Sentencia Social Nº 378/2...ro de 2007

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02/02/2007

Sentencia Social Nº 378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 378/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100596

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:960

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta. Consta en el propio informe médico, que la exploración realizada por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, revela que la trabajadora presenta una patología cervical que le impide la realización de actividades de sobrecarga. El dolor que presenta la recurrente, fruto de sus lesiones, lleva a considerar que tal cuadro es subsumible en la calificación de incapacidad permanente absoluta y no total, al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00378/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100412, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000283 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Bárbara

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000636

/2005

SENTENCIA Nº: 378/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000283 /2006, formalizado por el Letrado CONCEPCION TRABADO ALVAREZ, en nombre y representación de Bárbara , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000636 /2005, seguidos a instancia de Bárbara frente al INSS, y la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La demandante Dª. Bárbara , nacida el 29-12-61, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Enfermera de quirófano.

2º- Inició la actora el 10-09-03 un proceso de incapacidad temporal derivado de Accidente no Laboral, en el que permaneció hasta el 28-02-05 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 12-04-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 05-04-05, que la trabajadora estaba afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente no Laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.591,85 euros mensuales, con efectos económicos al 05-04-05; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 07-07-05.

3º- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Cervicobraquialgia izquierda postraumática secundaria a HD 26-27 (agosto 2003). Radiculopatía C7 izda. Discectomía y artodesis C6-C7 junio 2004. EMG marzo 05: Axonotmesis C7 izda".

4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.591,85 euros mensuales.

5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, de fecha 16 de diciembre de 2005 , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente no laboral, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total derivado de dicha contingencia que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante y recurrente basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 46 a 48 y 60 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorado conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por el juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, y en el cual constan reflejados los informes de EMG y RNM a que hace referencia la recurrente. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, todo lo cual determina la desestimación del motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo legal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora, la infracción por aplicación incorrecta del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que los interpreta, y por inaplicación del artículo 3.1 del Código Civil y artículo 74 de la Ley de Procedimiento Labora , si bien con relación a este último precepto no hace referencia alguna en el contenido del motivo del recurso.

Se trata por lo tanto, en definitiva, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Según el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que la demandante, nacida en el mes de diciembre de 1961 y con la profesión de enfermera de quirófano, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que por el juez de instancia se recoge el informe médico de síntesis, y en el que consta que la actora padece cervicobraquialgia izquierda postraumática secundaria a hernia discal C6-C7 (agosto 2003), radiculopatía C7 izquierda, discectomía y artrodesis C6-C7 junio 2004, informando EMG de marzo de 2005 de axonotmesis C7 izquierda. Partiendo de tales dolencias, y constando en el propio informe médico de síntesis que la exploración realizada por el facultativo evaluador del EVI de la trabajadora arroja un resultado de dolor a la palpación de espinosas bajas y región paravertebral izda, contractura trapecio izdo, con movilidad activa limitada refiriendo dolor en todos los arcos, con movilidad activa del hombro limitada por dolor en último tercio de todos los arcos, dudoso déficit dorsiflexión muñeca 5-/5, resto BM 5/5, hipoestesia de cara dorsal-latera antebrazo, y con afectación radicular crónica en tal miembro superior izquierdo, llegándose a la conclusión de que debe evitar sobrecargas mecánicas a nivel cervical y de miembros superiores, cabe entender que tal cuadro físico, en realidad tiene una entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vienen a inhabilitar por completo a la demandante para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, estando limitado por la patología cervical para actividades de sobrecarga cervical y de miembros superiores, en donde se comprende tanto la física como la postural, y teniendo en cuenta la clínica de dolor que presenta, lleva a considerar, a diferencia de lo sostenido por el juzgador de instancia, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite a la actora cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral y con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora y efectos reconocidos en vía administrativa.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bárbara , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, del Juzgado de lo Social número Seis de los de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda declaramos que la demandante, Dª. Bárbara , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.591,85 euros mensuales y con efectos económicos del 8 de abril de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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