Última revisión
30/01/2004
Sentencia Social Nº 378/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3146/2002 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 378/2004
Núm. Cendoj: 33044340012004100406
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 33044 4 0103586/2002, MODELO: 46050
TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003146/2002
MATERIA: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL
RECURRENTE/s: DESOXIDADOS Y PINTURAS INDUSTRIALES, SA.
RECURRIDO/s: Guadalupe , TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO,
FREMAP, INSS IBERDROLA, SA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO
DEMANDA 0000877/2001
Sentencia número: 378/04
Ilmos. Sres.
D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a treinta de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003146/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª., en nombre y representación de DESOXIDADOS Y PINTURAS INDUSTRIALES, SA., contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000877/2001, seguidos a instancia de DESOXIDADOS Y PINTURAS INDUSTRIALES, SA. frente a Guadalupe , TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO, FREMAP, Instituto Nacional de la Seguridad Social, IBERDROLA, SA., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1°.- El trabajador, Jose Antonio , casado con la demanda Guadalupe , de cuyo matrimonio viven dos hijos, mayores de edad a la fecha de producción del siniestro que se dirá, venía prestando servicios por cuenta de la empresa desoxidados y Pinturas Industriales SA. como Oficial de 2ª pintor.
La citada empresa había suscrito contrato el 14 de julio de 1997 con Iberdrola, SA. para el pintado de mantenimiento de apoyos metálicos en Líneas de Alta Tensión de la zona de Asturias.
2°.- Concretamente la relación del citado trabajador con la empresa hoy demandante, a la que se limitó su experiencia en la actividad, se mantuvo en tres contratos temporales, uno, del 13 de abril de 1994 al 23 de noviembre del mismo año, para pintado de torres de telefónica, otro de 3 de julio a 30 de septiembre de 1993 en forres eléctricas de Iberdrola, y un tercero, de 22 de abril de 1997 hasta su fallecimiento el 15 de noviembre del mismo año, en la misma actividad.
3°.- El día 15 de noviembre de 1997 cuando procedía el citado trabajador al pintado de la torre 47 de la Línea Lada Soto de Ribera, línea de muy alta tensión (MAT) en el paraje denominado la Llosa, en Veneros de Arriba, Langreo sufrió una descarga eléctrica de gran intensidad que le produjo la muerte inmediata.
Actuaba como encargado el trabajador de la empresa Joaquín , que, como consecuencia de los hechos fue condenado pro Sentencia del Juzgado de lo Penal de Langreo, de 1 de febrero de 2001 como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte.
4°.- con motivo del accidente se levantó acta de infracción pro la Inspección de Trabajo en al que se recoge el modo de ejecutar el trabajo y los hechos acaecidos en la forma que se transcribe con carácter de hechos probados: "Depila realiza los trabajos de pintado de las torres de la siguiente forma:
a)Sin tensión entre el 6 y el 10 de octubre de 1997 para el pintado de las crucetas en cuyos extremos se sostienen los aisladores que sujeta los cables eléctricos con una conexión entre ellos para salvar los aisladores
b) Con anterioridad entre el 22.9.97 t 3.10.97 se había procedido al pintado de las torres - sin crucetas- en tensión pero de la forma que se conoce como "puesta en manual" es decir sin reposición automática de tensión en caso de que alguna incidencia haga que la línea quede sin tensión
c) Desde el 27 octubre 1997 y hasta el 21° de noviembre 1997 se programa el repintado, para corregir todos los defectos que pudieran quedar, de todas las torres o apoyos de la línea Soto de Ribera Central Térmica de Lada/27 torees), Estos trabajos de repintado se realizan en tensión y con la línea "Puesta en manual".
d) El día 15 de noviembre 1997 sobre las 11 horas un total de 7 trabajadores, entre ellos D. Jose Antonio y D. Joaquín que actuaba como encargado, llegan a la torre o apoyo nº 46 y suben a ella a diferentes alturas para proceder al repintado de los defectos.
D. Jose Antonio subió hasta la primera cruceta (la más próxima al suelo colocó el bote de pintura con la brocha en el angular transversal de la cruceta y se situó en la parte de la misma más alejada de la torre, cuando en ese momento se produjo un arco eléctrico con gran ruido y fogonazo y D. Jose Antonio cayó al suelo desde una altura aproximada de 13 metros y medio.
La altura desde el suelo hasta la primera cruceta donde se produjo el accidente es de 13 metros y medio, la distancia desde el extremo o vértice de la cruceta hasta el fuste de la torre es de 2,75 metros y la distancia desde el bote de pintura hasta el conductor suspendido de la cruceta superior es de 1,05 metros.
En la línea había una tensión de 132 KV.
En la torre no existía ninguna señalización que acotase la zona de trabajo y advirtiese de las distancias mínimas de seguridad ni tampoco se habían colocado pantallas protectoras frente a la tensión".
La sanción impuesta como consecuencia de la citada acta se halla pendiente de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5°.- Iniciadas actuaciones en materia de recargo de prestaciones, recayó Resolución de 11 de mayo de 1998 por la que se acuerda:
1° Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido pro el trabajador D. Jose Antonio en fecha 15/11/1997.
2° Declarada, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidetne de trabajo citado sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo, solidariamente a las empresas IBERDROLA SA., y DESOXIDADOS Y PINTURAS INDUSTRIALES, SA. que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el campita coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarados causadas".
6°.- Interpusieron reclamación previa las empresas afectadas, acordándose la suspensión de las tramitación hasta la finalización de las actuaciones penales, que tuvo lugar por la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Langreo, de 1 de febrero de 2001, a la que se hace referencia en el apartado 3° anterior.
La citada Sentencia, que condeno al encargado Joaquín , declaraba probado, lo que se reproduce con tal carácter:
"la causa de que el trabajador fallecido sufriera la descarga eléctrica fue debida a que la torre de MAT en la que se encontraba está en tensión, sin que ante esta circunstancia, conocida por el acusado, este hubiera adoptado las medidas adecuadas para que no se produjera la descarga, tales como disponer pantallas protectoras o deleitar la zona de seguridad, y en todo caso advertir al trabajador de la existencia de de tensión en la torre y no permitir que accediera a un lugar en el que pudiera ser alcanzado por la descarga eléctrica".
7°.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de junio de 2001 se acordó levantar la suspensión del procedimiento sobre recargo, desestimando la reclamación previa formulada pro Desoxidados y Punturas Industriales SA. (la reclamación de Iberdrola SA. se limitaba a solicitar la suspensión hasta la finalización del proceso penal).
8°.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa codemandada Desoxidados y Pinturas Industriales interpone recursos de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en cuyo primer motivo solicita en base al apartado a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la nulidad de actuaciones debiendo reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia por estimar que esta se hala afecta de incongruencia por omisión al dejar sin respuesta la petición formulada en el escrito de ampliación de la demanda en la que se pedía que se entrase a conocer de la nulidad del acta de infracción 115/98 en virtud de la facultad que le confiere el art. 4 de Ley de Procedimiento Laboral.
Seguidamente denuncia la infracción del art 97-2 Ley de Procedimiento Laboral alegando al efecto que ni en el relato histórico ni en la fundamentación jurídica explica la sentencia cuales han sido los elementos de convicción que le han llevado a establecer como presupuesto fáctico del pleito el relato histórico que consta en la misma y por todo ello estima que estas infracciones procesales deben dar lugar a la nulidad pues s e ha convalidado una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social basada en un acta de infracción que a su juicio es nula de pleno derecho por no ajustarse a los requisitos impuestos por la ley y que le ha causado indefensión y grave daño a la entidad recurrente.
Al respecto hay que decir que la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de ultimo grado que por razones de economía procesal ligadas al interés publico del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Art.-. 24 de CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa sin que de otro lado se aprecie indefensión pues a largo de los fundamentos jurídicos el juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que el recargo de prestaciones acordado en vía administrativa es ajustado a derecho basándose principalmente en una sentencia firme recaída en el orden penal a lo que debe añadirse que no pueden entenderse infringidas las normas reguladoras de la sentencia en base a una pretendida insuficiencia de hechos probados que dispone de un cauce especifico para su impugnación y finalmente insistir en que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías de la parte actora quien ha podido ejercer el derecho de defensa aportando las pruebas que tuvo por conveniente. -cosa distinta es que no se les concediera el valor que le atribuye el recurso pues este extremo le corresponde al juez en virtud de lo prevenido en el art. 97-2 Ley de Procedimiento Laboral- y en lo que a la prejudicialidad planteada se refiere cabe significar que tal como señala con acierto el juez de instancia en el primer fundamento de derecho en ningún caso suspende el procedimiento según lo establecido en el art. 86 Ley de Procedimiento Laboral, salvo la excepción del párrafo segundo relativo a la acreditación de la interposición de querella por alegación de falsedad de prueba documental y que, de otro lado, es reiterada la doctrina según la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social es competente, con independencia del resultado sobre impugnación del acta de infracción, para tramitar y resolver el expediente que no ocupa según establece el art. 1 del decreto 1300/95 de 21 de Julio en relación con el Art., 123 Ley General de la Seguridad Social sin que la responsabilidad regulada en este precepto este vinculada por dicho procedimiento administrativo de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible.
SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral se solicita en el segundo motivo de recurso la revisión del relato fáctico incorporando un nuevo hecho probado donde conste que en el acta de infracción no se hizo mención al art. 24 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, que la recurrente estima que es decisivo para otorgar validez o no al acta a tenor del art. 52 de la Ley 7/88 de 7 de Abril, censura fáctica que no procede acoger pues como indica el escrito de impugnación del recurso es absolutamente irrelevante la adición postulada dado que en nada afecta a la cuestión aquí debatida pues lo esencial para determinar a quien incumbe la responsabilidad en materia de recargo de prestaciones no es que el acta de infracción haya o no mencionado el invocado art. 24 sino cómo se ha producido el accidente, quien debía haber adoptado las medidas de protección precisas para el desarrollo de la actividad y, en fin, en qué medida la ausencia de medidas de seguridad es la causa del accidente o agrava sus consecuencias y todo ello puede ser objeto de prueba en el proceso entablado por la recurrente contra la resolución de la entidad gestora, por lo que ha de insistirse en que el motivo de referencia no debe prosperar.
TERCERO.- Con base en el Art.- 191 c) Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts 4 y 97-2 Ley de Procedimiento Laboral, 52 de la Ley 8/88 de infracciones y sanciones del orden social y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales remitiéndose a lo alegada en los anteriores motivos en cuanto a la infracción de los dos primeros preceptos y añadiendo en cuanto al tercero que la eficacia de las actas de infracción esta condicionada al estricto cumplimiento por parte de la Inspección de los requisitos establecidos en la norma y en este caso estima que se ha incumplido el mandato contenido en el apartado b ) de aquel precepto y por ello no puede, a su juicio, servir al Instituto Nacional de la Seguridad Social para dictar la resolución sobre recargo de prestaciones.
Finalmente en cuanto a la vulneración del art. 24 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales sostiene la empresa recurrente que este precepto establece la colaboración desarrollada por las empresas en orden a sus obligaciones en materia de prevención y en este sentido la empresa titular del centro debe facilitar a las otras empresas la información adecuada en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo, con lo que estamos ante obligaciones especificas que se imponen a Iberdrola y de cuyo cumplimiento o incumplimiento derivan unas consecuencias y al no hacerse referencia a ello en el acta, insiste en que esta es ineficaz por nula y por ultimo alega que en el numero 3 del citado precepto se señala que la empresa principal, en este caso Iberdrola, debe vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa en materia de prevención deber que en este caso se hacia mas necesario cumplir dada la diferente actividad a que ambas se dedican y la especial peligrosidad por lo que una vez mas insiste en que la Inspectora debió hacer constar el precepto en cuestión y al no hacerlo así estima que se debe declarar la nulidad de la sentencia o en su caso estimar la demanda declarando la nulidad del acta y por ello de la resolución recurrida que se basa en ella.
Al respecto hay que decir, de una parte que conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, en esta vía del Art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral la denuncia debe recaer sobre infracción de normas sustantivas no sobre normas del procedimiento cuyo amparo esta previsto en el art. 191 a) Ley de Procedimiento Laboral mediante la solicitud de nulidad de actuaciones y puesto que esta petición basada en la infracción de los dos primeros preceptos invocados ya ha sido desestimada en el primer motivo de suplicación, no cabe sino remitirse a lo anteriormente expuesto y de otra y fundamentalmente que lo que aquí se debate es la procedencia o no de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y por ende de la aplicación o no del recargo, de modo que se trata de dos responsabilidades distintas, una la exigible por la Autoridad Laboral como consecuencia en su caso de infracciones en materia de prevención de riesgos y la que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social a tenor del resultado acaecido, o sea que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas, una sería la sanción y la otra la imposición de recargo pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2000 mantiene que "el recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad de imponer la protección a los trabajadores".
En todo caso resta añadir que el control judicial de las actuaciones de la Administración en materia sancionadora corresponde en exclusiva al orden contencioso administrativo y en lo que hace a las reglas de imputación de responsabilidad de las empresas decir que en vía administrativa se declaro la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente y de Iberdrola sin que esta ultima interpusiera demanda contra la resolución que puso fin a la vía administrativa, por lo que respecto de ella ha adquirido firmeza y que, en fin, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia donde consta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto resolución en la que se acordaba el incremento en un 50% las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento del trabajador Jose Antonio cuando prestaba servicios en una línea de alta tensión, a cargo solidariamente de las empresas Iberdrola y Desoxídados y Pinturas Industriales SA y asimismo consta en el apartado sexto que por sentencia del Juzgado de lo Penal de Langreo con fecha 1-2-2001 recayó sentencia que tiene carácter de firme en la que se condenaba al encargado de la segunda de dichas empresas por no haber adoptado las medidas adecuadas para que no se produjera la descarga que dio lugar a la muerte del trabajador tales como disponer de pantallas protectoras o delimitar la zona de seguridad y en todo caso advertir al aquel de la existencia de tensión en la torre así como no permitir que accediera a un lugar en el que podía ser alcanzado Por la descarga eléctrica hay que concluir con el juez de instancia que se ha producido en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales vigente en la fecha de producción del siniestro el incumplimiento por parte de las dos empresas de las normas reseñadas en el acta de la Inspección, sobre distancia mínima en los trabajos a realizar el trabajador fallecido en torres de alta tensión así como sobre de limitación de la zona de trabajo, señalización acotamiento y defectuosa función del encargado, con lo que a tenor de lo expuesto es claro que la conducta empresarial sancionada es contraria a la mas mínima prudencia exigible a las circunstancias concurrentes en el caso y por ello la calificación de la sentencia se ajusta plenamente a derecho lo que en definitiva determina su confirmación previo rechazo del recurso de la empresa codemandada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa DEXOSIDADES Y PINTURAS INDUSTRIALES, SA. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo de fecha 8 de mayo de 2002 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, IBERDROLA, SA., UNION MUSEBA IBESVICO., Dña. Guadalupe sobre Recargo de Prestaciones, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 300 Euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
