Última revisión
26/06/2007
Sentencia Social Nº 378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1623/2007 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 378/2007
Encabezamiento
RSU 0001623/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00378/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 378
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
en el recurso de suplicación nº 1623/07-5ª, interpuesto por IMR PROUDFOOT S.A. representada por la Letrada Dª Aurora Sanz Tomás, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 304/06, siendo recurrido D. Ignacio , representado por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ignacio , contra IMR Proudfoot S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, don Ignacio , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa IMR Proudfoot, SA (filial en España de Proudfoot Consulting) desde el 1 de noviembre de 2004, con categoría profesional de analista de aplicaciones nivel superior, desempeñando el puesto de trabajo de consultor, y con una retribución mensual bruta de 3.808,86, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En carta de 24 de febrero de 2006 la empresa comunica al actor que con efectos de esa fecha la Dirección de la Compañía ha decidido extinguir su relación laboral en base al art. 54.2.d), c), b) y e) ET y arts. 33.3, 33.4, 33.5 y 33.8 del Convenio Colectivo para oficinas y Despachos de Madrid por considerarlo autor de las seis faltas muy graves que en la propia carta se enumeran y a las que nos remitimos, como consecuencia de los siguientes hechos:
"I.- El 8/12/2005 la Sra. Susana , la "Head of Department Busines Delivery", le remitió un e-mail en el que le informaba de que parecía ser que Vd. había viajado de Sydney (Australia) a Aucklarid (Nueza Zelanda) el fin de semana del 5/6 de Noviembre de 2005 para fines personales y había repercutido los gastos a la Compañía. Por tanto, le comunicaba que los gastos de taxis y avión del 5/6 de Noviembre de 2005 se le iban a deducir en el pago de su siguiente "voucher".
El 9/12/05 Vd. envió un e-mail a la Sra. Susana , donde manifestaba que el Sr. Juan Miguel le había aprobado dichos gastos. También afirmaba que su nuevo "Project Manager", el Sr. Ildefonso , le había firmado el "voucher" de gastos.
La Sra. Susana le remitió un nuevo e-mail el 15/12/05, donde le comunicaba que según el "Analyst" Sr. Juan Miguel y el "VP for Delivery en Australia" su viaje personal a Nueva Zelanda no sólo no había sido aprobado sino que ni siquiera Vd. Había recabado dicha aprobación.
Tras realizar las oportunas investigaciones para verificar la versión sobre los hechos de cada una de las partes, el resultado que recientemente ha obtenido la Compañía de dichas investigaciones que Vd. ha cometido las siguientes infracciones: (I) falseamiento de datos, con la finalidad maliciosa de obtener un beneficio personal; (II) trasgresión de la buena fe contractual; y (III) desobediencia en el trabajo, al ir en contra de la política de la Compañía que Vd. conoce perfectamente, el cargar a la misma gastos para fines particulares.
II. También recientemente la Compañía ha tenido conocimiento de que la firma del Sr. Ildefonso que consta en su "voucher" ha sido falsificada, lo cual es de extrema gravedad.
Nuevamente, pues se le imputan las infracciones muy graves indicadas en el apartado I. de esta carta.
III. Es de destacar que, antes de tomar la presente decisión de proceder a su despido disciplinario, la Compañía no sólo ha realizado una cuidadosa investigación de los hechos sino que además le ha apercibido de que parecía ser que estaba detectando irregularidades en los gastos cuya satisfacción Vd. solicitaba a la Compañía. En efecto la Sra. Susana le envió un e- mail el 15/12/05 donde le informaba de que aparecían irregularidades en sus "vouchers", motivo por el cual le recababa la previa aprobación electrónica de los mismos por parte de su "Project Manager" o de su "Project Director". Lo mismo le indicaba que debía de hacer con los "vouchers" de teléfono. En contestación a dicho e-mail, Vd. le remitió otro a la Sra. Susana de idéntica fecha 15/12/05, donde le insistía en que el Sr. Juan Miguel le había aprobado verbalmente el viaje a Nueva Zelanda del 5/6 de Noviembre de 2005.
El 17/12/05 la Sra. Susana le envió un e-mail donde le reiteraba que, según el Sr. Juan Miguel , su viaje personal a Nueva Zelanda no había sido aprobado por él verbalmente ni de ninguna otra forma.
Ante su insistencia en sostener que se le había aprobado su viaje privado a Nueva Zelanda, la Compañía realizó más investigaciones, cuyo reciente resultado ha sido justo lo contrario de lo Vd. faltando a la verdad, ha pretendido hacerle creer.
Por tanto, una vez más se le imputan las infracciones citadas en el apartado I. de asta carta.
IV. En el e-mail de 17/12/05 la Sra. Susana también le informaba de que sus gastos de teléfono eran más elevados que los del resto de trabajadores, incluidos trabajadores más "senior" que Vd.
La Compañía ha llevado a cabo las oportunas investigaciones para averiguar el motivo de que el coste de sus llamadas telefónicas sea tan elevado. El resultado recientemente obtenido de dichas investigaciones que Vd. ha hecho un uso abusivo del teléfono de la Compañía intentando repercutir a la misma sus llamadas personales.
Una vez más, ha cometido las infracciones constatadas en el apartado I. de esta carta.
V. Vd. Cargó en su "voucher" de 3/12/05 gastos de teléfono de 303 euros mas 7,62 euros. Presento el citado "voucher" a la Compañía el 13/12/05 como "firmado" por el Sr. Ildefonso .
Tras realizar las investigaciones pertinentes, la Compañía ha tenido recientemente conocimiento de que la pretendida firma del Sr. Ildefonso está falsificada.
Nuevamente, se le imputan las infracciones citadas en el apartado I. de esta carta.
VI. El Sr. Simón , el "Management Inofrmation coordinator" responsable de la auditoría de los "vouchers" de gastos ára Europa y "Field coordinator", en cumplimiento de su trabajo, ha intentado aclarar con Vd. en diversas ocasiones gastos que aparecen en sus "vouchers". Pues bien, en lugar de centrarse en justificar debidamente la realidad de dichos gastos, según ha informado recientemente a la Compañía el Sr. Simón Vd. le dijo que conocía su situación médica y le amenazó con hacerla pública a todo el personal de la Compañía.
Esta actitud va en contra de la buena fe, es totalmente reprobable, atenta contra el derecho fundamental de intimidad, y evidencia una falta absoluta de consideración. VII. El 20 de Diciembre de 2005 Vd. respondió a un e-mail en relación a unos cargos del banco y abono de "vouchers" copiando a todo el personal de "Proudfoot" en Europa y, también, a todo el personal de la compañía relacionada "Parson Consulting". Asimismo, envió (por separado) el e-mail copiando a todo los "Field Operations" de Europa de "Proudfoot".
Esta actuación, infringe la política de la compañía sobre comunicaciones que Vd. conoce perfectamente, supone la comisión de las infracciones citadas en el apartado i. de esta carta.
VIII. Según ha informado la Sra. Susana a la Dirección de la Compañía, con absoluta falta de profesionalidad, Vd. la ha estado llamando de forma continuada por teléfono a horas intempestivas con el objeto de discutir con ella los gastos que constan en sus "vouchers" y su incremento salarial. Así, p.e. la llamó el viernes 3 de Febrero de 2006 pasadas las 23:00 h de la noche y un par de veces el sábado 4 de Febrero de 2006 a las 3.00 h de la madrugada. El sábado a 13:00 h la Sra. Susana le devolvió sus llamadas, si bien se vio obligada a interrumpir la conversación telefónica dado el tono de voz totalmente inapropiado que Vd. estaba empleando con ella.
Esta conducta es inapropiada por parte de un trabajador y evidencia, además una importante falta de consideración hacia la Sra. Susana .
IX. Durante el último trimestre de 2005 se apreció un detrimento en el desarrollo de su trabajo, detrimento que se ha acentuado durante los últimos dos meses. Así lo ha hecho saber a la Dirección de la compañía su "Project Manager", Sr. Ildefonso , según el cual Vd. pasa demasiado tiempo en actividades que no son propiamente objeto de las tareas encomendadas y cuya realización es urgente, dado el elevado grado de exigencia de nuestros clientes que Vd. conoce perfectamente. En efecto, en lugar de centrarse en el trabajo asignado, pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo en tareas de "non-installation" y actividades de formación. Ello a parte de perjudicar la realización del trabajo, está empezando a afectar negativamente a los demás miembros del equipo en el proyecto y, por ende, a los clientes.
Por consiguiente se le imputan las infracciones de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, indisciplina o desobediencia en su realización, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal pactado."
TERCERO.- La Empresa tiene un sistema de abono a los trabajadores de los gastos que generen en sus viajes consistente en que los trabajadores pagan dichos gastos con una tarjeta de crédito a su nombre que previamente les ha facilitado la empresa y, cada dos semanas, el trabajador remite a la oficina en Londres (anticipándola por correo electrónico) la liquidación de los gastos que ha realizado mediante un documento titulado "Time recording and expense reimbursement voucher" ("voucher" en la terminología habitual en la empresa y que en lo sucesivo denominaremos "justificantes"; docs. n° 4 y 8 de la empresa), al que acompaña las facturas originales; una vez comprobados tales gastos, la empresa se los abona en la cuenta corriente del trabajador en unos cuatro días, de forma que cuando el trabajador recibe en su cuenta bancaria el cargo de dicha tarjeta a principios del mes siguiente, la empresa ya le ha anticipado su importe.
Este sistema no siempre funciona correctamente, retrasándose en ocasiones el banco emisor de las transferencias, por lo que es política de la empresa abonar a sus empleados los gastos que los bancos les puedan cargar como consecuencia de descubiertos.
El sistema de los gastos telefónicos consiste en que el trabajador realiza las llamadas con un teléfono, fijo o móvil, particular y, previa remisión de facturas desglosadas, la empresa le reintegra el coste, mas IVA, de las llamadas realizadas por causa del trabajo.
Estos procedimientos internos de la empresa se encuentran regulados en un documento que, traducido, se titula "Política de viajes y justificantes" que se ha incorporado en la documental de la empresa con los núms. 35 y 35 bis.
CUARTO.- Estando el actor trabajando en Australia, el fin de semana del 5 y 6 de noviembre de 2005 realizó un viaje particular a Nueva Zelanda, cargando los gastos de dicho viaje a la empresa (doc. n° 5 de la empresa), la cual, al advertir que el viaje no había sido autorizado por sus superiores, comunicó al actor e1 8/12/2005 (por medio de su superiora, doña Susana ) que los gastos de avión y taxi le iban a ser descontados de la siguiente liquidación.
El día 9/12/2005 el actor manifestó a la Sra. Susana que sus superiores, el Sr. Juan Miguel y el Sr. Ildefonso , habían autorizado el viaje. El día 15/12/2005 la Sra. Susana informó al actor que ni el Sr. Juan Miguel ni el "VP for Delivery en Australia" habían autorizado el viaje, ni el actor había solicitado permiso para el mismo. El 15/12/2005 el actor insistió por correo electrónico que el Sr. Juan Miguel había autorizado el viaje; respondiéndole la Sra. Susana el 17/12/2005 que según el Sr. Juan Miguel , él no había autorizado ese viaje (docs. no 4 y 4 bis de la empresa).
QUINTO.- El actor remitió el justificante del 20/11/2005 al 3/12/2005 a Londres sin que lo firmara su Jefe de Proyecto (Project Manager) don Ildefonso , por lo que, con la finalidad de que en la oficina supieran quién era la persona que lo tenía que autorizar, escribió a bolígrafo en el espacio destinado a su firma: " Lucas " (docs. nº 7, 7 bis y 8 de la empresa).
SEXTO.- El actor incluyó en el justificante del 3/12/2005 (doc. n° 8 ya citado) gastos de teléfono por valor de 303,00 euros, más 7,62 euros, lo cual le fue reprochado como excesivo por la Sra. Susana en correo electrónico del 17/12/2005, en el que también le recordaba que en los meses de septiembre y octubre el actor había incluido en sus justificantes más de 800 euros en gastos de teléfono (doc 9 y 9 bis de la empresa).
SÉPTIMO.- En una conversación telefónica celebrada el día 8/11/2005 entre el actor y don Simón , responsable de la auditoría de los justificantes, en la que se plantearon los problemas existentes sobre el reintegro de justificantes al actor, éste le dijo a aquel que sabía todo sobre su historial médico y que tuviera cuidado con lo que podía hacer con esa información (testifical del Sr. Simón y docs. 4 y 4 bis de la empresa). El Sr. Simón informó a doña Marí Juana , de la dirección de la empresa, de este hecho al día siguiente.
OCTAVO.- A principios de noviembre de 2005 el banco de la empresa Proudfoot Consulting no procesó por error una serie de órdenes de reembolso de justificantes a los trabajadores. Como consecuencia de ello, el empleado don Juan Antonio remitió el día 14/11/2005 un correo electrónico a todos los empleados en el que les comunicaba esto y les decía que los gastos bancarios por descubierta que pudieran haberse producido en sus cuentas como consecuencia de ese error, serían reembolsados por la empresa.
Al denegarle la empresa al actor el reembolso de esas cantidades, el día 19/12/2005 el Sr. Ignacio remitió un correo electrónico a don Simón , con copia para todos los empleados en Europa de Proudfoot Consulting y de la asociada Parson Consulting, en el que le reprochaba no haber autorizado ese reembolso y le decía:
"A partir de ahora espero que usted sea más cuidadoso y que evite difundir información errónea a otros, ya que afecta a mis finanzas y dificulta mi trabajo.
Merezco respeto e información VERAZ. Parece que usted necesita mejor coordinación en su área para evitar hacer declaraciones erróneas.
Ya lleva tiempo acosándome y esa no es la manera de enfocarme en mi trabajo. Si tiene algún problema conmigo, le agradecería que me lo diga. Si no, por favor deje de divulgar información errónea (que afecta a mí personalmente y a mi trabajo) a los demás" (docs. n° 6 y 6 bis de la empresa).
NOVENO.- El actor llamó por teléfono a la Sra. Susana el día viernes 3 de febrero de 2006 a las 23:00 horas y dos veces más el sábado día 4 de febrero a las 03:00 horas para discutir con ella cuestiones relativas al reembolso de sus justificantes y a su salario; estas dos últimas llamadas las realizó creyendo que la Sra. Susana estaba en Estados Unidos (interrogatorio del demandante).
DÉCIMO.- Parte del trabajo del Sr. Ignacio consiste en realizar labores de formación del personal de las empresas sobre las que la empresa Proudfoot Consulting realiza los estudios de consultoría (testifical del Sr. Ferreira).
UNDÉCIMO.- Durante el mes de enero de 2006 la empresa contrató un proyecto en Colombia que debía comenzar a principios de febrero (aunque luego se retrasó y finalmente se anuló) y preseleccionó a varios trabajadores, entre los que se encontraba el actor. Durante la fase de preparación del proyecto hubo un cambio de opiniones entre el actor y la Sra. Susana el día 3/2/2006, tanto por teléfono como por correo electrónico, en el que el trabajador planteó que aceptaría participar en el proyecto en Colombia si le era revisado el salario, a lo que la Sra. Susana le contestó que quería "dejar clarísimo que ésta no es la manera que asignamos a la gente [a los proyectos] ni cómo revisamos el salario. No se revisará el sueldo ni cobrará usted el RTIP para que vaya a su próxima misión. No es éste el proceso y no hay ni habrá compromiso alguno para revisar su sueldo. Se espera que los consultores que emprendan sus proyectos sin revisión de salario (.]". En la contestación del actor del mismo día recordó a su superiora que le había dicho: "Sí, Pamela. Ignacio irá a Colombia", al tiempo que le planteaba cuestiones como una compensación por hacerle viajar a un país tan peligroso como Colombia y le recordaba una conversación entre ellos de octubre de 2005 sobre una subida de retribuciones (doc. n° 12 del actor y docs. n° 9 y 9 bis de la empresa).
DUODÉCIMO.- El actor padece asma crónica desde la infancia y así consta en el certificado del seguro médico internacional que la empresa contrató para el actor con la compañía BUPA, en el que expresamente se excluyen los gastos por el tratamiento del asma (docs. n° 8 y 11 del actor).
DÉCIMO TERCERO.- El día 7 de febrero de 2006 el actor presentó un escrito ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que denuncia a la empresa por los siguientes hechos (resumidos): 1) Horario de trabajo abusivo; 2) Acoso laboral, "por contrato mi lugar habitual de trabajo es Madrid, pero me han enviado todo el tiempo a trabajar fuera de España y a lugares lejanos y peligrosos. Ej.: Nigeria, frontera Méjico-USA; Colombia, etc. Ello con intimidación y amenazas por parte de Gabriela (Madrid), Susana (Londres) y Simón (Londres)"; 3) Alto riesgo para su salud: es asmático crónico y le han enviado a trabajar a minas, fábricas, etc.; 4) La empresa le hace viajar y adelantar el dinero de todos sus gastos que luego pagan tarde y en parte sólo. 5) No cumplen normativa de riesgos laborales (doc. n° 13 del actor).
El día 25 de mayo de 2006 la inspectora de trabajo actuante, tras comprobar que el objeto de la anterior denuncia coincide con asunto que ha iniciado su tramitación en vía jurisdiccional, acuerda el archivo provisional del expediente instruido sin que quepan otras actuaciones inspectoras sobre el mismo hasta que no recaiga sentencia (doc. n° 15 del actor).
El día 8 de febrero de 2006 el trabajador entregó a doña Gabriela , Jefe de la oficina de la empresa en Madrid, una copia de la denuncia ante la Inspección de Trabajo (testifical del Sr. Alfredo ).
El día 9/2/2006 la Sra. Gabriela requirió por correo electrónico a una serie de trabajadores de la empresa para que rellenaran un formulario sobre prevención de riesgos laborales (doc. n° 14 del actor).
DÉCIMO CUARTO.- EL día 24 de febrero de 2006, al serle notificado al actor su despido disciplinario en las oficinas de la empresa en Madrid, reaccionó de una manera airada y violenta, amenazando a diversos directivos de la empresa y resistiéndose a abandonar las oficinas, por lo que tuvo que recurrirse a la Policía para conseguir que abandonara la empresa.
Estos hechos, así como otras supuestas amenazas por vía telefónica del actor a la Sra. Susana y al Sr. Simón , fueron objeto de una denuncia ante la policía el día 31 de marzo de 2006 que, remitida al Juzgado de Instrucción de Guardia, dio lugar a la incoación de un Juicio de Faltas que se encuentra en trámite (docs. n° 64 y 65 de la empresa).
El actor presentó igualmente el día 6 de abril de 2006 denuncia policial por amenazas contra doña Susana y don Simón , que ha dado lugar también al correspondiente Juicio de Faltas, que también se encuentra en trámite.
DÉCIMO QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical en la empresa, ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.
DÉCIMO SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 21/3/2006, habiéndose intentado dicho acto sin avenencia el 4/4/2006.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, acogiendo la excepción de prescripción y la alegación de lesión del derecho a no sufrir indefensión (tal y como han quedado recogidas en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto) y estimando la demanda interpuesta por don Ignacio contra la empresa IMR Proudfoot, SA (Proudfoot Consulting, SA), debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el día 24 de febrero de 2006 y condeno a la empresa demandada a que, a su elección y en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o pro indemnizarle en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTO NOVENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS 7.490,64 euros; y, en cualquiera de los dos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por IMR PROUDFOOT S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
RSU 0001623/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00378/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 378
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
en el recurso de suplicación nº 1623/07-5ª, interpuesto por IMR PROUDFOOT S.A. representada por la Letrada Dª Aurora Sanz Tomás, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 304/06, siendo recurrido D. Ignacio , representado por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ignacio , contra IMR Proudfoot S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, don Ignacio , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa IMR Proudfoot, SA (filial en España de Proudfoot Consulting) desde el 1 de noviembre de 2004, con categoría profesional de analista de aplicaciones nivel superior, desempeñando el puesto de trabajo de consultor, y con una retribución mensual bruta de 3.808,86, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En carta de 24 de febrero de 2006 la empresa comunica al actor que con efectos de esa fecha la Dirección de la Compañía ha decidido extinguir su relación laboral en base al art. 54.2.d), c), b) y e) ET y arts. 33.3, 33.4, 33.5 y 33.8 del Convenio Colectivo para oficinas y Despachos de Madrid por considerarlo autor de las seis faltas muy graves que en la propia carta se enumeran y a las que nos remitimos, como consecuencia de los siguientes hechos:
"I.- El 8/12/2005 la Sra. Susana , la "Head of Department Busines Delivery", le remitió un e-mail en el que le informaba de que parecía ser que Vd. había viajado de Sydney (Australia) a Aucklarid (Nueza Zelanda) el fin de semana del 5/6 de Noviembre de 2005 para fines personales y había repercutido los gastos a la Compañía. Por tanto, le comunicaba que los gastos de taxis y avión del 5/6 de Noviembre de 2005 se le iban a deducir en el pago de su siguiente "voucher".
El 9/12/05 Vd. envió un e-mail a la Sra. Susana , donde manifestaba que el Sr. Juan Miguel le había aprobado dichos gastos. También afirmaba que su nuevo "Project Manager", el Sr. Ildefonso , le había firmado el "voucher" de gastos.
La Sra. Susana le remitió un nuevo e-mail el 15/12/05, donde le comunicaba que según el "Analyst" Sr. Juan Miguel y el "VP for Delivery en Australia" su viaje personal a Nueva Zelanda no sólo no había sido aprobado sino que ni siquiera Vd. Había recabado dicha aprobación.
Tras realizar las oportunas investigaciones para verificar la versión sobre los hechos de cada una de las partes, el resultado que recientemente ha obtenido la Compañía de dichas investigaciones que Vd. ha cometido las siguientes infracciones: (I) falseamiento de datos, con la finalidad maliciosa de obtener un beneficio personal; (II) trasgresión de la buena fe contractual; y (III) desobediencia en el trabajo, al ir en contra de la política de la Compañía que Vd. conoce perfectamente, el cargar a la misma gastos para fines particulares.
II. También recientemente la Compañía ha tenido conocimiento de que la firma del Sr. Ildefonso que consta en su "voucher" ha sido falsificada, lo cual es de extrema gravedad.
Nuevamente, pues se le imputan las infracciones muy graves indicadas en el apartado I. de esta carta.
III. Es de destacar que, antes de tomar la presente decisión de proceder a su despido disciplinario, la Compañía no sólo ha realizado una cuidadosa investigación de los hechos sino que además le ha apercibido de que parecía ser que estaba detectando irregularidades en los gastos cuya satisfacción Vd. solicitaba a la Compañía. En efecto la Sra. Susana le envió un e- mail el 15/12/05 donde le informaba de que aparecían irregularidades en sus "vouchers", motivo por el cual le recababa la previa aprobación electrónica de los mismos por parte de su "Project Manager" o de su "Project Director". Lo mismo le indicaba que debía de hacer con los "vouchers" de teléfono. En contestación a dicho e-mail, Vd. le remitió otro a la Sra. Susana de idéntica fecha 15/12/05, donde le insistía en que el Sr. Juan Miguel le había aprobado verbalmente el viaje a Nueva Zelanda del 5/6 de Noviembre de 2005.
El 17/12/05 la Sra. Susana le envió un e-mail donde le reiteraba que, según el Sr. Juan Miguel , su viaje personal a Nueva Zelanda no había sido aprobado por él verbalmente ni de ninguna otra forma.
Ante su insistencia en sostener que se le había aprobado su viaje privado a Nueva Zelanda, la Compañía realizó más investigaciones, cuyo reciente resultado ha sido justo lo contrario de lo Vd. faltando a la verdad, ha pretendido hacerle creer.
Por tanto, una vez más se le imputan las infracciones citadas en el apartado I. de asta carta.
IV. En el e-mail de 17/12/05 la Sra. Susana también le informaba de que sus gastos de teléfono eran más elevados que los del resto de trabajadores, incluidos trabajadores más "senior" que Vd.
La Compañía ha llevado a cabo las oportunas investigaciones para averiguar el motivo de que el coste de sus llamadas telefónicas sea tan elevado. El resultado recientemente obtenido de dichas investigaciones que Vd. ha hecho un uso abusivo del teléfono de la Compañía intentando repercutir a la misma sus llamadas personales.
Una vez más, ha cometido las infracciones constatadas en el apartado I. de esta carta.
V. Vd. Cargó en su "voucher" de 3/12/05 gastos de teléfono de 303 euros mas 7,62 euros. Presento el citado "voucher" a la Compañía el 13/12/05 como "firmado" por el Sr. Ildefonso .
Tras realizar las investigaciones pertinentes, la Compañía ha tenido recientemente conocimiento de que la pretendida firma del Sr. Ildefonso está falsificada.
Nuevamente, se le imputan las infracciones citadas en el apartado I. de esta carta.
VI. El Sr. Simón , el "Management Inofrmation coordinator" responsable de la auditoría de los "vouchers" de gastos ára Europa y "Field coordinator", en cumplimiento de su trabajo, ha intentado aclarar con Vd. en diversas ocasiones gastos que aparecen en sus "vouchers". Pues bien, en lugar de centrarse en justificar debidamente la realidad de dichos gastos, según ha informado recientemente a la Compañía el Sr. Simón Vd. le dijo que conocía su situación médica y le amenazó con hacerla pública a todo el personal de la Compañía.
Esta actitud va en contra de la buena fe, es totalmente reprobable, atenta contra el derecho fundamental de intimidad, y evidencia una falta absoluta de consideración. VII. El 20 de Diciembre de 2005 Vd. respondió a un e-mail en relación a unos cargos del banco y abono de "vouchers" copiando a todo el personal de "Proudfoot" en Europa y, también, a todo el personal de la compañía relacionada "Parson Consulting". Asimismo, envió (por separado) el e-mail copiando a todo los "Field Operations" de Europa de "Proudfoot".
Esta actuación, infringe la política de la compañía sobre comunicaciones que Vd. conoce perfectamente, supone la comisión de las infracciones citadas en el apartado i. de esta carta.
VIII. Según ha informado la Sra. Susana a la Dirección de la Compañía, con absoluta falta de profesionalidad, Vd. la ha estado llamando de forma continuada por teléfono a horas intempestivas con el objeto de discutir con ella los gastos que constan en sus "vouchers" y su incremento salarial. Así, p.e. la llamó el viernes 3 de Febrero de 2006 pasadas las 23:00 h de la noche y un par de veces el sábado 4 de Febrero de 2006 a las 3.00 h de la madrugada. El sábado a 13:00 h la Sra. Susana le devolvió sus llamadas, si bien se vio obligada a interrumpir la conversación telefónica dado el tono de voz totalmente inapropiado que Vd. estaba empleando con ella.
Esta conducta es inapropiada por parte de un trabajador y evidencia, además una importante falta de consideración hacia la Sra. Susana .
IX. Durante el último trimestre de 2005 se apreció un detrimento en el desarrollo de su trabajo, detrimento que se ha acentuado durante los últimos dos meses. Así lo ha hecho saber a la Dirección de la compañía su "Project Manager", Sr. Ildefonso , según el cual Vd. pasa demasiado tiempo en actividades que no son propiamente objeto de las tareas encomendadas y cuya realización es urgente, dado el elevado grado de exigencia de nuestros clientes que Vd. conoce perfectamente. En efecto, en lugar de centrarse en el trabajo asignado, pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo en tareas de "non-installation" y actividades de formación. Ello a parte de perjudicar la realización del trabajo, está empezando a afectar negativamente a los demás miembros del equipo en el proyecto y, por ende, a los clientes.
Por consiguiente se le imputan las infracciones de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, indisciplina o desobediencia en su realización, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal pactado."
TERCERO.- La Empresa tiene un sistema de abono a los trabajadores de los gastos que generen en sus viajes consistente en que los trabajadores pagan dichos gastos con una tarjeta de crédito a su nombre que previamente les ha facilitado la empresa y, cada dos semanas, el trabajador remite a la oficina en Londres (anticipándola por correo electrónico) la liquidación de los gastos que ha realizado mediante un documento titulado "Time recording and expense reimbursement voucher" ("voucher" en la terminología habitual en la empresa y que en lo sucesivo denominaremos "justificantes"; docs. n° 4 y 8 de la empresa), al que acompaña las facturas originales; una vez comprobados tales gastos, la empresa se los abona en la cuenta corriente del trabajador en unos cuatro días, de forma que cuando el trabajador recibe en su cuenta bancaria el cargo de dicha tarjeta a principios del mes siguiente, la empresa ya le ha anticipado su importe.
Este sistema no siempre funciona correctamente, retrasándose en ocasiones el banco emisor de las transferencias, por lo que es política de la empresa abonar a sus empleados los gastos que los bancos les puedan cargar como consecuencia de descubiertos.
El sistema de los gastos telefónicos consiste en que el trabajador realiza las llamadas con un teléfono, fijo o móvil, particular y, previa remisión de facturas desglosadas, la empresa le reintegra el coste, mas IVA, de las llamadas realizadas por causa del trabajo.
Estos procedimientos internos de la empresa se encuentran regulados en un documento que, traducido, se titula "Política de viajes y justificantes" que se ha incorporado en la documental de la empresa con los núms. 35 y 35 bis.
CUARTO.- Estando el actor trabajando en Australia, el fin de semana del 5 y 6 de noviembre de 2005 realizó un viaje particular a Nueva Zelanda, cargando los gastos de dicho viaje a la empresa (doc. n° 5 de la empresa), la cual, al advertir que el viaje no había sido autorizado por sus superiores, comunicó al actor e1 8/12/2005 (por medio de su superiora, doña Susana ) que los gastos de avión y taxi le iban a ser descontados de la siguiente liquidación.
El día 9/12/2005 el actor manifestó a la Sra. Susana que sus superiores, el Sr. Juan Miguel y el Sr. Ildefonso , habían autorizado el viaje. El día 15/12/2005 la Sra. Susana informó al actor que ni el Sr. Juan Miguel ni el "VP for Delivery en Australia" habían autorizado el viaje, ni el actor había solicitado permiso para el mismo. El 15/12/2005 el actor insistió por correo electrónico que el Sr. Juan Miguel había autorizado el viaje; respondiéndole la Sra. Susana el 17/12/2005 que según el Sr. Juan Miguel , él no había autorizado ese viaje (docs. no 4 y 4 bis de la empresa).
QUINTO.- El actor remitió el justificante del 20/11/2005 al 3/12/2005 a Londres sin que lo firmara su Jefe de Proyecto (Project Manager) don Ildefonso , por lo que, con la finalidad de que en la oficina supieran quién era la persona que lo tenía que autorizar, escribió a bolígrafo en el espacio destinado a su firma: " Lucas " (docs. nº 7, 7 bis y 8 de la empresa).
SEXTO.- El actor incluyó en el justificante del 3/12/2005 (doc. n° 8 ya citado) gastos de teléfono por valor de 303,00 euros, más 7,62 euros, lo cual le fue reprochado como excesivo por la Sra. Susana en correo electrónico del 17/12/2005, en el que también le recordaba que en los meses de septiembre y octubre el actor había incluido en sus justificantes más de 800 euros en gastos de teléfono (doc 9 y 9 bis de la empresa).
SÉPTIMO.- En una conversación telefónica celebrada el día 8/11/2005 entre el actor y don Simón , responsable de la auditoría de los justificantes, en la que se plantearon los problemas existentes sobre el reintegro de justificantes al actor, éste le dijo a aquel que sabía todo sobre su historial médico y que tuviera cuidado con lo que podía hacer con esa información (testifical del Sr. Simón y docs. 4 y 4 bis de la empresa). El Sr. Simón informó a doña Marí Juana , de la dirección de la empresa, de este hecho al día siguiente.
OCTAVO.- A principios de noviembre de 2005 el banco de la empresa Proudfoot Consulting no procesó por error una serie de órdenes de reembolso de justificantes a los trabajadores. Como consecuencia de ello, el empleado don Juan Antonio remitió el día 14/11/2005 un correo electrónico a todos los empleados en el que les comunicaba esto y les decía que los gastos bancarios por descubierta que pudieran haberse producido en sus cuentas como consecuencia de ese error, serían reembolsados por la empresa.
Al denegarle la empresa al actor el reembolso de esas cantidades, el día 19/12/2005 el Sr. Ignacio remitió un correo electrónico a don Simón , con copia para todos los empleados en Europa de Proudfoot Consulting y de la asociada Parson Consulting, en el que le reprochaba no haber autorizado ese reembolso y le decía:
"A partir de ahora espero que usted sea más cuidadoso y que evite difundir información errónea a otros, ya que afecta a mis finanzas y dificulta mi trabajo.
Merezco respeto e información VERAZ. Parece que usted necesita mejor coordinación en su área para evitar hacer declaraciones erróneas.
Ya lleva tiempo acosándome y esa no es la manera de enfocarme en mi trabajo. Si tiene algún problema conmigo, le agradecería que me lo diga. Si no, por favor deje de divulgar información errónea (que afecta a mí personalmente y a mi trabajo) a los demás" (docs. n° 6 y 6 bis de la empresa).
NOVENO.- El actor llamó por teléfono a la Sra. Susana el día viernes 3 de febrero de 2006 a las 23:00 horas y dos veces más el sábado día 4 de febrero a las 03:00 horas para discutir con ella cuestiones relativas al reembolso de sus justificantes y a su salario; estas dos últimas llamadas las realizó creyendo que la Sra. Susana estaba en Estados Unidos (interrogatorio del demandante).
DÉCIMO.- Parte del trabajo del Sr. Ignacio consiste en realizar labores de formación del personal de las empresas sobre las que la empresa Proudfoot Consulting realiza los estudios de consultoría (testifical del Sr. Ferreira).
UNDÉCIMO.- Durante el mes de enero de 2006 la empresa contrató un proyecto en Colombia que debía comenzar a principios de febrero (aunque luego se retrasó y finalmente se anuló) y preseleccionó a varios trabajadores, entre los que se encontraba el actor. Durante la fase de preparación del proyecto hubo un cambio de opiniones entre el actor y la Sra. Susana el día 3/2/2006, tanto por teléfono como por correo electrónico, en el que el trabajador planteó que aceptaría participar en el proyecto en Colombia si le era revisado el salario, a lo que la Sra. Susana le contestó que quería "dejar clarísimo que ésta no es la manera que asignamos a la gente [a los proyectos] ni cómo revisamos el salario. No se revisará el sueldo ni cobrará usted el RTIP para que vaya a su próxima misión. No es éste el proceso y no hay ni habrá compromiso alguno para revisar su sueldo. Se espera que los consultores que emprendan sus proyectos sin revisión de salario (.]". En la contestación del actor del mismo día recordó a su superiora que le había dicho: "Sí, Pamela. Ignacio irá a Colombia", al tiempo que le planteaba cuestiones como una compensación por hacerle viajar a un país tan peligroso como Colombia y le recordaba una conversación entre ellos de octubre de 2005 sobre una subida de retribuciones (doc. n° 12 del actor y docs. n° 9 y 9 bis de la empresa).
DUODÉCIMO.- El actor padece asma crónica desde la infancia y así consta en el certificado del seguro médico internacional que la empresa contrató para el actor con la compañía BUPA, en el que expresamente se excluyen los gastos por el tratamiento del asma (docs. n° 8 y 11 del actor).
DÉCIMO TERCERO.- El día 7 de febrero de 2006 el actor presentó un escrito ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que denuncia a la empresa por los siguientes hechos (resumidos): 1) Horario de trabajo abusivo; 2) Acoso laboral, "por contrato mi lugar habitual de trabajo es Madrid, pero me han enviado todo el tiempo a trabajar fuera de España y a lugares lejanos y peligrosos. Ej.: Nigeria, frontera Méjico-USA; Colombia, etc. Ello con intimidación y amenazas por parte de Gabriela (Madrid), Susana (Londres) y Simón (Londres)"; 3) Alto riesgo para su salud: es asmático crónico y le han enviado a trabajar a minas, fábricas, etc.; 4) La empresa le hace viajar y adelantar el dinero de todos sus gastos que luego pagan tarde y en parte sólo. 5) No cumplen normativa de riesgos laborales (doc. n° 13 del actor).
El día 25 de mayo de 2006 la inspectora de trabajo actuante, tras comprobar que el objeto de la anterior denuncia coincide con asunto que ha iniciado su tramitación en vía jurisdiccional, acuerda el archivo provisional del expediente instruido sin que quepan otras actuaciones inspectoras sobre el mismo hasta que no recaiga sentencia (doc. n° 15 del actor).
El día 8 de febrero de 2006 el trabajador entregó a doña Gabriela , Jefe de la oficina de la empresa en Madrid, una copia de la denuncia ante la Inspección de Trabajo (testifical del Sr. Alfredo ).
El día 9/2/2006 la Sra. Gabriela requirió por correo electrónico a una serie de trabajadores de la empresa para que rellenaran un formulario sobre prevención de riesgos laborales (doc. n° 14 del actor).
DÉCIMO CUARTO.- EL día 24 de febrero de 2006, al serle notificado al actor su despido disciplinario en las oficinas de la empresa en Madrid, reaccionó de una manera airada y violenta, amenazando a diversos directivos de la empresa y resistiéndose a abandonar las oficinas, por lo que tuvo que recurrirse a la Policía para conseguir que abandonara la empresa.
Estos hechos, así como otras supuestas amenazas por vía telefónica del actor a la Sra. Susana y al Sr. Simón , fueron objeto de una denuncia ante la policía el día 31 de marzo de 2006 que, remitida al Juzgado de Instrucción de Guardia, dio lugar a la incoación de un Juicio de Faltas que se encuentra en trámite (docs. n° 64 y 65 de la empresa).
El actor presentó igualmente el día 6 de abril de 2006 denuncia policial por amenazas contra doña Susana y don Simón , que ha dado lugar también al correspondiente Juicio de Faltas, que también se encuentra en trámite.
DÉCIMO QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical en la empresa, ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.
DÉCIMO SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 21/3/2006, habiéndose intentado dicho acto sin avenencia el 4/4/2006.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, acogiendo la excepción de prescripción y la alegación de lesión del derecho a no sufrir indefensión (tal y como han quedado recogidas en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto) y estimando la demanda interpuesta por don Ignacio contra la empresa IMR Proudfoot, SA (Proudfoot Consulting, SA), debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido el día 24 de febrero de 2006 y condeno a la empresa demandada a que, a su elección y en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o pro indemnizarle en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTO NOVENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS 7.490,64 euros; y, en cualquiera de los dos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por IMR PROUDFOOT S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de la empresa IMR PROUDFOOT, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de 16 de junio de 2006 , en autos nº 304/2006, seguidos a instancia de don Ignacio contra la mencionada recurrente, sobre despido. Confirmamos la expresada sentencia, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas, consistentes en el pago de 350 euros por honorarios al Letrado que impugnó el recurso; y se decreta la pérdida del depósito que se constituyó para recurrir, al que se dará su destino legal, al igual que a la consignación efectuada, todo ello una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016232007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de la empresa IMR PROUDFOOT, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de 16 de junio de 2006 , en autos nº 304/2006, seguidos a instancia de don Ignacio contra la mencionada recurrente, sobre despido. Confirmamos la expresada sentencia, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas, consistentes en el pago de 350 euros por honorarios al Letrado que impugnó el recurso; y se decreta la pérdida del depósito que se constituyó para recurrir, al que se dará su destino legal, al igual que a la consignación efectuada, todo ello una vez que sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016232007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

