Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 378/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1479/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 378/2013
Núm. Cendoj: 28079340042013100197
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34011510
M.R.
NIG: 28.079.00.4-2013/0026963
Procedimiento Conflicto colectivo 1479/2013
Materia: Materias laborales colectivas
DEMANDANTE:UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS
DEMANDADO:CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a veinte de junio de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 378/2013
En Conflicto colectivo 1479/2013, formalizado por el /la LETRADO D./Dña. ALFREDO SEPULVEDA SANCHEZ en nombre y representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16/05/2013 tuvo entrada demanda formulada por UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día 14/06/2013, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO.-Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.
PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, se regulan, las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas (documento 1 de la prueba de la parte demandada).
SEGUNDO.- La Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, regula la formación permanente del profesorado.
TERCERO.- La Comunidad Autónoma de Madrid, no reconoce a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, que prestan servicios en centros públicos, el complemento de formación permanente (sexenios), por no ser funcionarios de carrera.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente demanda de conflicto colectivo reclama el derecho de los profesores de Religión Católica, que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid, a percibir la retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad.
Según la parte actora y resumiendo los argumentos que se hicieron en el escrito de demanda, ratificados en el acto de juicio, el derecho reclamado se apoya en la Directiva 1999/70/CE y en la interpretación que la doctrina europea, constitucional, jurisprudencial y judicial ha dado a la regulación del complemento reclamado respecto de los funcionarios interinos, con cita de las sentencias que recientemente se han pronunciando al respecto.
Por su parte, la parte demandada se opuso a la estimación de la pretensión al considerar que el personal funcionario interino, en este caso del sector docente, no tiene acceso al complemento reclamado dado que está reservado al funcionario de carrera que alcanza los requisitos que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 dispuso y, en particular, en la Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación, relativa a la formación permanente. Igualmente aunque con distinto alcance, se apoya su argumentación en la jurisprudencia (sic doctrina judicial) que invoca, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de diciembre de 2012 y de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal, de 16 de septiembre de 2011 , en las que se negó la existencia de trato desigual sin que, por otro lado, se puede dar respuesta a esta pretensión tomando doctrina emitida en relación con los trienios al ser conceptos retributivos de distinta naturaleza. Además, invoca la Disposición Adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica de Educación para justificar la desestimación de la pretensión dado que, de lo contrario, se estaría vulnerando lo que en ella se dispone, en tanto que los profesores interinos no tienen derecho a la retribución complementaria por formación. Por otro lado, niega que sea aplicable la doctrina recogida en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2012 ya que, a su juicio, ' rectamente interpretada, pone de manifiesto que el reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad no puede suponer ni implicar el reconocimiento del supuesto derecho al cobro del complemento de formación'. Igualmente, invoca la sentencia de esta Sala, de 25 de junio de 2012 , en la que se negó el derecho al complemento de tutoría que el citado colectivo reclamaba.
La cuestión suscitada es meramente jurídica y se centra en determinar si los profesores interinos de la Comunidad de Madrid que prestan servicios en centros públicos tienen el derecho que aquí se reclama y que, por extensión, alcanzaría al colectivo afectado por el presente conflicto. Pues bien, una lectura de la normativa invocada y de los pronunciamientos judiciales, constitucionales y europeos que se han emitido, permiten entender que el derecho reclamado debe ser reconocido y ello con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional 3ª.2 que '2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'.
Esa equiparación retributiva a los profesores interinos, a la vista de la posterior regulación que dicho colectivo ha sufrido, ha sido interpretada en la actualidad por la jurisprudencia en el sentido de entender que ' el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE'( STS de 7 de junio de 2012, Recurso 138/2011 ).
Pues bien, esa misma doctrina, en relación con los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid, en centros públicos, entiende que ' 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, 'pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista'( STS de 16 de abril de 2013, Recurso 2144/2011 , entre otras que en ella se citan).
Esto es, en la particular situación en la que se encuentran los profesores de religión en centros públicos de nuestra Comunidad Autónoma, fuera del convenio colectivo que rige las relaciones laborales del personal al servicio de la misma, el régimen retributivo de aquellos lo es como si fueran funcionarios interinos de forma que si éstos tiene derecho al complemento que aquí se reclama habrá que mantener ese mismo derecho a los profesores de religión católica.
Y en relación con esta doctrina no comparte esta Sección de Sala el criterio que se expone por la parte demandada, en orden a entender que el hecho de que en ella se reconozca el derecho a trienios no deba extenderse a otros conceptos retributivos. Y ello porque, aunque ciertamente esa sentencia viene a resolver un tema de trienios, su doctrina es clara en orden a que los profesores de religión mantienen el mismo régimen retributivo que los funcionarios interinos docentes y es a partir de ahí cuando cada concepto retributivo que éstos perciban deberán ser reconocidos a aquéllos, por esa remisión administrativas que en materia de retribuciones conservan quienes prestan servicios en la Comunidad de Madrid. Así nos dice la jurisprudencia que existe ' norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada'.Ciertamente, allí nada se razona en orden al complemento que aquí se reclama pero eso no impide partir de la premisa necesaria de que no están sometidos en este punto al régimen laboral propio del Estatuto de los Trabajadores o Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, al estar excluidos del mismo.
SEGUNDO.-Por tanto, el siguiente paso será determinar si los funcionarios interinos tiene el derecho al complemento de formación permanente (sexenios) que, según la parte demandada no les debe ser reconocido tampoco a ese colectivo de funcionarios.
La Ley Orgánica 2/2006, ya citada, establece el derecho y obligación de todo el profesorado a la formación permanente. Por su parte, Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan de retribuciones complementarias del Profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, recoge el llamado 'componente de formación permanente', en atención a los años de servicios como funcionario de carrera en la función pública docente y acreditando en ese periodo unas determinadas horas de actividades de formación, por créditos. La Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se regula la formación permanente del profesorado, con base en dicha norma y las demás que cita, establece el ámbito de aplicación y destinatario de la misma, especificando que el reconocimiento de actividades realizadas conforme a lo en ella establecido tendrá efectos en el sistema retributivo, únicamente para los funcionarios docentes, sin distinción alguna entre los de carrera o no, señalando que se percibe cada seis años, acreditando 10 créditos europeos, especificando que está exclusivamente vinculado a la realización de actividades de formación y/o especial dedicación.
La interpretación y alcance de esta regulación, en lo que a los funcionarios interinos se refiere, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos judiciales en la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como las partes ha expuestos en sus respectivas alegaciones que han resultado contradictorios aunque, a la vista de lo que en ellas se argumenta, viene a ser realmente una evolución de la doctrina a la luz de lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha venido diciendo en relación con la Directiva que aquí se invoca.
Así, se ha negado el derecho del funcionario interino al percibo de ese complemento al entender que ese derecho estaba destinado, conforme a aquella normativa, a compensar las actividades de perfeccionamiento posterior al ingreso en la función pública y que por tanto no tienen derecho el funcionario interino, sin que ello se oponga a la Directiva 1999/70/CE al existir una razón objetiva que permite justificar el distinto tratamiento entre uno y otro colectivo de funcionarios ( STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de diciembre de 2012, Recurso 246/2012 que adopta el criterio seguido en otra anterior, de 16 de enero de 2010).
En sentido contrario, y con cita igualmente de la Directiva, se habían pronunciado sentencias que, tomando doctrina aplicada en caso de trienios, la extendían al complemento de formación permanente reconociendo que no es posible establecer diferencias de trato entre fijos y no fijos ( STSJ de Andalucía, Sevilla, Sala C-A, de 11 de junio de 2010, Recurso 396/2009 ), e incluso con cita de la Sentencia del TJCE, de 22 de diciembre de 2010 ( STSJ de Asturias, Sala C-A, de 29 de febrero de 2012, Recurso 311/2012 ).
Manteniéndose esa contradicción de pronunciamientos judiciales sobre el derecho en cuestión para los funcionarios interinos, se dicta el Auto del TJCE, de 9 de febrero de 2012 que resuelve la cuestión prejudicial que se planteó con ocasión de un procedimiento en el que se reclamaba del juez español que se reconociera el complemento de formación permanente a quien estaba prestando servicios como funcionaria interina, todo ello en atención a la igualdad de trato retributivo que, según quien allí demandaba, debía existir con los funcionarios de carrera, partiendo de la Directiva Comunitaria. Pues bien, en dicho Auto, admitiendo que los funcionarios de carrera y los interinos son categorías distintas, con vínculos, criterios de selección y evolución con la Administración difieren, considera que el concepto de trabajo de duración indefinida comparable, que permite hablar de trato discriminatorio, mantiene que corresponde al juez determinar si, a los efectos de los sexenios, existe esa situación comparable. No obstante, considera que en ese caso no hay datos que permitan entender que el ejercicio de las funciones docentes para unos y otro colectivo de profesores venga determinadas por unas distintas cualificaciones académicas o experiencias en materia de formación permanente, lo que concluye que se está ante situaciones comparables. Por otro lado, las razones objetivas que pueden servir para justificar el distinto tratamiento, a las que se refiere la regulación comunitaria, exigen de elementos precisos y concretos de los que obtener el objetivo perseguido y, en definitiva, que sea indispensable, lo que no existe respecto de la mera naturaleza temporal de la actividad prestada que por sí sola no es razón objetiva, en términos de la normativa comunitaria, correspondiendo, igualmente, al juez apreciar las manifestaciones que en este sentido se vierta por la Administración. En conclusión, se afirma que ' la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente -únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan n situaciones comparables'.
La anterior resolución del Tribunal Europeo ha sido ya objeto de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dicta en recurso en interés de ley, de 22 de octubre de 2012, en la que se vuelve a aplicar la cláusula 4ª del Acuerdo Marco en el complemento de formación permanente diciendo que, precisamente, ese complemento al que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministerios no atiendo solo al factor de formación sino que la condición de funcionario de carrera es relevante para acceder al mismo de forma que, del mismo modo que no es admisible un trato desigual en materia de trienios, la misma conclusión debe alcanzarse respecto del complemento de formación, siendo irrelevante que aquella sea una retribución básica y ésta un complemento retributivo, cuando la naturaleza no temporal de la vinculación con la Administración es la que determina realmente su reconocimiento.
El Auto del TJCE así como la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo también han sido los que han justificado el cambio de criterio que la doctrina judicial venía aplicando, como se advierte en la sentencia de la Sala C-A de Madrid, Sección 3ª, de 21 de marzo de 2013, Recurso 731/2011 , y la de la Sala de lo C-A, de Galicia, de 6 de febrero de 2013, recurso 510/2012 .
TERCERO.-Pues bien si esos criterios jurisprudenciales permiten mantener que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento de formación, en consecuencia y por extensión, hemos de concluir que los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid, en centros públicos, deben igualmente percibirlo, máxime cuando la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado no hace distinción alguna en orden a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento de formación permanente del profesorado que en ella se establece. Es más, las distintas Ordenes de la Consejería de Educación que se vienen emitiendo para regular las bases de las concretas ayudas para las actividades de formación junto al personal funcionario docente, sin distinción en ellos, se encuentran también los profesores de religión, lo que evidencia que el régimen de formación de este colectivo se somete al mismo régimen que el resto del funcionariado al servicio de la Comunidad Autónoma (ORDEN 1886/2011, de 12 de mayo, y la derogada Orden 2226/2010, de 23 de abril), de forma que esos colectivos tienen igual derecho de formación.
CUARTO.-Por último, en relación con la doctrina judicial que la parte demanda ha invocado debemos señalar que la misma no es trasladable al caso que nos ocupa o, en otro caso, no se ha emitido su pronunciamiento contemplado la más reciente doctrina comunitaria ni jurisprudencia que permiten alcanzar una conclusión contraria a lo que en ellas se ha adoptado, incluida la doctrina que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha elaborado en materia de trienios respecto del mismo colectivo y que, por ejemplo, no pudo ser tomada en consideración en la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 16 de septiembre de 2011 , al haberse adoptado el nuevo criterio a partir de la Sentencia de la Sala 4ª, de 7 de julio de 2012 .
Por otro lado, la sentencia de esta Sala, de 25 de junio de 2012, dictada en el proceso de conflicto colectivo 23/2012 , además de que se refiere al complemento de tutoría y, a efectos de establecer esa similitud entre funcionarios docentes y profesores de religión exigiría, si acaso, acudir a razones objetivas de otra condición, ofrece argumentos que se apoyan en doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que ha sido revisada por la que en esta resolución se cita.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) debemos declarar el derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Madrid, al devengo y a la retribución del complemento específico de formación permanente (sexenio), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad Autónoma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-63-1479-13 que esta sección nº tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CREDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
