Sentencia Social Nº 3779/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 3779/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2006 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3779/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103520

Resumen:
46250340012008103520 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3779/2008 Fecha de Resolución: 14/11/2008 Nº de Recurso: 719/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

9

R. C.sent.nº 719/06

Recurso contra Sentencia núm. 719 de 2.006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.779 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 719/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 5/04, seguidos sobre RECARGO FALTA DE MEDIDAS, a instancia de TALLERES JULIO TARIN E HIJOS, S.L., representado por el letrado D.Eduardo García contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, GRENCO IBERICA S.A., BONFRED S.A., y los Herederos de D. Gregorio : Dª Carina y Enrique , representados por el letrado D.Salvador Laguarda, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2.005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. Revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los Autos nº 5/2004 de fecha 24-11-05 . Declarando nula la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 15-2-05 , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, CON ABSOLUCIÓN EN LA INSTANCIA. Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil demandante TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. con domicilio social y centro de trabajo sito en la calle Virgen de los Reyes 102 46024 (Valencia) , dedica su actividad económica a la realización de trabajos de mantenimiento e instalaciones industriales, con número de inscripción a la Seguridad Social 46/016.827.861. El trabajador don Gregorio , nacido el cuatro de marzo de 1.969, afiliado a la Seguridad Social con nº 46/016 827.861, venía prestando servicios para la empresa demandante como metalúrgico, con antigüedad desde el 25 de noviembre de 1997. El día 27 de julio de 1.998 el señor Gregorio sufrió un accidente de trabajo, a resultas del cual falleció. El señor Gregorio estaba casado con doña Carina, nacida el 22 de septiembre de 1970, y era padre de Enrique, nacido el siete de julio de 1.992. SEGUNDO.- La empresa TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. había sido subcontratada mediante oferta de 20 de julio de 1998 por la empresa GRENCO IBERICA S.A. (folios 448 y siguientes) para la realización de unos trabajos de soldadura y corte de canalizaciones o tubos de cámaras frigoríficas en el centro de la empresa BONFRED S.A. sito en Barcelona - Mercabarna - Zona Franca. El contrato entre BONFRED S.A. y GRENCO IBÉRICA S.A. había sido suscrito en marzo de 1998, y tenía por objeto la instalación frigorífica para una "cámara de conservación de congelados" (folios 442 y siguientes). El accidente con resultado luctuoso descrito se produce alrededor de las cinco de la tarde (17horas) por contacto eléctrico directo con una pinza porta electrodos de equipo de soldadura al arco , ocasionando la descarga eléctrica la muerte del señor Gregorio . TERCERO.- La descripción secuencial de los hechos fue la siguiente para la ejecución de la obra contratada la mercantil hoy demandante trasladó al Centro de trabajo al lado de la sala de máquinas de la nave industrial. En ese lugar se encontraba una mesa de trabajo metálica y unos caballetes de igual materia en que apoyaban los tubos a cortar y soldar. Asimismo en el suelo se depositaban tubos metálicos y un equipo de soldadura de arco portátil conectado a un cuadro de derivaciones de la sala de máquinas adyacente, en concreto una toma de 380 voltios, 50 Hz, siendo las salidas del equipo de soldadura una pinza de masa y una pinza portaelectrodo con unos 25 metros de cable aislado cada una. El oficial de 1ª soldador - tubero don Paulino había acabado una operación de soldadura conectando la pinza de masa a tierra y la portaelectrodo apoyada en el caballete (metálico) pasando los cables de las pinzas por encima de los mencionados tubos y chapas del suelo. El señor Gregorio , que procedía de la sala de máquinas y se dirigía al lugar habitual de trabajo para cortar unos tubos, y que se encontraba sudoroso por el esfuerzo y, al parecer, calor ambiental, cogió el cable y la pinza portaelectrodos que al parecer le molestaban, provocándose una descarga eléctrica a través de la pinza provocando la inconsciencia primero y la muerte posterior por tromboembolismo masivo. CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona realizó el preceptivo informe del accidente y se levantó, además, el Acta de Infracción número 436/03, proponiendo la imposición de una multa de 2.500.000 pesetas con responsabilidad solidaria de la mercantil demandante y de GRENCO IBÉRICA S.A. al entender la Inspección de Trabajo que la empresa había cometido infracciones consistentes en: existencia de un método inadecuado de trabajo al no efectuar el soldador tubero la desconexión del equipo de soldadura al arco al finalizar la operación de soldadura y posibilitar el contacto directo con la pinza portaelectrodos , al encontrarse el asilamiento eléctrico de la empuñadura deteriorado y no resultar el equipo de trabajo adecuado para proteger a los trabajadores frente al riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad. El acta de infracción fue recurrida en vía administrativa en fecha 19 de enero de 1.999 (folios 38 y siguientes). QUINTO.- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que tuvo entrada en el Ente gestor el día dos de febrero de 1.999 con una propuesta de recargo a cargo de la empresa del 50%, y dio lugar a la apertura de un expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo" (folios 364 y siguientes). Obra incorporado a autos un denominado "Informe de accidente laboral" efectuado en fecha 23 de noviembre de 2.000 (folios 185 y siguientes), efectuado por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales de la empresa DALGO PREVENCIÓN a instancias de la mercantil demandante que, al parecer, fue incorporado a las diligencias penales que por estos hechos se siguieron, pero que no fue ratificado en la vista del juicio oral , ni sometido a contradicción. SEXTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12 de septiembre de 2.003, se declaró la responsabilidad de las empresas TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. y GRENCO IBÉRICA S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por don Gregorio en fecha 27 de julio de 1998, y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dichas empresas. En un 50% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones: .Auxilio por defunción por un importe de 30,05 euros- Indemnización a tanto alzado correspondiente a siete mensualidades de la base reguladora por un importe total de 5.837,40 euros. Una pensión de viudedad a favor de doña Carina conforme a una base reguladora de 833,92 euros y fecha de efectos económicos de 28 de julio de 1.998. Una pensión de orfandad a favor del hijo menor de edad con igual base reguladora y fecha de efectos. Disconforme la mercantil TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. interpuso reclamación previa , solicitando se revocara la mencionada Resolución y se declarase que no existió responsabilidad empresarial, alegando, en síntesis: 1) Defecto de procedimiento al no haber tenido como parte a la empresa BONFRED S.A. 2) Falta de competencia territorial. 3) Que no existió responsabilidad de la empresa ya que esta puso a disposición del trabajador el equipo adecuado, que disponían de todas las medidas de seguridad y que el trabajador tenía experiencia. 4) Que el porcentaje del recargo es desproporcionado. SÉPTIMO.- La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida) 25 de noviembre de 2.003 , que puso fin a la vía administrativa. OCTAVO.- Por los hechos descritos se incoaron igualmente las Diligencias Previas número 3.914/98 por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, presentando el ministerio Fiscal escrito de acusación de fecha 16 de febrero de 2.001, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal número 15 que incoó el procedimiento Abreviado número 225/01 . El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó en fecha 31 de marzo de 2.003 acuerdo de suspensión del procedimiento administrativo instruido para la imposición de recargo en las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo en tanto se tramitaba en procedimiento penal (folios 403 y siguientes). Celebrando juicio oral se dictó Sentencia en fecha 19 de diciembre de 2.002, condenatoria por falta de imprudencia leve. Obrando incorporada a autos copia de la misma en el ramo de prueba de todas las partes se da por reproducida. La Sentencia fue declarada firme por Providencia de fecha 29 de mayo del 2.003 (folio 373). NOVENO.- Doña Carina, interpuso demanda de responsabilidad civil por accidente de trabajo, siguiéndose en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valencia los Autos número 510/2.000 . Celebrando acto de conciliación en los siguientes términos: " la cantidad a indemnizar al actor será la de 22.500.000 pesetas por las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo que dieron lugar a los presentes autos. La cantidad será satisfecha por las siguientes cuantías por JULIO TARIN E HIJOS S.L. y su aseguradora CATALANA OCCIDENTE, la cantidad de 7.500.000 pesetas. Por ZURCH ESPAÑA y BONFRED S.A. la cantidad de 7.500.000 pesetas. Por AXA y GRENCO IBÉRICA S.A. la cantidad de 4.875.000 pesetas. Por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS y GRENCO IBERICA S.A. la cantidad de 2.625.000 pesetas. El mencionado pago se realizará por todo el día 18 de los corrientes en la cuenta que la actora facilitará en el día de hoy a los demandados o mediante cheque nominativo a favor de la actora. Con el percibo de la mencionada cantidad la acora se tendrá por íntegramente atendida en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente como consecuencia del cual falleció su esposo Gregorio dándose por satisfecha de las cantidades reclamadas" (folios 286 y 287 de Autos). DECIMO.- Obran incorporadas a autos copias de facturas libradas a nombre de la mercantil demandante por la empresa CASMAR por la compra de distintas prendas de ropa. Calzado y otro material (folios 135 y siguientes). Constan igualmente en el ramo de prueba de la parte actora dos diplomas relativos a cursos en materia de seguridad e higiene en el trabajo a nombre de Paulino de los años 1971 y 1978 (folios 245 y 246). Obra también un "informe de calificación de soldadores y operarios de soldadura" del señor Paulino (folios 247 y 248). Como documento número uno del ramo de prueba de GRENCO IBERICA S.A. figura un denominado "Plan de Seguridad para la realización de Instalaciones" (folios 422 y siguientes) elaborado al parecer en julio de 1998. UNDÉCIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el cinco de enero de 2.004 en solicitud de "anulación del expediente de fecha 12 de septiembre de 2.003 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de recargo de prestaciones".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados Herederos de Gregorio . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

CUARTO.- Que con fecha 20 de junio de 2007, se dictó Sentencia por esta Sala cuya parte dispositiva textualmente decía: FALLO: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. Revocamos la Sentencia del juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los Autos nº 5/2004 de fecha 24-11-05 . Declarando nula la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 15-2-05, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con absolución en la instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir". Interponiendo contra dicha Sentencia Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y por HEREDEROS DE Gregorio , remitiéndose las actuaciones a la Sala de los Social del Tribunal Supremo, la cual con fecha 9 de julio de 2008 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLAMOS: Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE Gregorio, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Valencia, de 20 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 719/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia , en los autos nº 5/04, seguidos a instancia de TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. , contra dichos recurrentes, GRENCO IBERICA , S.A., BONFRED, S.A., sobre cantidad. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y ordenamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia a efectos de que por la misma se dicte nueva Resolución en la que, respetando lo que aquí se establece en orden a la inexistencia de caducidad del procedimiento, se resuelva sobre los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la empresa TALLERES JULIO TARIN E HIJOS, S.L. Sin imposición de costas en este recurso".

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la mercantil actora la Sentencia de instancia, que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones, siendo impugnado de contrario por los herederos del trabajador Sr. Gregorio .

El recurso contiene tres motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se solicita la ampliación del hecho probado tercero, en el sentido literal propuesto, que obra en el recurso, a fin de que se diga que el equipo de soldadura que ahí se refiere , es propiedad de la empresa Grenco Iberica, S.A. y que fue facilitado por el encargado de la citada mercantil. Apoya esta revisión fáctica con la siguiente documental que obra en autos: folios 130 a 133 (petición del Fiscal de sobreseimiento); 134 a 139(Conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal); 145 (Sentencia del juzgado de lo Penal n1 15 de Barcelona); 149 (prueba interrogatorio de testigo); 151 (prueba interrogatorio de testigo); 153 y 154 (prueba interrogatorio de testigo); 155 (prueba interrogatorio de testigo); 159 y 160 (prueba interrogatorio de testigo); 161 y 162 (prueba interrogatorio de testigo); 163 y 164 (prueba interrogatorio de testigo); 165 (declaración jurada); 167, 168 y 169(prueba de interrogatorio de testigos); 170, 171 y 172 (prueba de interrogatorio de testigo); 185 a 193 (informe pericial); 202 y 203 (informe pericial), 218 (informe pericial) y 240 a 261 (facturas, informe de calificación de soldadores, certificado de examen C.E., relación de precios). El motivo no puede alcanzar éxito pues , abstracción hecha de que la mayoría de la documental invocada carece de eficacia revisora (prueba testifical y declaración jurada) la recurrente pretende que esta Sala vuelva a valorar la totalidad de la documental aportada por su parte, debiendo rechazarse tal forma de proceder , pues ello no conduce a entender que el Juzgador de instancia incurra en error en su valoración- ex. arts. 194.3 y 191 b), ambos LPL -. Debe recordarse, que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza, un recurso de apelación o una segunda instancia, sino un recurso de carácter extraordinario (S. T. Constitucional 18-10-93 ) y el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo la prueba practicada. La documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por si misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez " a quo" (SS.T.S. 24-11-86, 18-7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando , como en el presente caso, del resto de la documental invocada no se desprende directamente lo elementos fácticos propuestos por la recurrente , pretendiéndose, en definitiva la sustitución de la valoración del magistrado a quo, al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al artículo 97,2 de la ley Procesal Laboral (St. 24-2-92 ) por el del propio de la recurrente.

SEGUNDO.- Los dos restantes motivos del recurso, se formulan al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, denunciándose, en el primero de ellos , infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que cita, al efecto, así como infracción de los artículos 37, 38 y 24.3 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el segundo motivo. Argumenta, en resumen que, la empresa recurrente (subcontratista) carece de responsabilidad en el accidente laboral sufrido por su trabajador, y/o en todo caso, debe procederse a extender la responsabilidad a la empresa principal, pues en ella se produjo el accidente laboral.

El motivo debe ser acogido en parte , atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005, que se remite a la de 18 de abril de 1992, recordada en la más reciente de 16 de diciembre de 1997 , el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente , tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la Sentencia de 18 de abril de 1992 "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es , por tanto , el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (en el mismo sentido la Sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 ) Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones , comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000, en el que se establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento , durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal , siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".

Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer "sobre el empresario infractor" ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

b) En el presente caso, a la luz del inalterado relato fáctico de la Sentencia recurrida -ex. hecho probado tercero-, se constata que la causa del fallecimiento del accidente laboral sufrido por el trabajador Sr. Gregorio, el día 27.07.1998 en el centro de trabajo de la empresa BONFRED, S.A., fue una fortísima descarga eléctrica que le produjo un tromboembolismo masivo , y que esta descarga la originó una máquina que estaba siendo utilizada en el trabajo encomendado y que presentaba un evidente estado de deterioro que la hacían peligrosa para la vida e integridad física de quien la utilizara. Así, la conexión de la máquina a la red era mediante los cables pelados sin conexión del cable de toma de tierra, no disponía de etiquetado CEE y la empuñadura de la pinza portaelectrodos se encontraba sin el adecuado aislamiento y rota. A estos hechos, se añade el que el Sr. Gregorio era trabajador de la empresa recurrente TALLERES JULIO TARIN E HIJOS, S.L., (subcontratista), mercantil que había sido subcontratada por la empresa GRENCO IBERICA , S.A (contratista) para la realización de unos trabajos de soldadura y corte de canalizaciones o tubos de cámaras frigoríficas en el centro de trabajo de la empresa BONFRED, S.A (empresa principal) .

De cuanto antecede, se evidencia el nexo causal entre la omisión de las medidas de seguridad en el accidente acaecido y el resultado lesivo que este produjo, toda vez que, no se cumplieron con las obligaciones empresariales en torno a las condiciones de seguridad en la prestación laboral, por cuanto que en el momento en que acaeció el accidente no existía un equipo de trabajo adecuado para proteger a los trabajadores frente al riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad y consentía un método inadecuado de trabajo al no efectuar el soldador tubero la desconexión del equipo de soldadura al arco al finalizar la operación de soldadura y posibilitar el contacto directo con la pinza portaelectrodos, al encontrarse el aislamiento eléctrico de la empuñadura deteriorado. Y bajo estas circunstancias, el trabajador fallecido cuando procedía de la sala de máquinas y se dirigía al lugar habitual de trabajo para cortar unos tubos, encontrándose sudoroso por el esfuerzo y con calor ambiental , cogió el cable y la pinza portaelectrodos, provocándose la citada descarga eléctrica a través de la pinza. En consecuencia , en el presente caso , no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14.2, 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ; artículo 54 , título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, punto 2.7 del reglamento electrónico de baja tensión aprobado por RD 2413/1973, de 20 de septiembre y Anexo I, apartado 1, puntos 12 , 13 y 16 del RD 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

c) El problema que ha de resolverse surge a la hora de determinar la extensión de esa responsabilidad a la empresa principal en este proceso, siendo que el trabajador fallecido lo era de la empresa subcontratista, para lo que en primer término deberá analizarse si el accidente se produjo en un "centro de trabajo" de la empresa principal o subcontratista. La doctrina científica y la jurisprudencia (por todas, la sentencia del TS de 22/11/2002 Recurso 3904/2001 ) vienen entendiendo que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión "lugar de trabajo", lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad decide libremente subcontratar a otra empresa la ejecución de una nave industrial, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir , lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra que había encargado, y que permitió que el trabajo se desempeñase en tales condiciones de inseguridad.

Al producirse por tanto el accidente que dio origen a estas actuaciones en "lugar de trabajo" de la empresa principal, y haber concurrido infracción de las medidas de seguridad alegadas anteriormente, la Sentencia recurrida no aplicó correctamente los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, que por ello debe ser estimado en esta parte,. lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral determina la ausencia de imposición de las costas a la recurrente y decretar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TALLERES JULIO TARIN GASCON, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 8 de Valencia, de fecha, 24 de noviembre de 2005, a su instancia, en materia de recargo de prestaciones, y la revocamos, en el sentido condenar solidariamente a la mercantil BONFRED , S.A , manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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