Sentencia Social Nº 378/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 378/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1024/2014 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 378/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100260

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00378/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104251

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001024 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000720 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Isidoro

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 , MUTUA ASEPEYO , FREMAP MATEPSS Nº 61

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, MARIA JOSE REAL AGUADO , JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ , JUAN CARLOS GUERRA MARTINEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Recurso nº 1.024/14.-

Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a siete de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 378/15

En el Recurso de Suplicación número 1024/14, interpuesto por Isidoro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 31-3-14 , en los autos número 720/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS, IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA y MAESTRANZA AÉREA DE ALBACETE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad social, Maestranza Aérea de Albacete, Confederación Hidrográfica del Segura, y Mutua Ibermutuamur, Fremap y Asepeyo, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Isidoro mayor de edad, nacido el NUM000 de 1955, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , viene prestando sus servicios para la Confederación Hidrográfica del Segura con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas. La empresa tiene concertado con Ibermutuamur la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO: El 13 de marzo de 2012 el trabajador interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. El informe de valoración medica es de 27 de marzo de 2013, el dictamen propuesta del EVI de 2 de abril de 2012.

TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de 19 de abril de 2012 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común.

CUARTO: El 22 de mayo de 2012 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 14 de junio de 2012.

QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO: Por resolución de la Consejeria de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 11 de junio de 2012 se reconoce a D. Isidoro un grado de discapacidad del 41 % de tipo física y psíquica, con carácter definitivo, en atención a las siguientes deficiencias: Limitación funcional extremidades y C.V., con diagnostico de osteoartrosis generalizada, de etiología degenerativa, que supone un grado de limitación en la actividad del 15 %, Enfermedad de aparato respiratorio, con diagnostico de enfermedad respiratoria, de etiología idiopaticas, que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15 %, y Trastorno mental, con diagnostico de trastorno adaptativo, de etiología psicógena, que supone un grado de discapacidad del 15 %. Lo que supone un porcentaje global de limitaciones en la actividad del 39 %, y un porcentaje de factores sociales complementarios del 2 %.

SEPTIMO: Para el caso de estimarse la demanda interpuesta por el trabajador la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.780,37 y la fecha de efectos la de 2 de abril de 2012.

OCTAVO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Antecedentes: Fumador de 10 cigarros día, HTA en tratamiento, Dislipemia en ttº dieta, EPOC, SAOS en ttº. CPAP nocturno desde 1999 con buena tolerancia. Gonartrosis de predominio derecho, según COT estabilizada con ttº medico y sin indicación quirúrgica actual (febrero 2011). Poliartralgias en seguimiento por reumatología (P. reumáticas (-)) Sd. Tunel carpiano bilateral. Paralisis radial ESD en 2002 resuelta sin secuelas. Episodios ansioso depresivos recurrentes en tratamiento y seguimiento por USM desde 2010. IQ ganglios dorso muñeca derecha y amigdalectomia.

Exploración por aparatos: Aparato respiratorio: Refiere buena tolerancia a CPAP nocturno. Epworth 6. Control anual por especialista. Sigue fumando. EF Eupneico, normohidradado, normocoloreado. AP: MVC sin ruidos patológicos sobreañadidos EEII no edemas. Ultima revisión neumológica (26-09-2011) Diagnosticado trastorno obstructivo leve. SAOS ... PFR .. Ttº inaloduo 80/250, Spiriva 1/24 h. ID no existen signos de alteración pulmonar por asbesto. Examen Radiografico: RX torax sin imágenes de aspecto evolutivo (26-09-2011). Espirometria PFR FVC 3,05 (79 %), FEVI 2,00 (69 %), FEVI/FVC 65 %, saturación 93 %, fecha 26-09-2011. Aparato circulatorio: no ingurgitación yugular. AP ritmico sin soplos. EEII no edemas, no signos de TVP ni IVC. Disnea grado 1-2, con déficit funcional moderado grado funcional 1-2/4. Aparato digestivo: obesidad abdominal. Aparato locomotor: Rodillas: morfología artrosica incipiente de predominio derecho. No signos inflamatorios locales, no derrame articular, no atrofias, rotula movil con roce (+) bilateral, dolor referido a la palpacion de interlinea arituclar derecha. BA completo. Maniobras tendionosas (-). Maniobra meniscal izquierda (-) derecha (+/-), fuerza 5/5, sensibilidad normal, marcha normal. Muñecas porta ferula en extensión de muñeca derecha, deformidad osea TMCS.BA ambas muñecas. Manos y codos completo, no signos inflamatorios ni atrofias musculares, signo de Tinell (+) bilateral, Phalen (+) derecho, (-) izquierdo, Filkenstein (-), fuerza 4+/5, parestesias referidas en 1º, 2º y 3º dedo de predominio derecho. Informe reumatologia: CHUA de 23 de febrero de 2012 JD Hiperglucemia, Dislipemia, SD tunel carpiano bilateral, predominio derecho moderado severo, plan Lyrica 75/12 h, Ferula de reposo en extensión carpos y liberación pulgar, Pic trauma. Exploracion Radiografica: RX manos pinzamiento y geodas 2-3 MCF y apófisis cubital derecho. RX hombros normal. (22 - 02 - 2012). RNM (22-109.2010) REM rodilla derecha '.....cruzado ant. muestra signos de rotura no recinete, meniscopatia degenerativa bilateral, articulación femoropatelar y femorotibial, especialmente interna, con cambios gonartrosicos evolucionados, hiperostosis y erosiones osteocondrales. Sistema nervioso: parestesias referidas en primero, segundo y tercer dedo de predominio derecho. EMG lesión bilateral de mediano carpos derecho moderado-severo y en izquierdo moderada lesión de n. cubital leve moderado en C Guyon. Informe reumatología (22-02-12) Afecciones psíquicas: EM buen aspecto general, consciente, y orientado, actitud tranquila, discurso coherente y colaborador, centrado en sintomatología algica osteomuscular y quejas de mal estar psiquico reactivo a estress laboral, con sentimientos de incapacidad subjetivas, no auto heteroagresividad, eutimico durante el reconocimiento, juicio de realidad conservado, cognitivo normal.

NOVENO: Según consta en consulta de afiliados de Entidades de A.T. aportada por las mutuas intervinientes, desde el 20 de octubre de 1975 al 31 de mayo de 2002, del actor ha prestado sus servicios para el Ministerio de Defensa en la Maestranza Aerea de Albacete. Los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales estaban concertados con Mutua Fremap. El destino del trabajador desde el 25 de enero de 2000 hasta el 16 de abril de 2001 fue como Gestor de Oficina Técnica (tareas de tipo administrativo) Desde el 17 de abril de 2001 hasta el cese del actor se encontraba en situación de permiso sindical (sin prestar sus servicios en Maestranza).

DECIMO: Mutua Asepeyo ha asumido la cobertura de los riesgos derivados de contingencias Comunes y Profesionales en Maestranza Aérea de Albacete a partir de 1 de febrero de 2006.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2 de fecha 31-3-14 , dictada en los autos 720/12, recaída resolviendo Demanda interpuesta por D. Isidoro en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 134 y 137, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de los codemandados IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, FREMAP MATEPSS Nº 61 y de la Abogacía del Estado en representación de la codemandada CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se pretende por la parte recurrente es, según finalmente propone, que se modifique el contenido del ordinal octavo, de tal manera que, el inicio del mismo, quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, continuando el resto del hecho probado tal y como viene en la Sentencia. Y siendo el cambio parcial pretendido del siguiente tenor literal:

'Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Parálisis radial derecha comprensiva (diagnóstico año 2002). Gonartrosis bilateral con signos degenerativos tricompartimentales (diagnóstico año 2010). Trastorno adaptativo mixto con predominio de ansiedad, con seguimiento por el Servicio de Salud Mental desde 2010 a 2012. Intervención quirúrgica por Síndrome de Túnel Carpiano en Junio 2012 en seguimiento por traumatología. Algias de características mecánicas en carpo mano derecha actualmente en seguimiento y valoración por parte del Servicio de Traumatología del CHUA. Artrosis de muñeca derecha con alteración global de cartílago y ligamentos, con alteración de fuerza, no coger pesos. Epoc severo. Hipertensión arterial, Obesidad, Tabaquismo, Dislipemia, SAOS severa en tratamiento con CPAP.

Exploración por aparatos: Aparato respiratorio: Refiere buena tolerancia a CPAP nocturno. SAOS severa y EPOC severo en tto con Spiriva e Inaladuo, no ingresos. Roncador, apneas, Epworth 19, somnolencia al conducir. PFR (11-11-2013: FVC 2.58 (67%), FEV1 1.38 (48%), FEV1/FVC 53%. Test BD positivo (+24%), según pruebas objetivas y constatadas por el Servicio de Neumología del CHUA (12-11-13). No existen signo de alteración pulmonar por asbeto'.

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a determinadas pruebas documentales obrantes en autos, concretamente a los folios 359, 360 y 362, respectivamente consistentes en original de Informe Oficial de Salud, firmado en 23- 10-2013 por facultativo del SESCAM, en el que se recogen la mayor parte de la descripción de dolencias propuesta en el motivo, un Informe de Consulta Externa de Neumología, igualmente de facultativo del SESCAM, suscrito en 12-11-2013, y original manuscrito de informe médico, de buena lectura, realizado por facultativo de Traumatología del SESCAM en 7-11-2013.

La STS 29-4-14 indica, entre otras, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.

Partiendo de lo anterior, el motivo debe prosperar, toda vez que, de una parte, se ha señalado que hecho probado de la Sentencia recurrida se pretende modificar, y en que términos concretos y literales. De otra parte, se ha indicado el soporte probatorio que entiende que avala tal propuesta, que es adecuado en los términos de exigencia formal derivados del artículo 193,b) LRJS , en cuanto pruebas documentales, de origen público, y además, resulta apoyo suficiente para la finalidad propuesta, en cuanto que se desprende con claridad el texto que se propone de dichos medios de prueba. Por lo que procede admitir la revisión fáctica propuesta, en los términos literales que se han señalado.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, en el que ahora solamente se cuestiona el grado invalidante reconocido, sin entrar en la discusión sobre el origen de las dolencias definitivas, aceptando así que son de índole común, sin pretender por lo tanto que se considere que su origen es profesional, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar, conforme se plantea el recurso, si las dolencias definitivas del recurrente deben de ser calificadas como de totalmente incapacitantes para su trabajo habitual, como se ha confirmado en la Sentencia de procedencia, o de absolutamente incapacitantes para todo trabajo, como se postula por el recurrente, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el que se contiene en el nuevo hecho probado octavo, conforme a la revisión aceptada, que obra en los antecedentes de esta misma Sentencia, con la indicada modificación, y que se tiene por reiterado en este lugar, en aras de evitar repeticiones.

b) De otra parte, la capacidad que cabe entender que le resta al recurrente, tras el análisis de las indicadas dolencias, que deriva de las mismas, que le impide la realización de esfuerzos físicos, tal y como la propia Sentencia de instancia reconoce, con dolores diversos y una situación psicológica que tampoco favorece la realización de actividades más sedentarias.

c) De tal manera que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole teórica y profesional, cabe concluir que el recurrente no conserva habilidades teóricas suficientes como para poder desempeñar, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, ninguna profesión u oficio, por cuenta propia o ajena, conforme a lo que se puede esperar de la prestación de una actividad retribuida.

Por otra parte, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que el recurrente no conserva habilidades suficientes como para poder desempeña una profesión u oficio, de las normales en el actual mercado de trabajo, pese a la flexibilización del mismo existente, en los términos que son exigibles. Y en su consecuencia, que debe considerarse que el recurrente se encuentra inmerso dentro del tipo absolutamente invalidante, conforme a la descripción del mismo contemplada en el artículo 137,5 LGSS , por lo que debe de estimarse el recurso en cuanto al extremo, y considerar al recurrente como acreedor de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo. Si bien ello no puede ser contemplado como una situación invalidante derivada de contingencia laboral, especialmente debido a que no se reitera tal cuestión en el recurso (aunque se hiciera en la Demanda), y en todo caso, a que no existe soporte fáctico que avale tal pretensión.

Procede así la estimación parcial del recurso formalizado contra la Sentencia de instancia, y de ahí derivado, que se deba revocar la Sentencia de procedencia, a los efectos de que, con estimación parcial del formalizado, se reconozca al recurrente la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, si bien sea derivada de Enfermedad Común. Y ello, con derecho al percibo de todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial, de 1.780,37 euros (hecho probado séptimo, incombatido), y con efectos retroactivos desde 2-4-2012 (mismo hecho probado séptimo). Y todo ello, derivado de contingencia común, con cargo por lo tanto, en cuanto a sus efectos económicos, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con mantenimiento de la absolución del resto de codemandados.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en los términos reseñados, sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre Costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Isidoro contra la Sentencia de fecha 31-3-14, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , dictada en los autos 720/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEPSS nº 274, ASEPEYO, FREMAP MATEPSS Nº 61, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFIA DEL SEGURA y contra MAESTRANZA AEREA DE ALBACETE, procede la revocación parcial de la misma y que, con estimación parcial de la Demanda presentada, se le reconozca al demandante D. Isidoro la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 100% de la base reguladora de 1.780.37 euros, con efectos económicos retroactivos desde 2-4-2012, con descuento de las cantidades percibidas, y sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a estar y pasar por dicha declaración de condena, en su respectiva responsabilidad, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con mantenimiento de la absolución del resto de codemandados

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1024 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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