Sentencia Social Nº 378/2...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Social Nº 378/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 632/2003 de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JARABO QUEMADA, EMILIA RUIZ

Nº de sentencia: 378/2003

Núm. Cendoj: 28079340032003100539

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de Resolución de la Dirección Provincial de Toledo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por uno de sus operarios y condenó a la empresa recurrente al recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, con cargo exclusivo a esta, al desestimar recurso interpuesto por la citada. En el supuesto enjuiciado se aprecia una clara concurrencia de culpas, dado que es evidente que si el trabajador no se hubiera colocado entre los dos camiones incumpliendo con su obligación de HACERSE VER y el otro no hubiera arrancado el camión nodriza, o al menos no lo hubiera arrancado hasta estar viendo a todo el equipo, como era su obligación a tenor de las normas básicas contenidas en el manual que les había sido facilitado por la empresa, no se habría producido el accidente, siendo por otro lado cierto que la empresa, en cumplimiento del deber de protección, debió aplicar las medidas preventivas necesarias para evitar lo que finalmente ocurrió; evaluando los riesgos derivados tanto de los equipos utilizados, como de las propias condiciones en las que se desempeñaba el trabajo -incluida la ausencia de hora fija de finalización de la jornada de los trabajadores que de hecho constituía un riesgo añadido, por la celeridad y posibles descuidos que el afán de terminar cuanto antes podría conllevar-, y combatiendo tales riesgos en origen, planificando la prevención y buscando un conjunto coherente que integrara en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las condiciones sociales y la influencia de los factores ambientales de trabajo adoptando las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que habían recibido información suficiente y adecuada, pudieran acceder a zonas de riesgo grave y específico como era la cabina o la llave de contacto del camión nodriza, y previendo las distracciones o imprudencias de los trabajadores, incluyendo las que se cometieron por los afectados.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso n° 0632/03

Sentencia n° 378/03

Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 0632/03 interpuesto por la empresa URBASER SA., representada por el Letrado D. Alberto Sancho León, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Seis de los de MADRID, en los Autos n° 316/02, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos n° 316/02 del Juzgado de lo Social n° Seis de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Urbaser SA., contra el INSS, la TGSS, Dña. María Antonieta y D. Gaspar e Benedicto , en materia de Accidente de Trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veinticuatro de Octubre de dos mil dos en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante URBASER, SA., era en el año 1999 la empresa adjudicataria del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de Toledo y tenía en su plantilla al trabajador D. Blas cuya categoría profesional era de PEÓN.

SEGUNDO.- El día 01/07/99, el Sr. Blas resultó atrapado entre dos camiones recolectores mientras desempeñaba su trabajo falleciendo como consecuencia de las lesiones que se le produjeron.

TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo de Toledo levantó Acta de Infracción n° 574/99 en fecha 23/08/99, proponiendo la imposición de una sanción a la empresa de 10.000.000 pts, por considerar que había infringido disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y que tal infracción estaba tipificada como muy grave de acuerdo con el art. 48.8 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto que el incumplimiento empresarial generó riesgos graves e inminentes para la vida del trabajador. Mediante Resolución de 14/11/01, la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha confirmó la Resolución dictada el 18/04/01 por la DGT, en la que se imponía a URBASER, SA. una sanción de 10.000.000 pts. Contra la Resolución de 14/11/01 se interpuso recurso Contencioso- Administrativo por la demandante, encontrándose actualmente en trámite.

CUARTO.- Mediante escrito presentado por Dña. María Antonieta , -viuda de D. Blas -, el 22/05/00, se solicitó a la DP de Toledo del INSS, la imposición a la empresa URBASER, SA. de un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de su esposo, acompañando a tal efecto fotocopia de la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm 3 de los de Toledo, dictada en Juicio de faltas 27/2000, de 4 de abril, por la que se acordaba el archivo del procedimiento seguido al efecto. A petición de la DP del INSS formulada a la vista de la referida solicitud, la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, promovió la iniciación de actuaciones en materia de falta de medidas de Seguridad e higiene en el trabajo mediante escrito de fecha 03/10/00, en el que proponía la imposición a URBASER, SA. de un recargo de las prestaciones reconocidas a la familia de D. Blas , de un 30g. No obstante, en fecha 05/06/00 se había iniciado por la DP de Toledo del INSS Expediente 1999/505478-24, en el que se dio trámite de alegaciones a URBASER, SA., que presentó escrito el 21/06/00. Una vez resuelto el expediente sancionatorio por Resolución de la Consejería de trabajo en industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha -lo que tuvo lugar por Resolución de 14/11/01-, se dictó Resolución por la DP de Toledo del INSS, concretamente el 27/12/01, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el Sr. Blas fueran incrementadas en el 301 con cargo exclusivo a la empresa URBASER, SA. Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa por la demandante el 13/02/02, habiendo sido desestimada expresamente el 05/03/02.

SEXTO.- Las circunstancias que concurrieron -en el accidente de trabajo sufrido por D. Blas fueron las siguientes:

1.- El procedimiento habitualmente empleado por URBASER, S. A. en la recogida de residuos por el casco histórico de la ciudad de Toledo, se lleva a cabo en jornada nocturna, a partir de las 23, 00 horas, por un equipo compuesto de conductor, oficial 1ª, jefe de equipo y dos peones. 2.- Dado que la estrechez de las calles del casco histórico no permiten utilizar camiones de gran capacidad, se lleva a cabo la recogida con un camión pequeño denominado satélite, que normalmente hace de 9 a 11 viajes por jornada, y que descarga al final de cada viaje en un camión contenedor de gran capacidad denominado camión nodriza, que previamente ha sido conducido y aparcado por otro conductor en el aparcamiento del Miradero, sito en un extremo del caso histórico. Dicho conductor, una vez realizada la operación se marcha a realizar otros cometidos. 3.- El camión satélite sale desde el centro de trabajo tripulado por un conductor y dos peones y comienza el servicio de recogida de basuras. Cuando se agota la capacidad del vehículo se dirige al Miradero para descargar en el camión nodriza. A tal efecto, el camión satélite debe aproximarse por detrás y colocarse en línea con la parte trasera del camión nodriza. La separación entre ambos camiones en ese momento es de unos 25 o 30 cm. 4.- Para realizar la descarga es necesario que el tambor giratorio del camión nodriza se encuentre funcionando con objeto de que lo que se vuelca desde el satélite pase al interior del tanque. Dicho tambor funciona con el mismo motor de tracción del vehículo, por lo que es necesario accionar el motor del camión nodriza desde la cabina del mismo. La llave de arranque se dejaba a tal efecto escondida en un lugar conocido por los tripulantes del camión satélite, en el exterior del camión nodriza. Una vez arrancado el motor, es posible manejar el tambor giratorio desde unos mandos situados en los laterales traseros del camión nodriza. 5.- El día 01/07/99, sobre las 00,00 horas, mientras el conductor del camión satélite realizaba la maniobra de aproximación al camión nodriza estando finalizando la misma, el Sr. Blas se dirigió a los mandos del camión nodriza. A la vez el otro peón, D. Armando , que carecía de permiso de conducción de vehículos a motor, fue a poner en marcha el motor del mismo para lo cual cogió las llaves del escondite en el que se encontraba y desde el estribo de la cabina, sin sentarse en el asiento del conductor, accionó el contacto. En ese momento, el camión realizó un violento salto hacía atrás, atrapando al Sr. Blas , quien en ese preciso instante se encontraba por razones desconocidas en el pequeño espacio existente entre los dos vehículos. Como consecuencia de las heridas sufridas, el trabajador falleció a las 10,30 horas del mismo día 01/07/99. Según declaración del Jefe de Servicio, D. Andrés , el camión nodriza tenía la marcha atrás puesta y el freno de mano echado en el momento en que el motor fue accionado. 6.- La jornada de trabajo de los empleados de URBASER, SA. que realiza la recogida de residuos urbanos no tiene una hora establecida para su finalización, concluyendo cuando tales operarios finalizan dicha recogida. 7.- Tanto el Sr. Armando como el Sr. Blas accionaban frecuentemente el contacto del camión nodriza mientras el conductor del camión satélite realizaba la operación de aproximación. Habitualmente el camión nodriza se dejaba en punto muerto y con el freno de mano echado. Sin embargo, el día del accidente, el conductor del camión nodriza era uno distinto al habitual, por lo que al aparcar el camión dejó la marcha atrás metida para asegurar su inmovilidad. Después del accidente, el Comité de Seguridad y Salud de la empresa acordó que siempre debería ser el conductor del equipo el encargado de poner en marcha los motores, absteniéndose de hacerlo los peones. 8.- En materia de información sobre riesgos laborales y formación en materia de prevención y/o protección, la empresa había facilitado a los trabajadores un manual similar al incorporado a su ramo de prueba como doc n° 2 que se tiene aquí por reproducido íntegramente. En las páginas 20 y 21 de dicho manual se decía: "Por la noche HAZTE VER utiliza en cada situación la protección necesaria". En la página 31 se decía: "Atención a la marcha atrás. Nadie en los estribos. No recoger la basura retrocediendo. Una sola persona dirigirá la maniobra. El conductor debe estar viendo a todo el equipo". 9.- No consta que URBASER, SA. hubiera realizado controles para asegurarse del cumplimiento de las anteriores normas de seguridad, ni que hubiera prohibido a los peones accionar el contacto del camión nodriza advirtiéndoles de cuál podría ser la reacción del camión en el supuesto de que fuera arrancado con la marcha atrás metida.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa URBASER SA., representada por el Letrado D. Alberto Sancho León, siendo impugnado de contrario por Dña. María Antonieta , D. Gaspar e Benedicto , representados por el Letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandante, recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social que ha desestimado la demanda formulada, impugnando la Resolución de la Dirección Provincial de Toledo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por uno de sus operarios y condenó a la empresa al recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, con cargo exclusivo a la empresa responsable, pretendiendo que se anule el recargo impuesto.

Por el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento. Laboral interesa la adición de un hecho probado con la siguiente redacción: "En el momento del accidente el fallecido se encontraba entre los dos camiones, en un sitio que no debía y que a su vez lo tiene prohibido expresamente por la empresa Urbaser SA.", lo apoya en la declaración de un compañero de trabajo del fallecido prestada ante la Brigada Provincial de Policía Judicial de Toledo, pretensión novatoria a la que no debe accederse, ya que por expresa disposición del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, los únicos medios hábiles que pudieran posibilitar la pretendida modificación, evidenciando con ello, el error del Juzgador, serían las pruebas documentales y periciales, a ninguna de las cuales se alude por el recurrente, puesto que respecto a los testimonios de las diligencias instruidas por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Toledo, a las que se alude en el recurso, las mismas no constituyen prueba documental alguna con valor revisorio, ya que son simples declaraciones efectuadas ante la policía judicial, de clara naturaleza testifical, inhábil a los efectos revisorios.-

SEGUNDO.- En el correlativo, y por la vía del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del articulo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta, solicitando se declara la inexistencia de responsabilidad de la empresa y se anulen las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 27 de Diciembre de 2001 y 5 de Marzo de 2002, para lo que se aduce la inexistencia de infracción alguna de la normativa y la falta de nexo causal entre la falta del empresario y el siniestro.

El empresario tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que al respecto le reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen a conservar su integridad física (articulo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores). Obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores.

Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene (articulo 19.2 ET.). Deuda de seguridad a cargo del empresario, para cuya efectividad nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social por el que se establece el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, recargo que es independiente y compatible con las responsabilidades de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Según reiterada Jurisprudencia, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto, no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto, o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con su actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiera adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces, cuando deja de darse el imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esta infracción y el daño sufrido por el trabajador accidentado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el articulo 123.1 LGSS.

La conducta del empleador ha de consistir en la omisión de medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilizacibn o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión, tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto, aun cuando las medidas de seguridad e higiene no constan detalladas en las normas de policía administrativa como expresa la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ. de Cataluña de 22 de enero de 1993.-

TERCERO.- En el caso presente, teniendo en cuenta' las anteriores consideraciones, esta Sala no aprecia que la Juez de Instancia haya incurrido en las denunciadas infracciones. Como bien razona y expone en su fundamento de derecho segundo, la responsabilidad de la empresa, se estableció atendiendo al indiscutido relato fáctico contenido en el ordinal sexto de la sentencia recurrida, con base a lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, según la cual se considera infracción muy grave "No adoptar cualquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores", entendiendo la DP. de Toledo del INSS -acogiendo los argumentos jurídicos contenidos en la Resolución Administrativa dictada el 14/11/01 por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha- que la infracción cometida por la demandante -según lo previsto en el articulo -45.1 de dicha Ley 31/1995 y en el concordante articulo 5.2 del RD. Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social- consistió en la vulneración de lo establecido en el punto 1 y 3 del apartado 2° del Anexo II, en relación con el articulo 3.4 del RD. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecían las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Dicho artículo 3 establece las obligaciones generales del empresario en relación con los equipos de trabajo, y concretamente en su ap 4) dispone lo siguiente:

"4.- La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando a fin de evitar o controlar un riesgo especifico para la Seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservado a los trabajadores designados para ello".

En el punto 1 y 3 del ap. 2 del Anexo II de dicho Real Decreto, se establece:

"2.- Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no

1. La conclusión de equipos de trabajo o automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación especifica para la conclusión segura de estos equipos de trabajo...

3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta utilización de los trabajos, deberán adoptarse las medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos".

En el supuesto enjuiciado se aprecia una clara concurrencia de culpas, dado que es evidente que si el Sr. Gaspar no se hubiera colocado entre los dos camiones incumpliendo con su obligación de HACERSE VER y el Sr. Armando no hubiera arrancado el camión nodriza, o al menos no lo hubiera arrancado hasta estar viendo a todo el equipo, como era su obligación a tenor de las normas básicas contenidas en el manual que les había sido facilitado por la empresa, no se habría producido el accidente, siendo por otro lado cierto que la empresa, en cumplimiento del deber de protección a que se refiere el art. 14.2 de la Ley 31/1995, debió aplicar las medidas preventivas necesarias para evitar lo que finalmente ocurrió; evaluando los riesgos derivados tanto de los equipos utilizados, como de las propias condiciones en las que se desempeñaba el trabajo -incluida la ausencia de hora fija de finalización de la jornada de los trabajadores que de hecho constituía un riesgo añadido, por la celeridad y posibles descuidos que el afán de terminar cuanto antes podría conllevar-, y combatiendo tales riesgos en origen, tal como exige el art. 15.1 de la tan repetida Ley, planificando la prevención y buscando un conjunto coherente que integrara en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las condiciones sociales y la influencia de los factores ambientales de trabajo (art. 15.1 g Ley 31/1995) adoptando las medidas necesarias -tales como vigilancia sobre los hábitos de trabajo que concurrieron en el accidente, detección y sanción de los mismos -a fin de garantizar que sólo los trabajadores que habían recibido información suficiente y adecuada -lo que sin duda no era el caso del Sr. Armando -, pudieran acceder a zonas de riesgo grave y específico como era la cabina o la llave de contacto del camión nodriza (art 15.3 Ley 31/1995), y previendo las distraciones o imprudencias de los trabajadores (art. 15.4 Ley 31/1995), incluyendo las que se cometieron por los Sres. Armando y Blas , a los que no consta que les hiciera las advertencias oportunas en orden a lo que podría ocurrir caso de accionarse el contacto del camión nodriza, con la marcha atrás metida, deduciéndose de lo actuado la relación causa- efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan y el accidente acaecido, por cuanto la empresa no adoptó medidas preventivas eficaces, distintas de la mera entrega de un manual en materia de prevención, que impidiera el accidente, ni cumplió su obligación "in vigilando", ni efectuó un control de cumplimiento de instrucciones, ni impidió la utilización por parte de trabajadores no cualificados de equipos de trabajo reservados a trabajadores con formación especifica y que requieren autorización administrativa consistente en un permiso de conducción especial.

Fue la falta de control y el riesgo tolerado lo que desencadenó el accidente, al accionarse el contacto por un peón que no advirtió que la marcha atrás estaba puesta, lo que provocó un violento arranque y un desplazamiento involuntario del camión hacia atrás, atrapando al operario luego fallecido y en tales supuestos, la imprudencia del operario al colocarse entre los dos camiones incumpliendo la norma del manual facilitado por la empresa relativa a "por la noche hazte ver", únicamente ha de ser valorada para determinar entre los límites legalmente establecidos el porcentaje del recargo, que no es el máximo y que por consiguiente ha de considerarse ajustado a derecho.-

CUARTO.- El rechazo de ambos motivos del recurso conducen necesariamente a la desestimación de éste y a la confirmación de la sentencia recurrida, conduce a imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL., cifrándose los honorarios del letrado impugnante en 450 Euros.-

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 202.1 y 4 de la LPL procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir una vez firme la presente resolución.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URHASER SA., representada por el Letrado D. Alberto Sancho León, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Seis de los de MADRID, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil dos, en autos n° 316/02, en virtud de demanda formulada por la empresa Urbaser SA., contra el INSS, la TGSS, Dña. María Antonieta y D. Gaspar e Benedicto , en materia de Accidente de Trabajo, y, en consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada en todos sus extremos.

Se condena en costas al recurrente, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 450 Euros. Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c n° 2828-0000-00-0632-03, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina n° 1026, sita en la C/ Miguel Ángel n° 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta n° 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, n° 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaria de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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