Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 378/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2013 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 378/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101967
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 262/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001288
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001288
SENTENCIA Nº: 378/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de febrero de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por 'ARTEA GUIAS TURISTICOS, S.L.', contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Vitoria-Gasteiz, de 22 de Octubre de 2012 , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Dª Florinda frente a 'EULEN, S.A.'y la hoy recurrente, 'ARTEA GUIAS TURISTICOS, S.L'.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.-)La demandante Florinda , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de varias empresas, la última de ellas 'EULEN, S.A.', con motivo de las sucesivas contratas producidas en el Centro Cultural Montehermoso dónde la actora venía prestando servicios desde su primer contrato en el referido centro en fecha 15.10.2007, con una antigüedad de dicha fecha, categoría profesional de Auxiliar de Información y salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 986,97 euros (32,45 euros).
2º.-)La actora comenzó prestando servicios en el Centro Cultural Montehermoso para la empresa demandad 'ARTEA GUIAS TURÍSTICOS, S.L.', mediante contrato de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (80 horas / mes) suscrito en fecha 15.10.2007, y cuyo objeto conforme viene reflejado en la copia del contrato que obra a los folios 153 a 154 de autos, era el siguiente:
'REALIZACIÓN DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO:
Se extiende el presente contrato para realizar trabajos de Azafata y Guía Turístico, ambas actividades están recogidas dentro del Contrato ( NUM000 ) de labores de apoyo al Servicio Municipal de Congresos y Turismo de Vitoria- Gasteiz, adjudicado a la empresa Guías 'Artea Servicios Turísticos, S.L.', (Cif: B-0134294) el 9 de febrero de 2006 y cedido a 'Artea Guías Turísticos, S.L.', (Cif B-01413293) a fecha 9 de marzo de 2007'.
Damos por reproducido el contenido del referido contrato.
Consta (a los folios 228 a 230 de autos) copia de la autorización para la adjudicación a 'ARTEA GUIAS TURÍSTICOS, S.L' del Contrato ( NUM000 ) de labores de apoyo al Servicio Municipal de Congresos y Turismo de Vitoria-Gasteiz, de fecha 12 de marzo de 2007, así como la copia de la prórroga del referido contrato (folios 231 a 235 de autos). De su tenor se puede constatar que el objeto de éste y las funciones efectivamente realizadas por la actora en el Centro Cultural Montehermoso, ninguna relación guardan, dado que el contrato NUM000 no tiene por objeto la prestación de servicios en el referido Centro Cultural Montehermoso al que estaba adscrita efectivamente la trabajadora.
Si guarda relación directa, en cambio, la prestación de servicios que principalmente realizaba la actora en el Centro Cultural Montehermoso con otra de las contratas y su prórroga, de fechas 29.03.2006 y 15.03.2007, que habían sido también adjudicadas a la demandada 'ARTEA GUIAS TURÍSTICOS' y cuyo objeto era la prestación de servicios de control de accesos y atención al público en salas del Centro Cultural Montehermoso. Constan los referidos contratos a los folios 267 y 268, dándose su contenido por reproducido.
3º.-)Con posterioridad al referido primer contrato (del 15.10.2007 al 15.01.2008), la actora fue contratada por la empresa 'XENDA, S.L.', mediante contrato de obra o servicio determinado de fecha 25.01.2008. Si bien en dicho contrato no se determina su objeto, se hace referencia en el mismo a que la actora prestaría servicios como cuidadora de Salas hasta fin de obra, ya en fecha 1.04.2008 trabajadora y empresa acuerdan como anexo a unir al referido contrato, un cambio en las condiciones del mismo, consistente en que la actora pasaba a desarrollar labores de apoyo en información en el Centro Cultural Montehermoso.
La empresa 'XENDA', precisamente era la adjudicataria en el año 2008 del contrato para la realización de las labores de atención al público en Salas de Exposiciones (consta el contrato con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz al folio 264 de autos), y del contrato para la realización de las labores de información del servicio de centros culturales del Departamento de Cultura en los años 2007 y 2008 (folios 271 y 272 de autos) . Labores ambas que coinciden con las desarrollados por la actora en salas de exposiciones, primero, y en servicio de información posteriormente, después, y en ambos casos en el Centro y Cultural Montehermoso, y hasta el 23 de enero de 2009 (según consta en la vida laboral que obra en autos).
4º.-)En fecha 24.01.2009 la actora suscribe nuevo contrato de obra o servicio determinado con la empresa 'EULEN, S.A.', como auxiliar de servicios, cuyo objeto era 'servicio de atención al público en los puestos de información general en el Centro Cultural Montehermoso mientras esté vigente el contrato mercantil entre el cliente y EULEN, S.A., y no se rescinda total y o parcialmente el mismo',conforme viene reflejado en la copia del contrato y su anexo que constan en autos (folios 159 y 160) .
'EULEN, S.A.', era la adjudicataria del contrato de fecha 19.01.2009 con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz relativo a las labores de atención al público en los puestos de información general y apoyo a las áreas de acción cultural y educación en el centro cultural Montehermoso durante el año 2009 (folio 273 de autos). 'EULEN' era igualmente, la empresa adjudicataria de otro contrato de la misma fecha relativo a trabajos de atención al público en salas de exposición y actividades en el centro cultural Montehermoso durante el año 2009.
5º.-)La actora inició el 6.04.2009 un periodo de excedencia por cuidado de familiar directo previa conformidad de la empresa 'EULEN', excedencia que tras varias prórrogas finalizó con la reincorporación de la trabajadora en fecha 18.09.2009. Constan en autos la documental relativa a dicha excedencia y sus prórrogas a los folios 161 a 166 de autos, dándose su contenido por reproducido.
A su reincorporación las partes acuerdan una novación del contrato en fecha 1 de octubre de 2010, por la que se modifican las horas de la jornada de trabajo y la categoría de la trabajadora pasando a ser Coodinadora a partir del 1.10.2010 con funciones de intermediación entre el Centro Cultural Montehermoso y 'EULEN', así como la supervisión y coordinación de las tareas del puesto de información, entre otras. Consta la referida novación al folio 205 de autos.
En fecha 1 de noviembre de 2010 las partes acuerdan una segunda novación relativa al número de horas de la jornada de trabajo exclusivamente.
Durante los años 2010 y 2011 completos, la demandada 'EULEN' era la adjudicataria del contrato con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz relativo a los trabajos de atención al público en el puesto general de información del Centro Cultural Montehermoso. Consta copia de los contratos de dichos años a los folios 276 a 278 de autos.
6º.-) Finalizado el anterior contrato, se acuerda por resolución del Servicio de Planificación Cultural y Fiestas del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de fecha de 25 de enero de 2012, aprobar la adjudicación temporal a 'EULEN, S.A.', durante el mes de febrero, de los trabajos de atención al público en el puesto de información general Centro Cultural Montehermoso. Folio 80 de autos.
Nuevamente, mediante resolución del Servicio de Planificación Cultural y Fiestas del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de fecha de 7 de marzo de 2012, se acuerda aprobar la adjudicación temporal a 'EULEN, S.A.', de los trabajos de atención al público en el puesto de información general Centro Cultural Montehermoso, entre el 1 de marzo y el 11 de marzo de 2012. Folios 81 y 82 de autos. E igualmente se resuelve en dicha resolución adjudicar el referido servicio entre el 12 y el 31 de marzo a la empresa 'ARTEA GUIAS TURISTICOS, S.L.', empresa que sucedió a 'EULEN' en la referida contrata.
Coincidiendo con la fecha de finalización de la adjudicación de la contrata anteriormente referida, la empresa 'EULEN' procedió en fecha 11.03.2012 a comunicar a la actora, sin preaviso y de forma verbal, que la relación contractual entre las partes quedaba extinguida al haberse cumplido el objeto del contrato.
Por resolución de 20 de marzo del Servicio de Planificación Cultural y Fiestas del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, se resuelve aprobar la adjudicación del la prestación del servicio de labores de atención al público en el puesto de información general del Centro Cultural Montehermoso a la empresa codemandada 'ARTEA', durante el mes de abril de 2012. Folios 83 y 84 de autos.
Y finalmente, en fecha 4 de junio de 2012 se suscribe nuevo contrato relativo a dicho servicio general de información del Centro Cultural Montehermoso entre 'EULEN' y el Ayto. de Vitoria, con duración hasta el 31 diciembre de 2012. Consta copia del contrato al folio 276 de autos, damos por reproducido su contenido.
7º.-)Constan en autos (folios 212 a 219) varios correos electrónicos relativos al calendario laboral de la actora entre el mes de octubre y el mes de diciembre de 2007, mediante los cuales queda patente que la trabajadora en el referido periodo prestaba servicios principalmente en el Centro Cultural Montehermoso para 'ARTEA', salvo algunos escasos días puntuales en los que lo hacía en otros centros de trabajo.
8º.-)Al servicio de información general del Centro Cultural Montehermoso además de la actora, la cual venía adscrita en función del objeto de su contrato laboral, tras la novación acordada entre las partes por la que pasaba la actora de prestar servicios de atención al público en Salas del C. C. Montehermoso desde octubre de 2009, resultaban adscritas también otras dos trabajadoras. Una de esas dos trabajadoras era Dª. Zaida , la cual realizaba las sustituciones, vacaciones de las otras dos trabajadores entre las que se incluía la actora. (Conforme al interrogatorio de la actora y las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista).
Dª. Zaida , a diferencia de la actora, si fue subrogada por la codemandada 'ARTEA GUIAS TURISTICOS', cuando se produjo la finalización de la contrata de 'EULEN' y fue sucedida por 'ARTEA', en el servicio de información general del Centro Cultural Montehermoso, en fecha 12 de marzo de 2012, tal y como consta en el contrato de la trabajadora (folio 144 y siguientes de autos). Junto con Dª. Zaida fueron adscritas en fecha 12 de marzo de 2012 al servicio de información general referido las trabajadoras Dª. Amparo y Dª. Belinda . Consta copia de los contratos que lo acreditan a los folios 149 y 150 de autos, dándose su contenido por reproducido.
Conforme se desprende de la documental obrante a los folios 152 y siguientes de autos, consistente en el boletín de cotización a la Seguridad Social de la empresa 'ARTES GUIAS TURISTICOS', correspondiente al mes de febrero de 2012, las tres trabajadoras referidas, las cuales iniciaron contrato en el servicio de información general del C. C. Montehermoso en fecha 12 de abril de 2012, pertenecían ya con anterioridad a la firma del contrato de 12 de abril de 2012 a la empresa 'ARTEA GUIAS TURISTICOS'.
9º.-)Con fecha 26.04.2012 se celebró en el Departamento de Empleo del Gobierno Vasco el preceptivo acto de conciliación instado por el actor en fecha 3.4.2012 frente a las dos codemandadas con el resultado de sin efecto frente a 'EULEN' y sin avenencia frente a 'ARTEA GUIAS TURISTICOS, S.L.''.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, ESTIMANDO la demanda formulada por el Letrado Sr. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la central sindical ELA y de su afiliada Dª. Florinda , contra las empresas 'ARTEA GUIAS TURÍSTICOS, S.L.', y 'EULEN, S.A.', debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado con fecha de efectos de 12 de marzo de 2012, condenando a la demandada 'ARTEA GUIAS TURISTICOS, S.L.', a su elección, a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con satisfacción en tal caso de los salarios (32,45 euros día) dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido causado el 12 de marzo de 2012, hasta la notificación de la presente sentencia, o bien a abonar al trabajador una indemnización de CINCON MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTISEIS (5.808,26) EUROS., entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
Y con la absolución de la otra demandada 'EULEN, S.A.', de todas las pretensiones planteadas en su contra'.
TERCERO.- Como quiera que la empresa 'Artea Guías Turísticos, S.L.' (a partir de ahora Artea), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora y por la empresa 'Eulen, S.A.' (a partir de ahora Eulen).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 6 de febrero de 2013 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Central Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 26 de abril de 2012, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido el anterior 11 de marzo, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia de 22 de octubre, siempre del pasado año, y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objeto modificar el segundo párrafo, del octavo hecho declarado probado, de la sentencia de instancia. El redactado que propone es el siguiente:
'Tras finalizar la contrata de 'EULEN', Dª Zaida prestó servicios para 'ARTEA GUIAS TURISTICOS' en el servicio de información general del Centro Cultural Montehermoso, tal y como consta en el contrato de la trabajadora de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 144 y siguientes de autos). (...)'.
Lo primero que tenemos que aclarar es que como nada dice sobre el segundo inciso de dicho párrafo, el mismo ha de quedar inmutable. En cualquier caso, no apreciamos elemento valorativo alguno que conllevara su modificación o supresión.
Respecto a la nueva redacción que nos propone y la consiguiente supresión de algunas palabras, es cierto que su utilización y por sí mismas, no tienen porque conllevar valoración alguna. Sin embargo, dichas en el contexto que hoy nos ocupa, pueden considerarse predeterminantes del fallo y, por tanto, han de suprimirse. Todo ello sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que podamos obtener de la situación contractual de la Sra. Zaida en un posterior fundamento de derecho.
TERCERO.- Con igual sustento procedimental que el invocado en el motivo precedente, reseña ahora como objetivo a cambiar el tercer párrafo infine, igualmente del octavo ordinal del relato fáctico. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 144 a 150, de las presentes actuaciones. El tenor de su solicitud es la que desglosamos a continuación:
'(...) las tres trabajadores referidas, las cuales iniciaron contrato en el servicio de información general del C.C. Montehermoso en fecha 12 de abril de 2012, pertenecían ya con anterioridad a la firma del contrato de 12 de abril de 2012 a la empresa 'ARTEA GUIAS TURISTICOS''.
Es cierto que existe un error en la referencia al 12 de abril como fecha de suscripción de los contratos de trabajo, imaginamos que de trascripción, ya que en realidad sería el 12 de marzo. No obstante ese error es doble, pues de esos mismos contratos se deduce que la actividad también la iniciaron este último día, y no el 12 de abril, como igualmente refiere ese hecho probado. Incluso triple, lo que llama aun más la atención por lo meticulosa que se ha mostrado Artea con la primera de esas fechas, ya que el boletín de cotización aportado no es de febrero de 2012, sino de ese mismo mes pero del año anterior -folios 151 y 152-; lo cual y desde luego, podría tener mayor trascendencia que el cambiar la primera de esas fechas.
CUARTO.- El tercer motivo de Suplicación lo ampara en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .
Denuncia la infracción del art. 44, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); así como de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), que lo interpreta, citando en ese sentido las sentencias de 22-5-10, 27-6-08 y 4-4-05, respectivamente nominadas, como también las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11-3-97 , 10-12-98 , 10-12-98 y 2-12-99 -.
Artea refiere que no estamos en un supuesto de sucesión empresarial ya que no se ha producido una trasmisión de elementos patrimoniales respecto a Eulen; tampoco existe una norma convencional y/o en las estipulaciones administrativas de la adjudicación que le obligue a ello; finalmente, no ha asumido toda o gran parte de la anterior plantilla, pues siendo tres las trabajadoras que lo hacían para Eulen, igual número han sido las contratadas y, además, todas ellas pertenecían con anterioridad a su propia plantilla, incluida la Sra. Zaida que se pone como ejemplo de subrogada; es decir ha utilizado medios personales propios. Pero es que aunque se estimara que la trabajadora ahora mencionada fue efectivamente subrogada, sigue diciendo, no se daría el requisito cuantitativo o cualitativo para que se pudiera hablar de sucesión. Finalmente y con carácter supletorio a lo anterior, defiende que Eulen debe responder solidariamente de las consecuencias del despido, pues fue quien procedió al despido de la Sra. Florinda .
Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a la norma pretendidamente vulnerada es deficitaria procesalmente. En tal sentido, de tener un precepto varios epígrafes es obligatorio reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que una solución de este tipo sería desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución -.
También precisaremos que para solventar el presente debate tomaremos en consideración y de forma exclusiva, la relación de hechos probados incluidos en esta sentencia, con las matizaciones introducidas en los fundamentos de derecho que preceden. Si destacamos una cuestión que parece obvia, es porque Artea describe una serie de vicisitudes acaecidas con posterioridad al 12 de marzo y de las que además pretende obtener consecuencias jurídicas; de las que, a su vez, también se hace eco Eulen. Las cuales, en consecuencia, no podremos entrar a dirimir al carecer del necesario sustento fáctico.
Para centrar el debate, destacaremos que no existe convenio colectivo alguno, o por lo menos no se precisa, que obligue a la denominada sucesión convencional. Tampoco el pliego de cláusulas que regula la adjudicación de la contrata, establece una obligación de esa naturaleza. Finalmente, ni se demuestra la trasmisión de elementos patrimoniales, ni en buena lógica serían necesarios los mismos, visto que el objeto de la mencionada contrata es el 'servicio de información general del Centro Cultural Montehermoso' -hecho probado octavo- .
En consecuencia, puede afirmarse, desde ya, que es una contrata en la que la mano de obra es el elemento primordial, es decir lo que la doctrina llama la 'sucesión de plantillas', y, por tanto, desde esa perspectiva hay que analizar una posible sucesión legal y en consonancia a lo establecido en el art. 44, nums. 1 y 2, del ET .
Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias que aquí se dan, estimamos y por los argumentos que acto seguido desglosaremos, que la sucesión acordada por el Juzgador de instancia es adecuad a.A saber:
a. Empezaremos por analizar el devenir contractual de la trabajadora desde que el 15 de octubre de 2007, inició su trabajo en el Centro Cultural de referencia, ya que tiene suma importancia en este caso. En ese orden de cosas, recordemos que justamente inicia su actividad laboral para la empresa que hoy también es la recurrente, y que como en el supuesto que hoy dilucidamos, resultó la adjudicataria del servicio en ese primer momento -ordinales primero y segundo del relato fáctico-.
Pero su contratación fue en fraude de ley y así lo declara la sentencia de instancia, especialmente, en su tercer fundamento de derecho. Decisión judicial que no solo no es puesta en tela de juicio por Artea, sino que la utiliza argumentalmente y en su provecho, para reivindicar la responsabilidad solidaria de Eulen.
b.Sin embargo, y pese a la existencia de ese fraude, que habría determinado la declaración de su cese como improcedente, con las consecuencias legales y económicas correspondientes, cuando se la cesa el 15 de enero de 2008, 'aprovecha'que 'Xenda, S.L.' procede a sucederla para exonerarse de dicha responsabilidad. Lo mismo ocurre posteriormente con Eulen.
Es decir, no solo Artea se beneficia en un principio de la sucesión, sino que ante la Sra. Florinda se va generando una apariencia sucesoria por parte de la citada, así como también por las sucesivas adjudicatarias del servicio, con la consiguiente confianza laboral para el futuro y que ahora se pretende alterar unilateralmente. Carece pues la recurrente de la necesaria buena fe que le es exigible - art. 7.1, del Código Civil -
c.Se realizan una serie de disquisiciones sobre la Sra. Zaida que tampoco pueden tomarse en consideración. En tal sentido, con independencia de que la mencionada trabajara para Artea, desconociéndose incluso donde lo pudiera efectuar, lo que es indiscutible es que lo venía haciendo para Eulen y en el Centro de referencia -hecho probado octavo-. Por tanto, todo lo más sería una pluriempleada, aunque su relación coetánea con la recurrente carezca de relevancia a los efectos que ahora nos ocupan.
d.Reconocida, en consecuencia, a la Sra. Zaida como subrogada por Artea en la contrata de referencia, hay que dilucidar hasta que punto esa cuestión tiene trascendencia por sí misma y/o en conjunción con otros factores aquí existentes.
La plantilla de Eulen en el Centro Cultural era de tres trabajadoras, la actora, la Sra. Zaida y otra más. Por tanto, la subrogación afectó al 33% de la misma. Porcentaje que desde el punto de vista aritmético no es mayoritario, pero si puede calificarse de significativo, teniendo en cuenta la plantilla que tomamos como referencia, y que con un número tan escaso de afectadas, ese dato sobresale con mayor nitidez.
Asimismo, Artea asumió íntegramente las competencias de Eulen, en cuanto al servicio de información general en dicho Centro.
Todo lo anterior, debe enmarcarse en la historia contractual que indicábamos en el apartado 'a', de este expositivo. Es decir, la creación de una apariencia sucesoria durante cerca de cinco años, con tres mercantiles involucradas, y de la que la principal beneficiaria fue Artea, y es justamente ahora quien quiere destruirla, al negarse a subrogar a la actora.
QUINTO.- Igual rechazo debe sufrir la tesis que plantea con carácter supletorio, recordemos que se declare la responsabilidad solidaria de Eulen.
En ese orden de cosas, no tiene en cuenta que la indemnización objeto de debate, no es una deuda generada con anterioridad a la trasmisión; único supuesto que contempla el art. 44.3, del ET . Sin que tampoco estemos en el supuesto contemplado en la única excepción a esa regla y contenida en ese mismo precepto, pero en su párrafo segundo.
SEXTO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y del de Eulen, que debemos cifrar en 400 y 900 euros, respectivamente atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Artea Guías Turísticos, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria-Gasteiz, de 22 de octubre de 2012 , dictada en el procedimiento 315/2012; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora, así como del Abogado de Eulen, S.A., que debemos concretar en 400 y 900 euros, respectivamente; asimismo, la empleadora inicialmente reseñada perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-262/2013.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-262/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
