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02/02/2015
Sentencia Social Nº 378/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 39075340012011100003
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942346969
Fax. 942330801
Modelo: TX004
Recursos de Suplicación 0000437/2010
JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2 de Santander
Proc.: RECURSO DE SUPLICACIÓN
Nº 000319/2011-10-27
NIG: 3907534420110000150
Resolución: Sentencia 000378/2011-10-27
Intervención:
Recurrente
Recurrido
Interviniente:
CUATRO LAURY S.L.
Marí Juana
Procurador:
SENTENCIA n° 000378/2011
En Santander, a 4 de mayo de 2011.
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Cuatro Laury, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de los de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marí Juana siendo demandada la empresa Cuatro Laury, S.L. y se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de diciembre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- La actora, Marí Juana , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, CUATRO LAURY, S.L, con antigüedad desde el 4 de noviembre de 1974, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 1.646,31 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
2°.- A las relaciones laborales de la empresa demandada le resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Hostelera de Cantabria, (BOC de 2 de octubre de 2007 ).
3°.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de Noviembre de 2009, se reconoció a la trabajadora prestación de jubilación al cumplir los 64 años de edad.
4º.- De estimarse la demanda, el importe de la gratificación por permanencia en la empresa asciende a 11.524,19 euros.
5°.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA el 9 de marzo de 2010 que finalizo Sin Avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la empresa demandada recurre la sentencia de instancia que ha estimado íntegramente la demanda formulada de contrario en la que la trabajadora solicitaba el importe correspondiente a la gratificación por permanencia en la empresa que regula el art. 24 del convenio colectivo aplicable (convenio colectivo del sector de hostelería de Cantabria).
En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL insta la revisión de los hechos probados y el segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del convenio y de la jurisprudencia que cita.
SEGUNDO.- La revisión fáctica que postula consiste en añadir un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia con el siguiente tenor: 'SEXTO.-Con fecha 31 de octubre de 2009 , la demandante firmó un recibo de finiquito, en cuyo párrafo segundo reconoce expresamente y a cualquier clase de efectos, haber percibido oportunamente cuantas cantidades por salarios, gratificaciones, vacaciones, indemnizaciones u otros conceptos me hubieran correspondido por el trabajo que he venido prestando en dicha empresa, sin que quede pendiente nada entre las partes desde mi ingreso el 4 de noviembre de 1974, hasta mi cese el día 31 de octubre del 2009'.
Debe accederse a esta pretensión, al constar documentalmente el referido finiquito firmado por la trabajadora, que además ha sido expresamente reconocido por ésta, sin perjuicio de la valoración que su contenido merezca.
TERCERO.- En el primer motivo de infracción jurídica cuestiona el recurrente la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito, sosteniendo que ante las afirmaciones vertidas en aquel, no cabe articular ahora, una pretensión de condena al abono de una cantidad comprendida en aquel.
La cuestión que se plantea exige recordar que sobre la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones destacando, entre otras, la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 en la que, recogiendo los postulados de la previa de 26.6.2007, establece:
'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( S. de 24-6-98 [RJ 19985788], rec. 3464/97 ). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ SS. de 28-2-00 (RJ 20002758) (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras].
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SS. de 11-11-03 (RJ 20038809) (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada].
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995997 ); es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 188927 ) ( S. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( SS. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [ RJ 2002983], rec. 4625/00 ).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, [cfr las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (RJ 19926830) (rec. 516/92 ) entre otrasl.
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL [RCL 1995/144, 1563 ]) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. ( S. de 28-4-04 [RJ 2004/4361], rec. 4247/2002).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( SS. de 9-3-90 [RJ 1990/2040 ], 19-6-90 [RJ 1990/5486 ], 21-6-90 [RJ 19905502 ] y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( S. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (RCL 1994/19825) ( S. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET ( S. de 28-2-00 ).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( S. de 13-10-86 [RJ 19865447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SS. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 )'. En el mismo sentido destaca la sentencia posterior del TS de 21.7.2009 ).
Ahora bien, tal como recoge la STS de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.09.02 , 'al finiquito suscrito sólo puede reconocérsele valor liberatorio de las consecuencias directas derivadas de la relación laboral y nunca de aquellas consecuencias que, como la mejora voluntaria, si bien nace obviamente de la relación laboral, no integra el núcleo esencial de la misma por lo que nunca puede afirmarse que la intención del trabajador fuera admitir la renuncia a lo que le hubiera correspondido percibir como consecuencia del reconocimiento de la invalidez'.
Por su parte, la STS de 28.04.04 , reconoció que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) y de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994/825) exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (artículo 1809 del Código Civil [LEG 188927 ] en relación con los artículos 63, 67, 84 de la Ley de Procedimiento Laboral [RCL 1995/144 y 1563 ]). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 del Código Civil ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil ), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 del Código Civil ). En el presente caso el finiquito no puede instrumentar un acto de disposición, como el que se ha apreciado por la sentencia recurrida. No había, en relación con el cese, ningún litigio y el acuerdo extintivo, que anticipa el que había de producirse por la vía del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , se limita a disponer ese cese y a incorporar una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas. Se trata además de una liquidación completamente ajena a la indemnización por incapacidad permanente que todavía no se había devengado. En estas circunstancias entender que el finiquito supone una renuncia a esa indemnización supondría aceptar una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que hay que estimar el recurso'.
En atención a la referida doctrina cabe efectuar las siguientes puntualizaciones. En primer lugar, lo que se reclama es una mejora de seguridad social pues el art. 24 del convenio aplicable, está integrado en el capítulo IV , que regula la 'acción social seguridad e higiene' y además este precepto establece una indemnización para ¡os supuestos de cese por las causas en él establecidas (despido colectivo, invalidez permanente absoluta, gran invalidez, cese voluntario anterior a la edad reglamentaria de jubilación y muerte del trabajador), supeditada a la antigüedad exigida. Por tanto, resulta claro que en aplicación de la doctrina anteriormente citada, el finiquito firmado por la demandante, no supuso una renuncia a los derechos derivados de su condición de trabajadora de la empresa demandada, respecto de las mejoras voluntarias establecidas en el convenio colectivo para los empleados de la misma.
CUARTO- En segundo lugar, sostiene la inaplicación de lo dispuesto en el art. 24 del convenio, alegando que la interpretación del referido precepto, en relación a la redacción en el anterior convenio colectivo, permite considerar excluida la situación de jubilación anticipada a la edad de 64 años, la cual estría cubierta por lo dispuesto en el artículo siguiente.
El examen de la cuestión planteada exige recordar que en materia de interpretación de los contratos, el art. 1281 del Código Civil establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.
Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes, ha de estarse a la interpretación literal de sus cláusulas, pero en caso contrario, esto es cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( STS de 16.1.2008 ).
Tales reglas son de aplicación a las normas convencionales y a los pactos suscritos entre empresarios y trabajadores, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-2009 , que indica que dicha interpretación ha de efectuarse de acuerdo con las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, debiendo en cualquier caso, prevalecer apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora.
Por su parte, el art. 1.282 del CC recoge que, 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' y el art. 1284 CC , que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.
Por otro lado, conforme al art. 1284 del Código Civil , la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales (en este sentido se pronuncia la STS de fecha 8.10.2008 ) y según establece la STS de fecha 24.11.2009 , en caso de cláusulas oscuras y poco concretas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1284 del Código Civil , al admitir varios sentidos deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, esto es en el sentido más adecuado para satisfacer la intención de quienes las han concertado, siendo así que la falta de claridad no puede beneficiar a la parte causante de la misma, según lo dispuesto en el art. 1288 CC a la recurrente por aplicación del canon hermenéutico 'contra proferentem' (contra el proponente) que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.288 CC . En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 16.5.1991 , 9.5.1990 , 24.9.2002 o 22.7.2008 , entre otras.
En el presente caso, el referido artículo 24 establece una indemnización para los supuestos de cese en la empresa por causa de despido colectivo, invalidez permanente absoluta, gran invalidez, muerte del trabajador y 'cese voluntario anterior a la edad reglamentaria de jubilación', Esta última circunstancia, esto es el cese voluntario anterior a la edad de jubilación, comprende claramente los supuestos de jubilación anticipada como el que aquí se examina, pues el hecho de que se defina el supuesto en atención a la edad reglamentaria de jubilación, permite entender comprendidos los supuestos en los que ésta, se produzca de forma anticipada. Además, conviene señalar que los casos que se analizan, esto es, el despido colectivo, gran invalidez, invalidez absoluta o incluso muerte, están relacionados con prestaciones de seguridad social que se complementan con unan indemnización, como consecuencia del requisito de la antigüedad exigida al trabajador, lo que permite considerar que el precepto, al citar el cese voluntario anterior a la edad de jubilación, comprende otro supuesto ligado también a las prestaciones de seguridad social.
Por otro lado, frente a esta interpretación del precepto, no cabe alegar la redacción del anterior convenio, pues el mismo (art. 24 del convenio de 1999 ), regulaba únicamente la referida indemnización para los supuestos de jubilación, jubilación anticipada y muerte del trabajador, estableciendo luego el art. 25 de aquel convenio, una norma semejante a la que ahora contiene el mismo ordinal del vigente convenio colectivo (art. 25 ), en relación a la jubilación anticipada a la edad de 64 años. Por ello, la interpretación conjunta de ambos artículos tras la evolución normativa convencional, permite considerar que actualmente, la indemnización prevista en el inicial art. 24 , acoge otros supuestos distintos de los inicialmente comprendidos, pero sin excluir la jubilación anticipada a la que alude al citar el supuesto de cese anterior a la edad de jubilación.
Por otro lado, tampoco cabe argumentar que esta situación se encuentra comprendida en el artículo siguiente, pues como se ha visto, éste conserva una redacción semejante, en cuanto al derecho recocido, a la del anterior convenio.
En definitiva, no cabe estimar el recurso interpuesto al no apreciarse que la sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones legales que se le imputan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Santander de fecha 22.12.2010 (Proceso 437/2010 ) confirmando la misma en su integridad, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 300 € en la cuenta n° 3874/0000/66/0319/11, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Código identidad 0030, Código oficina 7001 .
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
