Sentencia Social Nº 378/2...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Social Nº 378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3828/2006 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 378/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100268

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003828/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00378/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016747, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003828 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Jesús Manuel

Recurrido/s: CENTRO DEPORTIVO SOCIO CULTURAL LA DEHESA (MINISTERIO DE

DEFENSA), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FREMAP MUTUA

ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000554

/2005

Sentencia número: 378/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintitrés de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3828/2006, formalizado por el Letrado D. FERNANDO CLARO CASADO, en nombre y representación de Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 21-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 554/2005, seguidos a instancia de Jesús Manuel frente a CENTRO DEPORTIVO SOCIO CULTURAL LA DEHESA (MINISTERIO DE DEFENSA), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez absoluta por accidente de trabajo o enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- El actor D. Jesús Manuel , afiliado al Régimen General de la S. Social con el n° NUM000 , prestó sus servicios laborales como Personal Civil No Funcionario, al servicio de la Administración del Estado, con la categoría de Técnico Titulado Superior, en el Centro Deportivo SocioCultural "La Dehesa", dependiente del Ministerio de Defensa; desde el año 1983, como Administrador del mismo.

SEGUNDO.- En el mes de Julio de 1999, fue designado nuevo General Presidente Delegado del Centro Deportivo Militar la Dehesa, el cual propuso como Gerente del Centro a D. Luis Andrés , nombramiento que fue aprobado por la autoridad competente.

TERCERO.- En fecha de 12 de Marzo de 2002 el actor solicita que se proceda a abrir un expediente disciplinario para determinar las responsabilidades que hubiere, por sentirse acosado y perseguido.

Mediante oficio de 15.3.2002, se le requiere para que relate y concrete quien o quienes realizan el acoso y la persecución denunciada. El actor contesta a tal requerimiento en fecha de 1 de abril de 2002, denunciando a la Dirección del Centro, imputándole ataques psicológicos, y sistemáticos.

Tal solicitud se reitera en fecha de 24 de abril de 2002, y tras la apertura de un período de "información previa", se procedió a Archivar las actuaciones sin más trámite, al no haberse observado indicios racionales del acoso laboral denunciado por el actor.

CUARTO.- En fecha de 18 de octubre de 2002, el actor presenta denuncia ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, respecto de presuntas irregularidades contables y de compatibilidad apreciadas en la Junta Directiva del centro "La Dehesa".

QUINTO.- En fecha de 28.10.2002, el Coronel Gerente emite nota interior del siguiente tenor literal:

Se recuerda a todo el personal que trabaja en este C.D.M. "La Dehesa", el más estricto cumplimiento de las órdenes dadas de fichar en control al entrar y salir del Centro, así como solicitar la correspondiente autorización para ausentarse del mismo, caso de que a lo largo de la jornada laboral hubiese alguna incidencia.

Si la ausencia del trabajo se debe a enfermedad, con posterioridad se procederá a la presentación del acreditativo documento de aquella, como es el P.10.

Los destinatarios de esta comunicación, además de su cumplimiento, informarán al personal de su sección del contenido de ésta.

Igualmente en las salidas justificadas momentáneas, existe en el sistema de control un código para estos eventos.

Diariamente se recibirá en esa Gerencia, por parte del Jefe de Seguridad, los listados nominativos del personal.

SEXTO.- El actor causa baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común en fecha de 18.11.2002.

El actor presenta un síndrome ansioso - depresivo.

SEPTIMO.- Al actor se le comunican los siguientes expedientes disciplinarios:

a. En fecha de 13.11.2002, por ausentarse del puesto de trabajo sin justificación.

b. En fecha de 18.11.2002, por faltar a la verdad con imputaciones y acusaciones hacia la Junta Directiva.

c. En fecha de 25.11.2002, por haber venido percibiendo, además de sus retribuciones reglamentarias, una cantidad adicional que no consta autorizada por la Junta Directiva.

OCTAVO.- Mediante Auto de fecha 25.5.2004 , dictado por el Tribunal Militar Central se procede al sobreseimiento definitivo del sumario incoado como consecuencia de la denuncia efectuada por el actor frente a la Junta Directiva de "La Dehesa", y que dio lugar a la instrucción sumarial oportuna.

NOVENO.- Mediante oficio de 8 de Julio de 2005, se resuelve la terminación y Archivo de las actuaciones instruidas al actor en relación al posible incumplimiento de la normativa de compatibilidad, por cese en el servicio, como consecuencia de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.

Tal expediente se inició, al constatarse que el actor ejercía cargos de Consejero en empresas sitas en Cadiz.

DECIMO.- Los expedientes disciplinarios abiertos al actor quedaron paralizados hasta se dictaminase sobre su incapacidad laboral. Una vez declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta se ha procedido al Archivo de todos ellos.

UNDECIMO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 23.2.2005, se declara al actor afecto de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

El cuadro clínico residual que presenta el actor es: Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos con evolución torpida.

DUODECIMO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 12.5.2005.

DECIMOTERCERO.- El actor reclama en el presente litigio que se declare que la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida en vía administrativa deriva de contingencia de accidente de trabajo y de ser así que se fije la base reguladora derivada de tal contingencia profesional.

DECIMOCUARTO.- La base reguladora mensual para el supuesto de accidente de trabajo asciende a 2.574,90 Euros.

Sobre tal cuantía no ha existido discrepancia en el acto de juicio oral.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Jesús Manuel , contra CENTRO DEPORTIVO SOCIO CULTURAL LA DEHESA (Ministerio de Defensa), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras, mutua y organismo público demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en sus respectivos escritos de demanda.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25-7-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-12-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación el actor, articulando en primer lugar, diversos motivos fácticos que deben ser desestimados.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

En el presente caso el recurrente pretende atribuirse un derecho de redacción de la sentencia al pretender introducir simples aclaraciones al relato fáctico, que no cambian la versión fijada en la sentencia, como la indicación de diversos actos trámite de un expediente (ver motivos 1º a 5º y el 7º ó el 8º) y al mismo tiempo confunde fijación de hechos con valoración de los mismos proponiendo redacciones predeterminantes como el 6º -donde quiere que conste como hecho probado «que no tienen otra intención que presionar al actor y acosarle en su trabajo» o el 9º que se inicia con el término «En su política de acoso al actor...». La sentencia recoge con suficiencia el enfrentamiento laboral que protagonizó el actor -como denunciante y como denunciado- reflejando, objetivamente, sus avatares y no puede prevalecer frente a la versión objetiva y neutral del juzgador la indefectiblemente interesada del litigante.

Por otra parte y respecto al motivo 10º, donde se propone la introducción de un hecho nuevo referido a la dolencia del actor y las "vicisitudes laborales", resulta innecesario en cuanto en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, en el apartado a), se viene a reconocer que el diagnóstico reflejado en los informes médicos es el de «trastorno depresivo mayor» y que tiene «relación con las vicisitudes laborales por las que atravesó el actor» completándose en tal fundamento la base fáctica fijada en el relato histórico.

SEGUNDO.- Los motivos undécimo y duodécimo, articulados ambos con amparo formal en el 191 c) de la L.P.L., defienden que la contingencia de la prestación de I .P.A. para todo trabajo es la de accidente de trabajo y no enfermedad común, alegando la presunción del art. 115-3 de la L.G.S.S . y la infracción del art. 115-2e) de la misma ley .

La presunción del art. 115-2e ) difícilmente puede aplicarse al supuesto de autos en cuanto la contingencia consiste en una enfermedad de imprecisa incubación como es la depresión mayor, por lo tanto la cuestión está en determinar si concurre el supuesto del apartado e), o sea de la enfermedad de trabajo, que por su falta de tipificación como profesional, exige la constancia de que «tuvo por causa exclusiva» la realización del trabajo. En el presente caso no consta propósito empresarial de perjudicar al actor obligándole a abandonar la relación de servicio. Sólo se evidencia un enfrentamiento laboral, producto de discrepancias entre el actor y sus superiores jerárquicos, que abrieron diversos expedientes disciplinarios (hecho 7º) en uso de sus facultades reglamentarias, y previa del actor respecto a su superior inmediato, que habían sido investigadas (hecho probado 3º).

Es con la apertura del expediente administrativo cuando el actor causa baja por I.T., por contingencia común (hecho 6º) que derivó luego en la I.P.A.

El acoso laboral como causa determinante de la contingencia se diferencia sólo de la conflictividad laboral por el elemento de reprochabilidad que lo define, especificando un ámbito culpabilístico concreto ajeno al trabajador como víctima. Pero no hay distinción desde la perspectiva del nexo causal exclusivo a la hora de atender o no a las circunstancias subjetivas del trabajador, a su capacidad particularizada de resistencia a la "presión" ambiental. La "reprochabilidad" empresarial del accidente laboral no se integra en realidad en la temática de la fijación de la contingencia, sino más bien en la del "recargo" de esta. Y el juzgador de instancia reconoce como elemento desencadenante de la depresión mayor la "conflictividad laboral padecida por el actor" y sin que conste ninguna otra causa, pus como tal no pueden funcionar "los elementos subjetivos de la personalidad", inactivos hasta entonces pues no existen antecedentes de problemas psíquicos previos a la "conflictividad".

Estimamos pues la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FERNANDO CLARO CASADO, en nombre y representación de Jesús Manuel , revocamos la sentencia de fecha 21-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 554/2005, seguidos a instancia de Jesús Manuel frente a CENTRO DEPORTIVO SOCIO CULTURAL LA DEHESA (MINISTERIO DE DEFENSA), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la demanda declaramos que la contingencia de la I.P.A. reconocida al actor es la de accidente de trabajo y no la de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por ello a los efectos procedentes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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