a diciembre de 2014) (hecho no controvertido)
CUARTO.-El plus de responsabilidad lo perciben todos los trabajadores que desempeñan servicios como jefes de tienda, adjuntos de tienda, titulares de sección, adjuntos de sección y dependientes de sección, a excepción de los cajeros-reponedores. El plus se paga en distinta cuantía según la categoría y según la tienda (testifical Natividad )
QUINTO.-En fecha 13.02.2013, en expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo de ajuste de la masa salarial bruta de la empresa que consistía en la reducción del salario de los trabajadores además de integrarse en el 'complemento salarial' los conceptos retributivos existentes hasta la fecha, entre ellos, el plus responsabilidad. Se da por reproducido el acuerdo (f. 99 a 109). Dicha acuerdo está impugnado y no es de aplicación en la tienda de la actora (hecho no controvertido)
SEXTO.-En fecha 24.01.2014 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el acto el 8.05.2014, que terminó como intentado sin efecto (f. 39)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Revisión de los hechos.- A través de este recurso la empresa no conforme con el fallo de la sentencia de instancia que estima la demanda, y le reconoce a la actora la categoría correspondiente al Grupo 3 Nivel 3, así como las diferencias salariales reclamadas, ahora y, en primer lugar solicita la revisión de los hechos declarados probados, y lo hace con la intención de que se modifiquen el tercero y el quinto del relato del modo y de la forma siguiente:
- Hecho tercero, se propone que le demos el siguiente contenido: ' Las diferencias entre la remuneración percibida por la trabajadora y la correspondiente al grupo 3 nivel 3 entre enero de 2013 y diciembre de 2014, ascienden a 3.338,58 euros. Durante el periodo de 1 de enero 2013 a 31 de enero de mismo año, la actora ha venido percibiendo un plus de responsabilidad por importe de 166,67 euros brutos mensuales (145,84 euros, desde que se encuentra en situación de reducción de jornada legal de menor). A partir de 1 de febrero de 2013 y hasta diciembre de 2014, ha percibido iguales importes en concepto de complemento salarial.' Acude a los folios 53 a 79 para conseguir justificar su petición revisora.
Examinados dichos documentos, se puede apreciar el error denunciado, ya que la actora no percibió dicho complemento, al margen de su denominación, como refiere el hecho probado en su párrafo segundo, sino como señala ahora la recurrente, por lo que debería estimarse la revisión. Pero no podemos perder la referencia que el objeto de este proceso no la reclamación del plus, sino la reclamación de una superior categoría profesional, así como las diferencias que se deriven entre una y otra, sin descontar el plus de responsabilidad. Al menos así consta en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada. Por ello, lo relevante no es la cuantía, el modo y el cuando se abonó el plus por la empresa, sino si concedida la superior categoría profesional reclamada, como hace la sentencia, la actora puede continuar percibiendo un complemento de puesto de trabajo que está vinculado a desarrollo de funciones de categoría superior. En consecuencia, al no tener la revisión tal y como se ha planteado transcendencia suficiente para cambiar el sentido del fallo debe ser rechazado.
-Hecho quinto, para este se propone el siguiente redactado alternativo: ' En fecha 13.02.2013, en expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo de ajuste de la masa salarial bruto de la empresa que consistía en la reducción del salario de los trabajadores además de integrarse en el 'complemento salarial' los conceptos retributivos existentes hasta la fecha, ente ellos el plus de responsabilidad. Se da por reproducido el acuerdo (f. 99 a 109 y 139 a 214). Dicho acuerdo está impugnado y en lo que se refiere a la integración del plus de responsabilidad en el nuevo concepto 'complemento salarial', resulta de aplicación a la demandante con efectos desde 1 de febrero de 2013.' El documento foliado con el número 145 es la base de esta modificación.
No podemos aceptar esta última modificación pues no se pretende corregir un error valorativo sino más bien lo que se quiere es que hagamos constar que el Acuerdo es de aplicación a toda la empresa, cosa que ni siquiera discute la propia actora, cuando la realidad va más allá, ya que siendo cierto lo que se propone, también lo es que en relación con el centro donde presta servicios la actora, se decidió no aplicarlo. Y por tanto, a dicha decisión se deberá estar.
SEGUNDO.- Censura jurídica.- En el primer motivo de censura se denuncia la infracción de la Disposición Final 3ª del Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de la Provincia de Barcelona , por su inadecuada aplicación al supuesto enjuiciado y segundo, se invoca la infracción del art. 26.5 del TRLET . Cuestiones que deberemos resolver por su vinculación y conexidad de forma conjunta. La falta de aplicación se sustenta en un razonamiento sencillo: si la actora ahora se le reconoce la categoría correspondiente al Grupo 3, Nivel 3, y el plus de responsabilidad lo percibía por ostentar la categoría correspondiente al Grupo 4, Nivel 2, y realizar funciones de adjunta en planta o segunda encargada de tienda, ahora no se le puede mantener, pues la nueva categoría que se le ha reconocido absorbe las funciones por las cuales en su día se le abonaba dicho plus. Y por otro lado,
La DF 3ª de la citada norma convencional, viene referida al complemento funcional de mando y nuevas funciones, de tal forma que lo cobraran los 'dependientes de sección' y el 'personal del Grupo 4, Nivel 2', así como los 'auxiliares de caja', que asuman determinadas funciones de responsabilidad que de acuerdo a su categoría no les corresponde realizar. La cuantía del complemento varía en función de cada una de las categorías, así si se trata de 'dependientes de sección', la suma a percibir será la que permita equiparar su salario al que perciben los trabajadores con Grupo 3 Nivel 3. Si se trata de personal del Grupo 4 Nivel 2, el complemento deberá alcanzar una suma que permita la equiparación a la remuneración que perciben los trabajadores del Grupo 4 Nivel 1, criterio que también se aplica a los auxiliares de caja.
La actora, según consta en los hechos probados, esta encuadrada en el Grupo 4 Nivel 2, como auxiliar de caja, y a partir de una fecha, que no consta acreditada en estas actuaciones, comenzó a realizar funciones de Encargado o Adjunto (hecho segundo), y percibir por ello un complemento que la empresa denominó, 'plus de responsabilidad' de 166,67 euros en 14 pagas anuales, que se redujo al reducirse su jornada por guarda legal a 145,84 euros (hecho tercero). Ahora con la categoría que se le ha reconocido, Grupo 3 Nivel 3, tiene el derecho a percibir el salario correspondiente a su nueva situación, en tanto que esta engloba las funciones de jefatura que antes le daban derecho a cobrar el referido plus, y por ello, lo lógico es que también deje de percibir dicho plus desde que le ha sido concedida, y ello sin perjuicio de recibir las diferencias salariales del periodo de reclamado entre lo que percibió y lo que debería haber percibido de habérsele reconocido el Grupo 3 Nivel 3.
Conjugando la norma convencional citada con los hechos que hemos extractado, debe estar fuera de toda duda que al trabajador que se le reconozca el derecho a percibir las citadas diferencias, y si se le reconoce además esa superior categoría, a partir de ese momento deja de tener el derecho a percibir el meritado plus, por no encontrare en los supuestos que regula la DF 3ª del Convenio Colectivo , teniendo solo derecho a recibir el salario correspondiente a dicha categoría en tanto que dichas funciones de responsabilidad forman un todo inseparable con la misma, y eso, incluso aunque el salario resultante pueda ser menor que el que venía percibiendo. Es raro en apariencia que a quien se le reconoce una categoría superior por realizar funciones de esa categoría cobre en la superior un menor salario, pero deja de ser extraño, cuando observamos una notable diferencia entre unos y otros, así mientras el complemento se pierde cuando se deja de realizar dichas funciones de responsabilidad, decisión que puede adoptar la empresa en cualquier momento, el salario correspondiente a la nueva categoría nunca se verá alterado, ni incluso aunque se vea obligado a realizar trabajos de inferior categoría.
Alcanzado este punto del razonamiento, que no es otro que le que ya expusimos en nuestras sentencias de 7.10.2014 ( Rec. 4045/2014), de 18.09.2013 ( Rec.2608/13 ) y de 5 de diciembre de 2013 ( Rec. 743/2013 ), ahora nos encontramos, que esta Sala ha dictado otra sentencia, la de 28.10.2013 (Rec. 7189/12 ) que contradicen esa tesis, y es la que le sirve a la Juzgadora para sustentar que como el plus lo perciben todos los empleados excepto lo cajeros reponedores, este no es un plus funcional que se pierda por obtener el reconocimiento a una superior categoría profesional y por lo tanto, los trabajadores tienen derecho a continuar cobrándolo. Opinión que no podemos compartir, sin perjuicio del derecho que le asiste de que se pueda recurrir nuestra sentencia en unificación de doctrina para resolver dicha contradicción.
Por lo tanto, debemos estimar en parte los dos motivos del recurso, aunque los argumentos que nos han llevado a esta situación sean muy diferentes a los que recoge la sentencia impugnada. En esta línea debemos añadir, que la estimación del recurso no puede alterar la condena de la sentencia, pues si bien, señalamos que la actora en la nueva categoría no puede lucrar el plus de responsabilidad, ello no es óbice para que perciba las diferencias salariales entre lo que percibió cuando estaba incardinada al Grupo 4 Nivel 2 y la que le hubiere correspondido percibir en el Grupo 3. Nivel 3, durante el periodo que reclama, y que de acuerdo con lo dispuesto en el hecho tercero asciende a 3.338,58 euros. Puede ser que dicha suma no sea la que le corresponda, pero para que la Sala pudiere fijar otra se le debía haber dado la alternativa de elegir otra cuantía, y como no se ha hecho, esa será la cuantía que debe abonar.
En relación con el tercero, en este concreto supuesto en los que se reclama una categoría profesional superior y las diferencias entre el salario percibido y lo que se debería percibir de haber sido correctamente encuadrada por la empresa, se hace innecesario entrar a examinar si se han vulnerado las previsiones del art. 26.3 del TRLET , en relación con el art. 1278 del Código Civil , en relación con el Acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo suscrito en el mes de febrero de 2013 entre la empresa en parte de la representación social, pues, este Acuerdo sin duda, como hemos indicado más arriba es aplicable al conjunto de la empresa, pero, se dejó por su propia de voluntad de aplicar al centro de trabajo donde presta servicios la actora, y por tanto, mientras no se aplique no podrá exigirles a los trabajadores afectados las nuevas condiciones pactadas. De todos los modos, su aplicación en esta especialidad procedimental es irrelevante, por cuanto, el salario de la actora a partir del reconocimiento de la nueva categoría será el que corresponda de Acuerdo con lo pactado, y dentro del cual no podrá estar incluido el complemento salarial NPE, que absorbe al antes denominado plus de responsabilidad.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 16/1/2015 , autos núm. 109/2014, en reclamación de categoría profesional y diferencias salariales, se declara que el plus de responsabilidad objeto de discusión en este recurso, no puede formar parte de los conceptos salariales, que compongan la nómina de la actora, sino el salario que le corresponda de acuerdo a la nueva categoría concedida por la sentencia de instancia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia sin alteración alguna. Sin costas.
Una vez firme que sea esta sentencia procédase a devolver el depósito efectuado para recurrir, no así las consignaciones que se destinarán al cumplimiento de la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

