Sentencia Social Nº 378/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 378/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100267


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000378/2014

En Santander, a 21 de mayo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Guadalupe , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

.- La actora Doña Guadalupe , nacida el NUM000 de 1960, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa CONSERVAS VELMAR, S.L., siendo su profesión habitual la de conservera.

La empresa tiene cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la MUTUA MONTAÑESA.

.- El día 9 de noviembre de 2.011 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo, siendo alta por mejoría en fecha 21 de mayo de 2012.

.- La actora presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 59 a 61 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

.- Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 12 de noviembre de 2012 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., declarando a la actora no afecto a invalidez permanente en ninguno de sus grados, y concediéndole la suma de 1.350 euros conforme a baremo por lesiones permanentes no invalidantes derivado de accidente de trabajo a cargo de la MUTUA MONTAÑESA.

5º.-Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad permanente total o parcial, la misma fue desestimada.

6º.-La base reguladora a efectos de la invalidez parcial postulada asciende a la suma de 1.164,45 euros mensuales y de la IP total asciende a 1.142'54 euros y efectos al cese en el contrato.

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda formulada por Dª. Guadalupe , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y CONSERVAS VELMAR, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas.'

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La actora formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de conservera, derivada de accidente de trabajo.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de 20 de enero de 2014 , desestima íntegramente la demanda y frente a la misma recurre en suplicación la trabajadora, manteniendo en el recurso ambas pretensiones.

Articula la suplicación en cuatro motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en los dos primeros la revisión del relato fáctico, y en los dos últimos el análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Solicita, en los dos primeros motivos, la modificación de los hechos probados tercero y séptimo, en los siguientes términos:

a) Pretende adicionar al ordinal tercero, el cuadro clínico residual que sigue: 'Síndrome del túnel carpiano bilateral persistente tras IQ. Tercer dedo mano derecha en gatillo. Síndrome subacromial bilateral. Diabetes mellitus insulinodependiente mal controlada'.

Encuentra su apoyo probatorio en diferentes informes médicos públicos y privados.

El motivo de revisión fáctica planteado ha de ser rechazado, porque lo que, en definitiva, pretende el recurrente es que se realice una nueva valoración global de la prueba incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses, basándose para ello en los diversos informes médicos, obrantes en las actuaciones, acudiendo a la denominada técnica del espigueo, sacándolos de contexto y formando con ellos un nuevo informe a su medida, hecho con trozos y recortes, y que como tal no ha sido emitido por ningún facultativo. Debemos estar, por tanto, al del EVI dotado de mayor objetividad y acogido por el juzgador de instancia.

b) La inclusión en un séptimo hecho probado, el dato de que fue despida en julio de 2012 por ineptitud sobrevenida, alegando en la carta de despido que desde su reincorporación tras su baja el 22-5-2012 se observaba una disminución notoria de su rendimiento de trabajo, muy por debajo del que venía siendo habitual.

Para justificar dicho extremo se remite a la carta de despido remitida a la actora por su empleadora.

Se rechaza la revisión pedida por resultar irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo, toda vez que las alegaciones de la empresa sobre la capacidad laboral o disminución de rendimiento, en nada afectan a la calificación de incapacidad permanente, al no venir avaladas por más datos que lo consignado por la empleadora en la carta de despido, susceptible de impugnación judicial.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.

TERCERO.- En el primero de los motivos de infracción jurídica se denuncia la no aplicación del artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene la recurrente que el síndrome del túnel carpiano bilateral (en adelante STC) que sufre, unido al resto de sus dolencias, con limitación funcional de ambas extremidades superiores, impiden que la actora realice las funciones habituales de una conservera, lo que motivó que fuera despedida por ineptitud sobrevenida.

La incapacidad permanente total viene definida en el art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social (que se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal ), como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

En el supuesto que nos ocupa consta probado que la actora, nacida en el año 1960 y de profesión conservera, padece como consecuencia del accidente laboral sufrido, un STC bilateral, calificado en la EMG practicada el 6-09-2011 , de intensidad discreta-moderada en el lado izquierdo y moderada en el derecho; fue intervenida quirúrgicamente con posterioridad, siendo buena la evolución inicial, destacándose en la EMG de 18-04-2012 que no presentaba alteraciones significativas; ante la referencia por parte de la trabajadora de intenso dolor en las muñecas, se practicó una RMN el 15-05-2012, en la que se constata que los dos túneles del carpo están liberados. El STC es calificado en la actualidad, a tenor de la resolución recurrida, de intensidad discreta-moderada, sin limitación de la movilidad de las muñecas, aun cuando persistan molestias y dolor por afectación nerviosa, si bien no consta que revista severidad alguna. En cuanto al tercer dedo en gatillo de la mano derecha, refiriendo un hábito zurdo, la resolución recurrida acoge el informe pericial de la Mutua y afirma que se solucionó con la intervención quirúrgica.

Puestas en relación las limitaciones que produce a la demandante su cuadro clínico, tal como han quedado descritas (que afectan de forma leve a ambas muñecas), con los requerimientos de su profesión habitual de conservera, la cual, implica el corte y fileteado de la conserva, así como su elaboración, entendemos que a pesar de tratarse de una actividad netamente manual, el STC no imposibilita a la reclamante, en el momento actual, para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, en los términos del número 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitada o muy limitada.

Rechazamos, por tanto, la pretensión principal.

CUARTO .- Respecto a la petición subsidiaria, el 137.3 de Ley General de la Seguridad Social define la situación de incapacidad permanente parcial, como aquélla que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de incapacidad permanente del artículo 134 del mismo texto legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las dificultades para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo, como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. No obstante, también tiene señalado que para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como, que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Al respecto es de citar doctrina jurisprudencial dictada en supuestos de pérdida de movilidad en la mano derecha y relativa a que en profesionales de oficio la virtualidad invalidante de las lesiones en la mano rectora se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50% de la movilidad. Tal es solución acogida en las resolución, entre otras, en al STSJ- Asturias de 22 de febrero de 2002 , para ayudante mecánico de la minería; STSJ-Madrid de 18 de julio de 2002 , para un mozo de almacén; SSTSJ-Cantabria de 21 de abril de 2005 , 25 de enero de 2006 , relativas a limitación en muñeca derecha de electricista, rigidez da de codo y antebrazo derecho, en albañil; SSTSJ-Cataluña 2 de febrero de 2007, para especialista encofrador y 19 de octubre de 2005 para un mecánico ajustador, todas ellas con un parecido componente de trabajo manual que la ejecutada por la recurrente, en la que sin duda también precisan realizar esfuerzo físico que, normalmente, será moderado y sólo, ocasionalmente intenso; y, en ellas, se declara que el operario precisa superar el grado de limitación en la movilidad de la articulación afectada del 50%, para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

En el caso de la actora, consta probado -en el informe del EVI acogido en la instancia- que su patología principal, el síndrome del túnel carpiano, es leve-moderado y solamente ocasiona molestias y dolor por afectación nerviosa de ambas muñecas, no constando la pérdida de movilidad y estando conservado el balance articular de aquellas.

En atención al carácter leve-moderado de tal patología así como el hecho de que no ha quedado demostrado que el tercer dedo de la mano derecha esté en gatillo, esta Sala considera que las mismas no imposibilitan a la actora, en el porcentaje requerido, pudiendo realizar gran parte de sus cometidos laborales.

Por todo ello, al considerar que las secuelas de la demandante no la limitan al menos en un 33% de su rendimiento, procede desestimar tal pretensión, al entender no se encuentra dentro de los parámetros del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Proc. 134/2013), con fecha 20 de enero de 2014 , en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y la empresa Conservas Velmar, S.L., sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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