Sentencia Social Nº 378/2...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Social Nº 378/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1809/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 378/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100301


Encabezamiento

RSU 0001809/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00378/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039723, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001809 /2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Marino

Recurrido/s: ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, CONSULTING DE CARPINTERIA SL ,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000328 /2007 DEMANDA 0000328 /2007

Sentencia número: 378/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1809/2010, formalizado por la Letrada Dª. LAURA TERCERO ANDUJAR, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia de fecha 11-01-2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MÓSTOLES (MADRID) en sus autos número DEMANDA 328/2007, seguidos a instancia de D. Marino frente a ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, CONSULTING DE CARPINTERIA S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD DE GRADO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- D. Marino , nacido el 7-1-1.955, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , habiendo prestado servicios con categoría profesional de Ayudante Carpintero en la empresa demandada CONSULTING DE CARPINTERIA S.L. La citada empresa tiene concertado el riesgo profesional con ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de 1a Seguridad Social n° 151.

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 4-7-2003, de carácter grave, al precipitarse por el hueco de un montacargas, desde una altura aproximada de 3 metros, siendo atendido en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, y diagnosticado de: "TCE: Fracturas orbitaria y del macizo facial con hematoma retroorbitrario. Hemorragia subaracnoidea y contusión hemorrágica frontal. Amaurosis de ojo izdo. Fractura conminuta de Ext. Proximal de húmero izdo. (3 fragmentos). Fractura de cuello de radio derecho. Luxación codo izdo. Con herida infructuosa en zona epitroclear. Fractura conminuta de extremidad distal de radio izdo.", causando baja en dicha fecha, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 9-62004 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, reincorporándose a la empresa demandada, permaneciendo prestando servicios en la misma hasta el 11-32005, en que le fue comunicado el despido disciplinario.

TERCERO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 7-12-2004, el demandante fue reconocido en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 26.199,60 euros, por mantener el siguiente cuadro clínico residual: "TCE fract. órbita izda. Fract. Lateral de seno esfenoidal y anteroposterior de seno frontal izd. Fract. ala de esfenoides izdo. Fract. Subcapital conminuta húmero izdo. Y distal radio izdo. y cuello radio dcho. Amaurosis ojo izquierdo."

CUARTO.- Mediante resolución de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de 30-5-2005, se reconoció al demandante un grado total de minusvalía del 34%.

QUINTO.- Con fecha 2-11-2005, el actor suscribió contrato de trabajo en el Centro Especial de Empleo de la empresa Servicios a Estacionamientos Alcalá S.L., con categoría profesional de Operario de cuarta, sin que conste haya causado baja en la misma, habiendo prestado servicios para dicha empresa con anterioridad, en el periodo comprendido entre el 14-7-1.995 hasta el 30-9-1.995.

SEXTO.- Con fecha 4-12-2006, el demandante presentó solicitud sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con relación a la categoría profesional de Ayudante de Carpintero, haciéndose referencia en dicha solicitud, como causa de la Incapacidad, al accidente de trabajo sufrido por el demandante el 4-7-2003, cuando prestaba servicios para la empresa Consulting de Carpintería S.L., con categoría profesional de Ayudante de Carpintería, así como que a la fecha de la solicitud, se encontraba trabajando en puesto de trabajo distinto al que tenía en la fecha de la baja laboral (folios 137 al 139 y folios 176 al 178 de los autos).

SÉPTIMO.- En el Informe Médico de Síntesis emitido el 18-12-2006 en referencia al citado expediente, tramitado por contingencia derivada de accidente de trabajo, consta que la profesión del demandante tomada en consideración fue la de "AyudanteCarpintería", hallándose el actor a dicha fecha afectado del cuadro clínico residual siguiente: "TCE con fístula LCR FX orbitaria y macizo facial con hematoma retroorbitrario y hemorragia subaracnoidea, contusión hemorrágica frontal. Amaurosis de ojo izdo. FX conminuta proximal de húmero izdo. FX. Conminuta distal radio izdo. Fx. Cuello proximal radio dcho. Luxación codo izdo. Afect. leve." (folios 146 al 152 de los autos).

OCTAVO.-Con fecha 9-1-2007, se dictó resolución por el INSS, denegando la petición efectuada, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos en la ley. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de 2-3-2007 , por considerar que las lesiones del demandante, habían sido suficientemente valoradas en el expediente administrativo. Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma fue desestimada, mediante resolución del INSS de 2-3-2007.

NOVENO.- A la fecha en que se dictó la resolución administrativa objeto de impugnación (9-1-2007), el demandante se encontraba afectado del cuadro clínico residual siguiente: "TCE con fístula LCR FX orbitaria y macizo facial con hematoma retroorbitrarío y hemorragia subaracnoidea, contusión hemorrágica frontal. Amaurosis de ojo izdo. FX conminuta proximal de húmero izdo. FX. Conminuta distal radio izdo. Fx. Cuello proximal radio dcho. Luxación codo izdo. Afect. leve."

DÉCIMO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.432,02 euros.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Desestimando la excepción de cosa juzgada invocada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, desestimando la demanda interpuesta por D. Marino contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Consulting de Carpintería, S.L., en reclamación sobre Incapacidad Permanente, derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ASEPEYO.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-04-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-05-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) en sus autos nº 327/07, ha interpuesto recurso de suplicación el demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando siete motivos de recurrir: los cinco primeros, para que se modifiquen los contenidos de los hechos probados tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno de la resolución impugnada dándoles las redacciones alternativas que propone el recurrente que se contienen en su escrito de recurso y se dan por reproducidas.

En el sexto motivo interesa la adición de un nuevo hecho de ordinal décimo con la siguiente redacción:

«El actor tiene como miembro superior dominante para el desarrollo de los trabajos propios de su categoría de ayudante de carpintero, el brazo izquierdo.

Las tareas que realizaba como ayudante de carpintero eran: las propias de un ayudante (ayuda a los oficiales en sus labores, utilización de herramientas manuales y mecánicas llevar materiales a cliente, etc.).»

El séptimo y último motivo del recurso se apoya en el art. 137.4º de la L.G.S.S ., así como en la jurisprudencia que cita en su escrito de suplicación que se da por reproducida, que considera que no han sido aplicados correctamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de ASEPEYO en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 06-04-2009, que se dan por reproducidas íntegramente.

SEGUNDO.- De los seis motivos que el recurrente ha alegado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., procede diferenciar los cinco primeros del sexto porque este último, al contener en su segundo párrafo las tareas que debe realizar para desempeñar su trabajo de Ayudante de Carpintero, se está refiriendo a la definición funcional u objetiva de dicha categoría profesional, lo que no es un hecho sino una norma reguladora de las condiciones laborales de las relaciones laborales que, en cuanto tal norma reguladora, debe ser tenida en consideración y aplicada en su momento procesal oportuno: entre los fundamentos de derecho. Únicamente cabe ser estimado de este sexto motivo del recurso la constatación probada documentalmente de que el actor tiene como brazo superior dominante el izquierdo, pues así lo refirió al Médico Evaluador (folio 62).

TERCERO.- Los motivos primero a quinto pretenden que se modifique la descripción del cuadro clínico que en la actualidad presenta el actor tal y como viene recogido en el relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia que ha dado credibilidad, y en consecuencia ha declarado probado por considerarlo veraz, el diagnóstico contenido en el Informe Médico de Síntesis. Esta facultad de la Juzgadora en la instancia, que es a la que corresponde la competencia y la función de valorar en su conjunto la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, sólo puede ser revisada en fase de suplicación si se acredita que ha llegado a resultados manifiestamente erróneos, absurdos y arbitrarios, sin relación lógica con las pruebas practicadas. Lo que no sucede en el presente caso porque al recoger en el hecho probado noveno de su sentencia, después de haber referido la historia clínica del actor en los ordinales anteriores segundo, tercero y séptimo el cuadro clínico que actualmente presenta el actor siguiendo el informe pericial del Médico Evaluador, está siguiendo una opinión, unas conclusiones basadas en la profesionalidad y experiencia de su autor que no pueden ser tachadas de manifiestamente erróneas ni de absurdas, sino de ecuánimes y objetivas. Lo que impide modificar el cuadro clínico que ha declarado probado.

CUARTO.- También cuestiona el actor su actual trabajo. Sobre este particular dice el hecho probado quinto de la sentencia impugnada que trabaja en la empresa Servicios y Estacionamientos Alcalá, S.L., como Operario de cuarta. En ningún modo dice que como Ayudante de Carpintero. En todo caso viene a ser irrelevante esta cuestión porque la pretensión contenida en la demanda que delimita el objeto de este litigio es el grado de incapacidad permanente total para la profesión de Ayudante de Carpintero que el actor interesa que se le reconozca.

En conclusión, no ha lugar a estimar estos motivos primero a quinto de recurrir.

QUINTO.- Sin duda alguna la secuela más grave que le ha quedado al demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 04-07-2003 es la pérdida del ojo izquierdo. Esta secuela influye directamente en la capacidad de visión que, sin embargo, no le impide trabajar en un local, como es un estacionamiento, con luz limitada. El actor, en cuanto a su capacidad visual que se concentra y limita a un solo ojo, no tiene ninguna limitación para trabajar en un ambiente poco iluminado. En cuanto a las reducciones que presenta en el miembro superior izquierdo, tampoco le impiden realizar las tareas de Operario de cuarta que viene realizando en la actualidad y objetivamente suponen una afectación leve en la movilidad y funcionalidad de su brazo izquierdo. Estas limitaciones, como razonablemente ha considerado la Juzgadora en la instancia, no son suficientes ni justifican la pretensión del actor de serle reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ayudante de Carpintero, que era su trabajo habitual cuando sufrió el accidente, porque conserva una capacidad laboral de renta que aún siendo parcialmente disminuida, como le ha sido reconocido, no lo es totalmente. Lo que obliga a mantener y confirmar la resolución impugnada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. LAURA TERCERO ANDUJAR, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia de fecha 11-01-2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MÓSTOLES (MADRID) en sus autos número DEMANDA 328/2007, seguidos a instancia de D. Marino frente a ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, CONSULTING DE CARPINTERIA S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1809/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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