Sentencia Social Nº 3778/...re de 2004

Última revisión
14/12/2004

Sentencia Social Nº 3778/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1671/2004 de 14 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 3778/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100448

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5877


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 3778/04

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1671/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Almería en fecha Doce de Marzo de dos mil cuatro. en Autos núm. 1236/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alvaro en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Doce de Marzo de dos mil cuatro ., por la que con estimación de la demanda interpuesta por D. Alvaro contra el INSS. debía declarar y declaraba al actor, afecto de una invalidez permanente en grado de parcial con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 778,59 € mensuales, o sea 18.686.16€ condenando al INSS. a estar y pasar por esta resolución y al pago de la cantidad correspondiente.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora, D. Alvaro nacido el 3-1-54, con D.N.I. nº NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de encargado de Obras.

2.- Inició la Vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS. dictó resolución de fecha 26-8- 03 en la que declaró que el trabajador no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad y se agotó la vía Administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 3-11-03 confirmó el pronunciamiento inicial.

3.- La base reguladora para la parcial asciende a 778,59 € mensuales.

4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: diabetes tipo I con retinopatía diabética ponfocotocoagulado en ojo derecho e intervenido de vitrectomía en ojo izquierdo por hemorragia vítrea con mala evolución; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza visual en ojo izquierdo: ve luz, agudeza visual en ojo derecho con corrección: 1/3 por maculopatía diabética con reducción del campo visual del 50%.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte recurrente instrumento un único motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, para denunciar la infracción por aplicación indebida del art. 137,3º de la L.G.S.S ., motivo de revisión jurídica que también merece desfavorable acogida, pues el art. Citado como infringido, define la incapacidad parcial para la profesión habitual como " la que, sin alcanzar el grado infringido, define la incapacidad parcial para la profesión habitual como " la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual ( incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral ( incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas ( incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento ( incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencial o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo esta Sala, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo y el de que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el actor según el inmodificado hecho probado cuarto con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es la de encargado de obra, ha de concluirse que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión.

Por todo lo expuesto y no habiéndose incurrido por el Juez " a quo" en las infracciones legales denunciadas, procede la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Almería en fecha Doce de Marzo de dos mil cuatro ., en Autos seguidos a instancia de D. Alvaro en reclamación sobre INVALIDEZ , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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