Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 378/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 378/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100401
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SIETE DE NOVIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 378/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de Ángel Jesús , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ángel Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle una prestación económica equivalente al 55 % de su base reguladora, con fecha de efectos de 13 de Agosto de 2010, ó, subsidiariamente, se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante una prestación económica, a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, deducida por D. Ángel Jesús frente a Mutua Asepeyo, Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Bicolan Empresa de Trabajo Temporal SA y Galería Navarra del Vino SL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Ángel Jesús nació el NUM000 de 1983 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operario en fábrica de piezas de molino de viento. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por la contingencia de accidente de trabajo el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 13 de agosto de 2010, dictó resolución el 17 de agosto de 2010, reconociendo al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por inclusión de las que le afectan en los epígrafes 24 y 110 del baremo vigente, y con derecho a percibir un total de 3.800 euros. En la propia resolución se declaraba la responsabilidad en el abono de la correspondiente indemnización de la Mutua Fremap, con quien la empresa para la que prestaba sus servicios el actor, ETT Bicolan SA, tenía aseguradas las contingencias profesionales. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 12 de diciembre de 2010. TERCERO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 18 de marzo de 2005, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Bicolan, Empresa de Trabajo Temporal, cedido a la empresa Talleres Soco. Dicha empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. De esa baja médica fue dado de alta el 16 de septiembre de 2005, con nueva baja médica por accidente de trabajo el 17 de octubre de 2005 y nueva alta de 4 de noviembre de 2005. También estuvo prestando servicios por cuenta de la empresa Galería Navarra del Vino SL, como vendedor- repartidor, que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo. Y causó baja por contingencias comunes el 20 de julio de 2009, con un diagnóstico de cojera y dolor severo, e impotencia funcional, con alta el 20 de mayo de 2010. Tramitado el correspondiente proceso judicial se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de esta Ciudad con fecha 24 de junio de 2010 , en la que se declaran que la contingencia del proceso de incapacidad temporal que tuvo el actor entre el 20 de julio de 2009 y el 20 de mayo de 2010 deriva de accidente de trabajo y establece la responsabilidad en el pago del subsidio de la Mutua Fremap. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de octubre de 2011 (ambas sentencias, la dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de esta Ciudad, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas). CUARTO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: secuelas del accidente de trabajo que sufrió en marzo de 2005, consistente en politraumatismo y traumatismo craneoencefálico leve, y torácico con rotura del diafragma izquierdo, y traumatismo abdominal con laceración del bazo y fractura subtrocanterea del fémur izquierdo y neumotórax izquierdo. En concreto el actor ha sufrido una rotura de bazo con esplenectomía en marzo de 2005 y le queda secuela de dismetría en la extremidad inferior izquierda de -1 cm; marcha trendelenburg secundaria a insuficiencia glúteo medio izquierdo; cicatriz quirúrgica en el abdomen de 25 cm y en la cadera izquierda de 23 cm. Tras el proceso de lumbociatalgía izquierda que presentó por hernia discal L5-S1 izquierda, aparece ahora con la movilidad conservada del raquis lumbar, sin déficits, teniendo prescrito el adoptar medidas higiénico posturales y tratamiento sintomático ocasional. En la exploración se objetiva una marcha autónoma estable con el discreto trendelenburg en la extremidad inferior izquierda; la cicatriz señalada, y balance articular en la cadera izquierda conservado, con flexión 120º y extensión 0º, sin amiotrofia y balance muscular global conservado en la extremidad inferior izquierda a 5/5. En el raquis lumbar también la movilidad es completa y no dolorosa, con una distancia de dedos a suelo de 0 cm y pudiendo realizar los talones y las puntillas. El lassegue es negativo bilateralmente, así como el bragard, y está conservada la fuerza, el tono y la sensibilidad. QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total al tiempo del accidente inicial del año 2005 era de 22.724,90 euros al año, y la base reguladora de la incapacidad permanente total al tiempo de la recaída es de 19.591,74 euros al año, y la fecha de efectos económicos el 13 de agosto de 2010. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 1.655,28 euros al mes, extremos que no han sido impugnados por ninguna de las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, incluyendo el hecho que la base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total sería la correspondiente a la fecha de la recaída. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan CUATRO motivos, amparados los dos primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y los demás motivos al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 137.1.b ) y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; así como infracción de lo dispuesto en los arts. 137.1.a ) y 139.1 del mismo Texto Legal ..
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de MUTUA ASEPEYO, no siendo impugnado por las demás partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte recurrente en primer lugar modificación de Hechos Probados amparada en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, y concretada en la adición, al Ordinal Segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, de un párrafo expresivo del cuadro residual y las limitaciones orgánicas y funcionales consignados en la resolución emitida por el INSS en fecha 17 de agosto de 2.010, por la que se reconocía al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
El motivo no puede tener favorable acogida. El informe emitido por el INSS consta en los autos del procedimiento y su contenido es objeto de específico reflejo en el Ordinal Segundo aquí impugnado, sin que las adiciones propuestas puedan, por su carácter eminentemente explicativo -en el sentido de consistir en una exposición más detallada de las concretas lesiones y limitaciones apreciadas por el E.V.I., de cuya existencia y calificación se da suficiente cuenta en el Ordinal cuestionado- revistan la trascendencia exigible para poder considerar esta modificación solicitada como evidencia de un error probatorio manifiesto o adquieran por sí una relevancia jurídicamente influyente en el sentido del fallo. Aportado el informe a los autos, el mismo resultó objeto de apreciación y análisis por el Juzgador, quien formó su convicción probatoria teniéndolo en cuenta, sin que el hecho de no pormenorizar los detalles concretos de su contenido implique un apartamiento deliberado de su significado o una reprochable ignorancia del mismo. En este aspecto, la modificación pretendida sólo supone una ampliación expositiva de elementos incorporados a la sentencia y debidamente reflejados en la misma cuya adición deviene intrascendente, razón por la que debe ser desestimada.
SEGUNDO.-Igualmente al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, propone la parte recurrente nueva modificación fáctica, referida en esta ocasión al Ordinal Tercero de la sentencia, para el que propone una redacción expresiva de los siguientes extremos:
La existencia de proceso judicial seguido ante el Juzgado de lo Social nº4 de Pamplona, y las menciones concretas obrantes en el Hecho Noveno de la sentencia de 24 de junio de 2.010 acerca del diagnóstico de gran hernia central paramedial izquierda.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la anterior, y las menciones recogidas en la misma a propósito de la existencia de hernia central paramedial y la causalidad definida entre el proceso de incapacidad temporal sufrido por el actor y dicha dolencia no detectada anteriormente.
Exposición de la disimetría clínica por inclinación pélvica, menoscabo funcional y limitaciones derivadas con soporte en informes médicos (se señalan los emitidos por el Servicio de Traumatología y Ortopedia de la Clínica Ubarmin y el Doctor Gervasio ).
El motivo debe rechazarse por análogas razones a las expresadas en el precedente; tanto las resoluciones judiciales dictadas como los informes señalados obran en el procedimiento, siendo sus menciones y contenido ya conocidas por el Juzgador, quien ponderó todos estos elementos de prueba concluyendo su valor en los términos reflejados en la sentencia. Estos extremos obran además reflejados en el Ordinal Tercero que se cuestiona, sin que su tratamiento resumido o meramente expositivo implique, como ya se dijo, un conocimiento deficiente de su significado o un apartamiento probatorio injustificado que quepa, en tal caso, ser considerado como constitutivo de error. La valoración atribuida por el Juzgador a todas estas menciones puede ser discordante de la que la parte repute adecuada por lógica relación a sus intereses procesales, mas esta controversia de naturaleza valorativa no es susceptible de planteamiento suplicatorio, pues no le es dado a esta Sala acometer una revisión valorativa de la prueba, sino exclusivamente atender al eventual señalamiento de un error manifiesto en su apreciación que, en el caso presente, y por relación al motivo concretamente argumentado, no puede estimarse concurrente.
Por todo lo expuesto no procede sino la desestimación de este segundo motivo impugnatorio.
TERCERO.-Por fin, y al amparo formal del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, articula la parte accionante su tercer y cuarto motivo de impugnación denunciando la infracción de los artículos 137.1.b ) y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social (motivo tercero) y, con carácter subsidiario, de los artículos 137.1.a) y 139.1 del mismo Cuerpo Legal .
En razón de esta formulación complementaria, considera esta Sala adecuada la exposición y resolución conjunta de estos dos motivos, aunando el razonamiento impugnatorio y resolviendo así en forma conjunta sobre el mismo, habida cuenta de la íntima conexión argumental que se deriva de su planteamiento.
Así, y en cuanto a la solicitud de declaración de la situación de incapacidad permanente total que reside en el primero de los dos motivos aquí analizados, la respuesta debe ser desfavorable. La valoración de las lesiones efectuada por la entidad gestora se estima adecuada por la sentencia de instancia, en la que particularmente se refiere la conservación de la funcionalidad del raquis lumbar sin déficit, teniendo el actor prescrita únicamente la observación de medidas higiénico- posturales, además del tratamiento sintomático ocasional. Se constata del mismo modo una preservación de fuerza en la extremidad inferior izquierda en proporciones casi normales, contraindicando la hernia discal solamente la realización de grandes esfuerzos, en ausencia de afectación motora o neurológica. Se destaca igualmente la favorable evolución post-quirúrgica del proceso abdominal tras esplenectomía, y la recuperación funcional detectada.
De todas estas circunstancias se deriva la ausencia de una verdadera imposibilidad para la realización de la profesión habitual del actor, pues sus condiciones médicas no le impiden realizar debidamente las tareas básicas de la misma; su puesto de operario en la fabricación de molinos de viento no implica la realización de esfuerzos abusivos o susceptibles de ser caracterizados como grandescuya ejecución pudiera perturbar las condiciones clínicas ya expuestas o reputarse puramente contraindicada.
No obstante lo anterior, y en cuanto al pedimento subsidiariamente articulado, entiende esta Sala que las condiciones físicas descritas no implican simplemente la conservación de una capacidad laboral plenamente normal o adecuada sin problemas a las labores propias del actor. El trabajador presenta ciertamente lesiones de naturaleza traumatológica apreciables, que desencadenan limitaciones también apreciables. Dichas limitaciones no le incapacitan para su puesto de trabajo, pero sí merman su habilidad en una proporción que puede ser entendida como funcionalmente equivalente, al menos, a un tercio de su capacidad. Dicha merma se deriva de la exposición en el desempeño de sus funciones a esfuerzos físicos que, no siendo -como se anticipó- excesivos o contraindicados por sí a su estado y dolencias, sí implican una afectación general influyente en su estado, concretada en la necesidad de permanecer en bipedestación o sedestación prolongadas, o realizar flexiones y otras operaciones repetitivas. Es decir, que si bien las tareas fundamentales del puesto de trabajo no se ven impedidas, la capacidad de satisfactoria atención a las mismas puede considerarse disminuida en un grado equivalente o superior al 33%, lo que conduce a apreciar el último de los motivos aducidos por la parte recurrente y declarar en consecuencia la procedencia de la situación de incapacidad permanente parcial en su favor.
Por lo que cabe la revocación en este único aspecto de la sentencia recurrida, con parcial estimación del recurso de suplicación aquí planteado en dichos estrictos términos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Bohdan Koshoyvsky contra Mutua Fremap, INSS, TGSS, Bicolan Empresa de Trabajo Temporal SA, Galería del Vino SL y Mutua Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra que revocamos y en su lugar debemos declarar y declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a las Mutuas codemandadas Mutua Fremap y Mutua Asepeyo a que abonen al actor una prestación económica a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.655,28 Euros al mes, y al resto de los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0372.12, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
