Sentencia Social Nº 378/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 378/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 378/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100169


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000378/2015

En Santander, a 08 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Elena de tutela de derechos fundamentales frente a la empresa Sistemas Britor S.L.U..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de noviembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Ante la solicitud del Comité de Empresa a la empresa demandada, SISTEMAS BRITOR S.L.U, de entregar los TC2 de los trabajadores de la plantilla, la empresa demandada ha procedido a dicha entrega, si bien, borrando los datos correspondientes a los trabajadores que han suscrito el siguiente documento: 'NO AUTORIZA a facilitar ningún dato personal (DNI, seguridad social, salario...) a terceras personas distintas de la empresa'.

2º.-Con fecha de 2 de mayo de 2014 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda presentada por Dña. Elena , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la empresa SISTEMAS BRITOR S.L.U, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa SISTEMAS BRITOR S.L.U de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- En el presente caso la parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda. Inicialmente se había formulado demanda de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, que luego se tramitó por la modalidad procesal de conflicto colectivo (fundamento de derecho primero).

En el escrito de demanda se alegaba que la empresa había incumplido el deber de información a los representantes legales de los trabajadores, ya que habría facilitado los boletines de cotización, pero excluyendo de los mismos toda la información relativa al colectivo de técnicos.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Declara probado que la empresa facilitó al comité los boletines de cotización (TC2), borrando los datos relativos a la identificación, Seguridad Social, salario, etc... de los trabajadores que así lo habían solicitado (hecho probado primero).

Citando un pronunciamiento previo de esta Sala de lo Social (STSJ de Cantabria de 29-12-2008 ), considera que la conducta de la empresa no ha vulnerado el derecho información, por lo que absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

En el recurso se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción del artículo 64 ET , del artículo 25 del RD 1415/2004 y del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de protección de datos .

En términos generales considera que la argumentación jurídica de la sentencia de esta Sala, de fecha 29-12-2008 , admite que en la información sobre las obligaciones de Seguridad Social, la empresa pueda omitir los datos puramente personales de los trabajadores afectados, como los propios de identificación, pero no aquellos otros que no tienen este carácter, como ocurre con los datos económicos (salarios y cotizaciones a la Seguridad Social).

El análisis de la cuestión jurídica planteada exige recordar que en nuestra previa sentencia de 29-12-2008 (Rec. 1139/2008 ) analizamos el contenido del artículo 25.4 RD 1415/2004 . En dicho supuesto la empresa había entregado al comité los documentos de cotización (TC1 y TC2), excluyendo los datos personales de identificación de los trabajadores que así lo habían solicitado.

La referida sentencia establece que la actividad del órgano de representación debe ceñirse a la solicitud de los datos imprescindibles para dar cumplimiento al referido deber de vigilancia y control, sin comprometer aquellos que sean de naturaleza netamente personal de los trabajadores, ya que ello vulneraría el derecho a la intimidad de los mismos. Además, recoge la doctrina legal sobre el alcance de la obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social impuesta en el artículo 64.7 ET . De este modo y aunque en aquel concreto supuesto no se suscitaba propiamente esta cuestión, la sentencia recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo de las SSTS de 11-3-1999 y 2-11-1999 ( Recs. 1101/1998 y 1387/1999 ). En ellas se indicaba que el contenido del artículo 64 ET no comprendía la obligación de entrega de los boletines de cotización.

También exponíamos allí que el art. 64 del ET , en relación al derecho de información del comité de empresa, establece el derecho a recibir información sobre una serie de materias como la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, situación de la producción y ventas, programa de producción, evolución probable del empleo, previsiones sobre la celebración de nuevos contratos, supuestos de subcontratación, aplicación del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, copia básica de los contratos que hayan de celebrarse por escrito, balance, cuenta de resultados, memoria y otros documentos según la forma social que revista la empresa, modelos de contratos de trabajo escritos, documentos relativos a la terminación de la relación laboral, sanciones por faltas muy graves, estadísticas sobre absentismo y causas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, índices de siniestralidad, estudios del medio ambiente laboral y mecanismos de protección y además atribuye a los representantes de los trabajadores la función de vigilancia y control sobre la actuación del empresario, en concreto sobre el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

Por tanto, el art.64 del ET regula las competencias del Comité de empresa en materia de información, además de las propias de negociación o de consulta, fijando una función de vigilancia o control sobre el cumplimiento por la empresa de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa que estén en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

Parece claro que la actividad del Comité, en relación a esta función de control o vigilancia, debe ceñirse a la solicitud de los datos imprescindibles para el mismo, sin comprometer aquellos que sean de naturaleza netamente personal de los trabajadores, ya que ello vulneraría el derecho a la intimidad de éstos ( STC 142/1993, de 22 de abril ).

En el caso que ahora nos ocupa, la empresa ha facilitado los documentos de cotización. Ha excluido de los mismos no solo los datos personales de identificación de los trabajadores, sino que ha borrado la totalidad de los datos de los trabajadores que así lo habían solicitado, esto es, tanto los personales, como los relativos a salarios y cotizaciones de Seguridad Social.

Consideramos que tal actuación no vulneraba el derecho de información de los representantes de los trabajadores. Como matizamos en la STSJ de Cantabria de 29-12-2008 , los propios y directos interesados en el cumplimiento de la obligación de cotizar son los trabajadores. Por tanto, parece que los mismos pueden oponerse a la difusión de aquellos datos.

La argumentación jurídica de nuestra previa sentencia no aborda directamente esta cuestión. Se pronuncia expresamente sobre los datos considerados sensibles o de índole personal cuya difusión, en contra de la voluntad del titular, vulneraría su derecho a la intimidad personal ( art. 18 CE y artículo 6 de la LOPD ).

Es cierto que la información facilitada sobre extremos económicos, omitiendo la identificación del trabajador, no vulnera el derecho a la intimidad, puesto que tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 142/1993, de 22 de abril , el conocimiento de la retribución percibida por el trabajador no permite reconstruir la vida íntima del empleado ni invade la esfera de la privacidad del trabajador, pues las retribuciones que éste obtiene de su trabajo, en principio, no pueden desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último.

En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 3-5-2011 (Rec. 168/2010 ), 19-2-2009 (Rec. 6/2008 ), que expresamente recogen que la información relativa a la retribución o al salario no es un dato personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. En idéntico sentido se pronuncian las SSTC 213/2002, de 11 de noviembre y la STC 142/1993, de 22 de abril .

Así se recoge también en la STJ de Madrid de 4-11-2011 (Rec. 441872011), respecto al derecho de los representantes legales de los trabajadores de recibir una copia básica del contrato; en la STSJ de Madrid de 19-5-2014 (Sent. 412/2014 ) respecto a las funciones de seguimiento sobre la gestión de la bolsa de trabajo; en la STSJ de Andalucía de 14-3-2012 (Rec. 257/2012) respecto a la función de vigilancia y control de creación de puestos de trabajo prevista en el convenio colectivo o en las SSTSJ de Andalucía de 22-9-2010 (Rec. 1618/2010) y 5-10-2010 (Rec. 2027/2010), respecto a las funciones de control sobre la aplicación de determinados complementos salariales.

Ahora bien, en todos los supuestos citados la entrega de la documentación exigida estaba amparada en la regulación legal del derecho de información de los representantes legales de los trabajadores o en la fijada convencionalmente.

Conviene recordar que como se ha interpretado jurisprudencialmente, el referido derecho de información no es ilimitado. Así lo recoge la STS de 1-6-2010 (Rec. 60/2008 ), al entender que los artículos 64.1 y 15.7 ET no amparan una solicitud de entrega del listado de vacantes, ya que tales no estarían comprendidos en el derecho a recibir información, al menos trimestral, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa.

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Asturias de 20-12-2013 (Rec. 2149/2013 ), respecto a una solicitud de información de la situación económica de cada uno de los centros de trabajo de la empresa, pues la previsión legal solo abarca a la totalidad de la misma y no comprende la división por centros.

En esta línea argumental, como ya apuntábamos en la sentencia de 20-12-2008 , lo cierto es que respecto a los documentos o boletines de cotización, las STS de 11-3-1999 y 2-11-1999 (Recs. 1101/1998 y 1387/1999 ) han resuelto esta cuestión. En dichas sentencias se afirma que el artículo 64 ET no establece la obligación por parte de la empresa de facilitar los TC1 y TC2.

La doctrina de dichas sentencias fue aplicada por la STJ del País Vasco de 20-11-2007 (Rec. 2306/2006 ), en la que se resolvió un supuesto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa. Se planteaba allí si la entrega a los representantes legales de los trabajadores de los documentos de cotización suprimiendo los datos relativos a los trabajadores fuera de convenio, vulneraba el contenido del artículo 64 ET . La sentencia desestima tal pretensión y razona que 'De la lectura de la norma reglamentaria se desprende que se configura la necesidad de informar sobre las cotizaciones efectuadas por cada trabajador como compromiso que debe observar la empresa con el trabajador afectado, si bien puede ser sustituida por la puesta a disposición de tal información a sus representantes, en tanto que en el Estatuto de los Trabajadores lo que se atribuye a la representación de los trabajadores es la función de vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social' y continúa indicando que 'ni de la configuración legal, ni del desarrollo en la norma reglamentaria del cumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de cotización, ni con soporte en la doctrina jurisprudencial es posible colegir en un supuesto como el sometido a examen (en el que la empresa entrega al delegado de personal copia del ingreso de cotizaciones en la TGSS y documentos TC1 y TC2, omitiendo en estos últimos los datos referentes a los trabajadores fuera de convenio que expresamente han solicitado la no comunicación de los mismos al delegado de personal), que la empleadora esté incumpliendo el deber de información respecto del representante de los trabajadores. (....) es la propia configuración de la exigencia de informar sobre las cotizaciones de sus trabajadores que la norma impone a la empresa y cuyos titulares de modo directo son los propios trabajadores, la que legitima el modo en que la demandada lleva a efecto el cumplimiento del deber de información al delegado de personal, puesto que son los trabajadores (más exactamente el colectivo de los que está fuera de convenio) quienes de forma expresa han solicitado al empleador que no comunique esos datos al representante social'.

Por tanto, a la luz de la referida doctrina resulta claro que en el presente caso no se ha producido vulneración alguna del derecho a la información regulado en el artículo 64 ET , ya que la empresa se ha limitado a cumplir con los requerimientos de los propios afectados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Santander, de fecha 24-11-2013 (Rec. 516/2014 ), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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