Sentencia Social Nº 378/2...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Social Nº 378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 441/2007 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 378/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100424

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000441/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00378/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019820, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000441 /2007-P

Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s: AIR CATER SA

Recurrido/s: Jose Francisco , Hugo , Verónica , Augusto , Jose Enrique

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000569 /2006

Sentencia número: 378/2007-P

252407

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 441/07 interpuesto por AIR CATER, S.A., frente a la sentencia número 371/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, el día 11 de octubre de 2006, en los autos número 569/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Hugo , DON Augusto , DOÑA Verónica , DON Jose Enrique y DON Jose Francisco , por conflicto colectivo, contra AIR CATER, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Estimo la demanda de la parte actora, Hugo , Augusto , Verónica , Jose Enrique y Jose Francisco , miembros del comité de empresa de la demandada AIR CARTER SA, y declaro que los documentos que entrega dicha empresa mensualmente al comité de empresa y sección sindical de CCOO, donde se contiene el seguimiento del Departamento de Control y Calidad de la empresa y que sirven para el abono de incentivos colectivos no tienen carácter de confidencialidad sino que han de ser puestos en conocimiento de todos los trabajadores afectados, por aplicación del apartado e) de la cláusula 10 del Acuerdo de 19/1/2001 publicado en el BOCM de 30/11/2001 . En consecuencia condeno a la empresa demandada, a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los actores Hugo , Augusto , Verónica , Jose Enrique y Jose Francisco , en calidad de miembros del Comité de la Empresa demandada, AIR CARTE SA, interponen demanda de conflicto colectivo sobre la interpretación de la cláusula 10 e) del Acuerdo suscrito en el Instituto Laboral de la CAM y publicado en el BOCM el 30-11-01 y ratificado por el Acuerdo publicado en el BOCM de 6-9-2005.

SEGUNDO.- El Acuerdo anteriormente señalado tiene la eficacia de convenio colectivo y obliga a los trabajadores y a la empresa a lo que el mismo contempla.

El punto 10 del citado Acuerdo dispone:

"PLAN DE INCENTIVOS.- El plan de incentivos se plantea como un método para reconocer y recompensar el desempeño colectivo de los trabajadores de AIR CATER SA, en la consecución de objetivos de calidad y rentabilidad del negocio.

La estructura retributiva de AIER CATER SA, se establece en el Convenio Provincial de Hostelería de la CAM, estableciéndose asimismo el presente incentivo cuya vigencia coincidirá con la del convenio provincial de hostelería de Madrid que se firme a partir de enero de 2002.

El presente programa se realiza en base a al consecución de objetivos de calidad y rentabilidad que son necesarios y deseable para ambas partes.

Dar calidad sin lograr beneficios aceptables carece de todo sentido, puesto que los beneficios son los que generan la capacidad para abonar incentivos. Del mismo modo, tampoco puede recompensarse a la consecución de un objetivo de beneficios a corto plazo que se lleve a efecto a costa de la reputación de la compañía en cuanto a la calidad puesto que los clientes de los que dependen los beneficios no seguirán aceptando una baja calidad durante mucho tiempo. Por lo tanto, para pagar el incentivo es preciso conseguir un nivel aceptable de ambos objetivos. Todos los objetivos son objetivos de unidad y en su conjunto, todos ellos participan en el objetivo global de la compañía...."

"... El programa de incentivos se abona de acuerdo con la consecución de los objetivos específicos (tanto en calidad como económicos) que se establezcan para los sucesivos años y durante la vigencia del presente acuerdo......"

"......b) Detalle de objetivos:

Se calcula una media de todos los objetivos que se enumeran a continuación:

Número de quejas....."

"...... Absentismo..."

"...... Índice de verificación de higiene alimentaría:

Número total de puntos obtenido de acuerdo con el manual de calidad de GATE GOURMET....."

".......Índice de calidad en el servicio......"

".......Índice inspección KLM...."

"e)....Seguimiento. Anualmente, la empresa y el comité de empresa se reunirán para estudiar y analizar la implantación del programa de incentivos con el fin de fijar nuevos objetivos y concretar la consecución de los mismos, debiendo la empresa en todos caso entregar al comité de empresa mensualmente el grado de consecución de objetivos y publicarlo."

TERCERO.-Todos los trabajadores participan del programa de incentivos establecido en el Acuerdo anteriormente trascrito, a excepción del personal directivo.

CUARTO.- La empresa interpreta la cláusula 10 apartado e) del Acuerdo señalado y publicado en el BOCM 30-11-2001 para la aplicación de la fijación de Incentivos y la información del Seguimiento que la empresa facilita a la representación legal y sindical de los trabajadores ha de tener un carácter confidencial, en cambio la representación de los trabajadores interpreta la citada cláusula de forma que considera que ese Seguimiento no reviste el carácter de confidencialidad y que los datos facilitados por la empresa pueden ser dados a conocer a los trabajadores mediante boletines o cualquier tipo de publicación interna, realizada por el Comité de Empresa, o por la Sección Sindical de CCOO.

QUINTO.- Ha sido celebrado acto de conciliación con el resultado de Sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON IGNACIO DÍAZ-JARES CRESPO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON ANGEL MOISÉS SÁNCHEZ GRANDE, en representación de los demandantes. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, sobre la base de la declaración de los demandantes y de los testigos, pruebas éstas que no pueden ser objeto de revisión en esta fase de recurso, sin que los documentos que cita, como reconocidos por aquéllos y éste, puedan acreditar lo que se pretende, que es lo siguiente:

"La empresa desde la instauración de los incentivos, publica mensualmente en el tablón de anuncios el cuadrante denominado "SEGUIMIENTO PROGRAMA DE INCENTIVOS AIR CATER, S.A.", en los que aparecen los siguientes datos: a) número de quejas; b) detalle de las quejas; c) índice de absentismo; d) índice de higiene; e) índice de calidad; f) nivel de consecución promedio y g) beneficios antes impuestos, es decir los parámetros que se utilizan a la hora de evaluar el programa de incentivos pactado con el Comité y tales cuadrantes sirven para que la plantilla tenga un conocimiento detallado de cómo marchan los incentivos."

No desprendiéndose de dichos documentos que efectivamente fueran publicados, por lo que la adición se desestima.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la aplicación indebida del apartado e) de la cláusula 10 del acuerdo alcanzado el 19.9.01 ante el Instituto Laboral de Madrid, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 1.281 y 1.282 del Código Civil , manifestando que está conforme con que el grado de consecución de objetivos no tiene carácter confidencial y que debe ser publicado para general conocimiento de la plantilla, que es precisamente lo que afirma que viene haciendo mensualmente al publicar los cuadrantes a que se refería en el anterior motivo, conteniendo los índices reseñados en el hecho que pretendía introducir como probado, que considera exponen todo lo necesario para que los trabajadores tengan mes a mes conocimiento exacto de cómo va evolucionando el incentivo y su grado de consecución, por lo que concluye que está cumpliendo con lo dispuesto en el aludido apartado e), porque la única obligación que pacta es la de publicar el grado de consecución, pero no la de publicar ni dar a conocer los documentos que se acompañan a dichos cuadrantes, es decir el listado de verificación de la auditoría de seguridad alimentaria (folios 70 a 13 correspondientes al mes de enero de 2005) que califica como de información interna que se entrega al comité para su conocimiento pero que nunca ha sido publicada porque esa fue la intención de las partes al suscribir el acuerdo, señalando que el conflicto surge cuando la Sección sindical de CCOO publica en enero de 2006 el boletín "VOLANDO AQUÍ Y AHORA" (folios 33 a 38) una relación parcial y sesgada del contenido de los listados aludidos, lo que determina que la empresa abra un expediente contradictorio a los miembros de la Sección sindical (folios 39 a 50) y, a partir de entonces, al entregar los cuadrantes de seguimiento del grado de consecución de objetivos, recalca que la documentación que se adjunta a los mismos, tiene carácter confidencial (folios 154 y 166), resumiendo que los repetidos cuadrantes se publican y no tienen carácter confidencial según lo pactado y, por el contrario son confidenciales los listados de verificación ya citados, por lo que considera que así debe de declararse.

Partiendo del inalterado relato de probados, y, aún que se hubiese admitido que la empresa viene publicando mensualmente los cuadrantes a los que alude, no puede llegarse a la conclusión que efectúa aquélla respecto del carácter confidencial o no de determinados documentos al que no se refiere el acuerdo que se trata de interpretar, debiéndose de aplicar el aforismo conforme al cual donde la Ley no distingue no cabe distinguir, de manera que hemos de compartir los razonamientos de la Juzgadora a quo que concluye que la finalidad y la intención de las partes plasmada en el apartado e) de la cláusula 10 , fue que tanto la representación de los trabajadores como la empresa dispusieran de la misma información para que en las reuniones anuales que se obligaron a realizar, pudieran estudiar y analizar el programa de incentivos, efectuar la fijación de nuevos objetivos y concretar su consecución, acordando al efecto que, de forma mensual, la empresa facilite al comité de empresa, como viene haciendo, el detalle de los objetivos con el número de quejas, absentismo, verificación de higiene alimentaria, etc., conforme viene reseñado en los apartados anteriores de la cláusula 10 y, dicha información ha de publicarse, para conocimiento de todos los trabajadores afectados, siendo lo cierto que los negociadores no limitaron el conocimiento de los informes al comité de empresa, porque si ello fuera así, se hubiera omitido la obligación de publicar que expresamente se estableció en dicha cláusula, debiendo de entender comprendida en tal obligación la publicación de toda la información necesaria para el conocimiento del seguimiento de los objetivos e incentivos, dentro del ámbito de la empresa, no teniendo carácter confidencial ninguno de los documentos necesarios para que la información sea completa, sin que pueda diferenciarse entre los cuadrantes y los listados, como pretende la empresa, ya que nada hay en la letra del acuerdo que permita tal diversificación, por todo lo cual hemos de concluir que las normas interpretativas se han aplicado correctamente y el recurso se desestima.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AIR CATER, S.A., frente a la sentencia número 371/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, el día 11 de octubre de 2006 , en los autos número 569/06, en procedimiento por conflicto colectivo seguido a instancias de DON Hugo , DON Augusto , DOÑA Verónica , DON Jose Enrique y DON Jose Francisco y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente

no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000044107, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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