Sentencia Social Nº 378/2...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 378/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2006 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 378/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100466

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1116

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por Mutua demandada y revoca la sentencia recurrida que declara al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por agravación del grado que ya tenía reconocido como consecuencia de accidente de trabajo. Basa la Sala su pronunciamiento en que no consta la intensidad ni la forma en que le afecta ese trastorno amnésico añadido al cuadro que determinó el grado que ya tenía reconocido y, acudiendo al tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida para conocer como afecta a la capacidad laboral, en él se hace constar que le limita, no que le impida, para trabajos de esfuerzos, peligrosidad, responsabilidad o seguridad para él o terceros.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00378/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100005, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: ASEPEYO

Recurridos: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Ignacio , Ricardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 838 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 378

En el RECURSO de SUPLICACION 5/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2006, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 838/2005 , seguidos a instancia de D. Ignacio , frente al recurrente, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ricardo , en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Al demandante Ignacio cuyas circunstancias personales constan en el escrito iniciador del presente procedimiento, estando prestando sus servicios de operador de retroexcavadora para Ricardo que tenía concertado la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, sufrió el 28/12/96 un accidente de circulación de carácter laboral, por sentencia de fecha 21/12/01 estimando su pretensión, fue declarado afecto a incapacidad permanente total, presentando en fecha 31/7/01 el siguiente cuadro clínico residual: "Trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos. Hipocusia neuro-sensorial bilateral. Fibromialgia. Rigidez discreta de muñeca derecha. Vértigos postraumaticos. Parestesias en región cubital de brazo izquierdo! Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "las descritas agravadas por el trastorno adaptativo que cronifica Y acentúa las limitaciones/secuelas". SEGUNDO.- Instada por el actor revisión de su grado de invalidez, la propia Entidad Gestora en resolución de fecha 23/7/04 entendió que continuaba afecto el actor al propio grado de incapacidad antes dicho, por estimar que no se había producido agravación con entidad suficiente de sus dolencias, estableciendo el informe médico de síntesis de fecha 12/5/05, el siguiente cuadro clínico: "Secuelas de politraumatismo con afectaciones residuales y reactivas al mismo, sumando en a actualidad trastorno amnésico secundario a dicho traumatismo". TERCERO.- Contra la indicada resolución interpuso el actor reclamación previa en interés de que fuera calificado en la situación invalidante de incapacidad permanente absoluta, reclamación que ha sido desestimada. CUARTO.- La Base reguladora no controvertida asciende a la cuantía de 704,56 euros y la fecha de efectos es de 12/5/04".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por Ignacio contra el INSS, la TGSS, la MUTUA AEPEYO y Ricardo , y en virtud de los que antecede, debo declarar y declaro afecto al demandante a la situación invalidante de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con derecho a una pensión cifrada en el 100% de la Base Reguladora (704,56 euros) y efectos económicos desde el 12/5/04; CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de la pensión mencionada en la forma reglamentariamente determinada".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ASEPEYO. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Ignacio .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 DE ENERO DE 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La Mutua Patronal responsable de las prestaciones interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por agravación del grado que ya tenía reconocido como consecuencia de accidente de trabajo.

En el primer motivo del recurso, dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de diversas sentencias de esta Sala.

Como alega la recurrente, la revisión del grado de invalidez permanente reconocido, en el supuesto de agravación, no sólo exige un empeoramiento del estado del inválido con posible pérdida de capacidad laboral, sino que, además, es preciso que ello permita la calificación en otro grado superior dentro de los que admiten las normas y en este caso, puede entenderse que se da el primero de tales requisitos pues a las dolencias que motivaron la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual se ha sumado un trastorno amnésico, pero debe concluirse con la recurrente en que no se produce el segundo, es decir, que esa agravación suponga una disminución de la capacidad laboral que determine el grado de incapacidad permanente que se ha reconocido en la sentencia de instancia.

Aunque es cierto que, como alega el recurrido en su impugnación, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988, 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990 ), también ha declarado el alto Tribunal, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

Por eso, el propio Tribunal Supremo ( sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: «este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen».

La jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, como se adelantó, debe concluirse que el demandante no se encuentra afecto de la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido en la instancia pues, como se señala en el recurso, no consta la intensidad ni la forma en que le afecta ese trastorno amnésico añadido al cuadro que determinó el grado que ya tenía reconocido y, acudiendo al tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida para conocer como afecta a la capacidad laboral, en él se hace constar que le limita, no que le impida, para trabajos de esfuerzos, peligrosidad, responsabilidad o seguridad para él o terceros, por lo que debe concluirse que, aunque sigue sin poder desarrollar actividades como la que desempeñaba antes del accidente, no puede decirse lo mismo respecto a otras más livianas, sedentarias y en las que no tenga que manejar maquinaria peligrosa ni supongan otras situaciones de peligro, de las que existen muchas en el ámbito laboral, sin que puedan asumirse las conclusiones a que llega la juzgadora de instancia sobre las consecuencias de tales limitaciones, pues, si bien hasta las actividades más livianas requieran una mínima lucidez mental y sentido de la responsabilidad, al menos para que puedan considerarse propias de un trabajo productivo, no resulta de lo que consta probado ni puede deducirse de lo que poco antes se razona en la sentencia que el demandante no posea ese mínimo preciso para llevar a cabo con suficientes dedicación, asiduidad, rendimiento y, en suma, profesionalidad, una actividad laboral.

Por todo ello, sin necesidad de examinar el otro motivo, que se formula con carácter subsidiario, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia de D. Ignacio contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa de D. Ricardo , revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones, absolviendo de ella a los demandados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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