Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 378/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1616/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 378/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100231
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001616/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 378 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001616/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000369/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D.VICENTE PEREZ BERNA SL , asistido del Letrado D. José Manuel Grau Grau y D. Raúl , asistido del Letrado D. Fernando Bosch Melis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representada por el Letrado D.ª Mª Jesús Almenar Lluch, DOORS LEVANTE SL, Raúl , FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda, , VICENTE PEREZ BERNA S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D.VICENTE PEREZ BERNA SL y D. Raúl , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DECIDO.-Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por VICENTE PEREZ BERNA SL y Raúl , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, DOORS LEVANTE SL, Raúl , FRATERNIDAD MUPRESPA, Alejandro ; sobre incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.-Absolver a los demandados de lo peticionado frente los mismos.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Raúl con DNI NUM000 afiliado al régimen general de la Seguridad Social, y cuyos demás datos obran en el expediente, sufrió un accidente de trabajo en fecha 08.08.2007 mientras prestaba sus servicios para la empresa VICENTE PÉREZ BERNA SL, que tenía concertada la protección de las contingencias profesionales con la Mutua MIDAT CYCLOPS.-2.El actor, en fecha 17.10.2009 sufrió una recaída del mencionado accidente, mientras prestaba servicios para la empresa DOORS LEVANTE SL, siendo la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA quién cubría las contingencias profesionales.-3. La empresa VICENTE PEREZ BERNA SL procedió a dar de alta al emandante Raúl en Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 09.08.2007, esto es, con posterioridad al accidente de trabajo y al comienzo de la prestación de servicios. -4. Mediante Resolución del INSS 28.11.2011 el INSS reconoció al demandante en la situación de incapacidad de permanente total derivada de accidente de trabajo, declarando responsable del abono de la misma a la empresa VICENTE PEREZ BERSA SL, por incumplimiento del a obligación de cursar el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios; y declarando responsables del anticipo de la prestación a las mutuas MIDAT CYCLOPS en un 83,16% y la FRATERNIDAD MUPRESPA en un 16,84%, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del extinto Fondo de Garantía de Trabajo.-5.En expediente de revisión de grado, el INSS a la vista del dictamen propuesta, dictó resolución con fecha de salida 30.04.3012 por la se denegó la petición interesada, por no considerar al actor no afecto de causa invalidante alguna.-6. Frente la anterior resolución la parte actora presentó la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en fecha de salida 06.06.2012 poniendo fin a la vía administrativa.-7. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total que solicita, es de 1048,87 euros mensuales con fecha de efectos desde el día 30.04.2012.-8.La actora presenta fractura de escafoides intervenida con osteosíntesis, pseudoartrosis intervenida de escafoides en dos ocasiones con injerto. Estable, secuelas de déficit fuerza mano derecha que no le impide la conducción de vehículos. -9.La profesión habitual del actor es la conductor.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D.VICENTE PEREZ BERNA SL y D. Raúl habiendo sido impugnado por la representación letrada de las dos mutuas codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas presentadas en materia de incapacidad permanente, interponen ambas actoras recurso de suplicación,. Por razones sistematicas y de orden procesal procede en primer lugar resolver el recurso formulado por la empresa Vicente Perez Berna SL.
El citado recurso propone dos motivos de suplicación que ampara respectivamente en lo dispuesto en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS . En el primer motivo la empresa solicita la revisión de los hechos probados 2º y 4º.
2. Pretende la recurrente que se modifique el hecho segundo y se de nueva redacción al mismo en los términos literales que constan en su escrito de suplicación y que damos por reproducidos a efectos de la presente . Con remisión a los documentos obrantes en los folios 66,270,305 y 327, así como en los folios 366,370 y 384 a 394, solicita se haga constar que el actor prestaba servicios para la empresa Doorrs levante en calidad de peón carpintero y que la recurrente no fue parte en el proceso de determinación de contingencia. No podemos acceder a la modificación propuesta, dado que la misma no parte del error de valoración Judicial de la prueba documental practicada y los documentos de referencia han sido debidamente valorados por el Juzgador. La determinación de la profesión habitual del trabajador ha sido una cuestión controvertida en el pleito fijada en sentencia por el Juez de instancia con ponderación de los elementos probatorios y circunstanciales y aplicación de las normas reglamentarias. Por último cabe recordar que la intervención de la ahora recurrente en la determinación de la contingencia de la Incapacidad Permanente total declarada en la resolución de 28/11/ 2011 es examinada por el Juzgador a través de la resolución conjunta de la demanda, que como sujeto declarado responsable directo de la prestación interpuso en su día contra la citada resolución administrativa. Demanda, cuya acumulación al plaito de revisión de la incapcidad fue solicitada de forma reiterada por quien ahora acciona contra la sentencia recaida en ambos procedimientos .
3. En relación al hecho 4º y con cita los documentos obrantes en los folios 77, 87,142,143,144 y 198 se solicita que se haga constar que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador en la resolución citada lo fue para su profesión de peón carpintero al ser esta la actividad profesional que desarrollaba en el momento en el que le fue reconocida la prestación. Su propuesta debe ser desestimada pues de nuevo excede el ámbito de aplicación de la norma procesal invocada, en cuanto no se apoya en el error manifiesto de valoración de la prueba documental. Es cierto que en algunos de los documentos citados se hace constar que la profesión habitual del actor en el momentoen el que fue declarado en situación de incapacidad era la de peon Albañil sin embargo en la resolución de instancia se plantea la cuestión ahora suscitada desde una perspectiva juridica dado que en los distintos examenes médicos y en otros documentos constaba como profesión habitual la de conductor de camiones pesados, de manera que no estamos ante un error de valoración de la prueba documental y si ante una decisión judicial ligada a la fundamentación juridica de la sentencia por lo que no es susceptible de modificación por el cauce procesal propuesto.
SEGUNDO.-1. En el segundo motivo y con amparo en el apartado c del artículo 193 de la LRJS la empresa denuncia la infracción de distintos preceptos del ordenamiento jurídico:
Infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 de la CE y 1.1 de la LRJS , denunciando la indefensión que le produjo a la recurrente la declaración de responsabilidad por la contingencia en el expediente administrativo en el que no fue parte.
Infracción del artículo 4.2 del RD 130/1995 de 21 de julio y artículos 17.1,9 y 11 de la OM de 18 de enero 1996. Por omisión del trámite de audiencia a la interesada en el expediente de determinación de contingencia.
Infracción del artículo 126 de la LGSS , por entender que la incapacidad permanente total declarada no lo era para la profesión habitual de conductor y que no encontrándose el actor trabajando para la misma en el momento de la declaración de de la contingencia en nada debe afectarle.
2. La censura jurídica efectuada tampoco puede prosperar. En primer lugar y en relación a la vulneración del derecho de tutela efectiva consagrado en el texto constitucional, así como la invocación de su legitimación como parte del proceso de contingencia, matizar que son cuestiones procesales cuyo planteamiento debe hacerse en el proceso de suplicación a través de la vía prevista para la nulidad de actuaciones ( artículo 193.a de la LRJS ) si bien entendemos que no existe quebrantamiento de estos preceptos en la medida que la sentencia de instancia reconoce la legitimación de la recurrente para impugnar judicialmente la resolución en la que se acuerda el reconocimiento de la incapacidad permanente total del trabajador por accidente laboral y se declara su responsabilidad directa por ser la empleadora en el momento en el que se produjo el hecho causante de la contingencia y no haber dado cumplimiento a su obligación de cursar el alta del trabajador accidentado.
En segundo lugar y en relación a la infracción de las normas reglamentarias que regulan los procesos administrativos para el reconocimiento de la incapacidad permanente y los procesos de revisión de la misma, hemos de tener en cuenta que conforme a la redacción de hechos probados de la sentencia que resulta inalterada y vinculante para esta Sala, no existen elementos que pongan de manifiesto irregularidad alguna en la tramitación de los dos expedientes cuyas resoluciones son combatidas en el presente procedimiento de manera que tampoco puede estimarse esta alegación de la recurrente en relación a las formas de los actos administrativos cuestionados.
3. Por último y en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 126 de la LGSS , debemos recordar que el citado precepto establece que Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes. 2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
Pues bien pese a lo alegado por la recurrente en su recurso lo cierto es que del relato de hechos probados, resulta que la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida al actor en el año 2011 tenía origen en las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido en 2007 . Este hecho determina según la normativa en la materia tanto la naturaleza de la contingencia reconocida como la responsabilidad en el pago de las prestaciones asociadas a la misma , de manera que acreditada la relación causal entre las dolencias y el accidente de trabajo carece de trascendencia a efectos de eludir la responsabilidades declaradas por el incumplimiento en la obligación de cursar el Alta del trabajador, la actividad profesional que este desarrollaba en el momento de la recaída. Todo lo cual nos lleva a la desestimación de este primer recurso.
TERCERO.-El segundo recurso de suplicación contra la sentencia dicada en la instancia lo interpone el trabajador y en el combate unicamente la desestimación de su demanda contra la resolución dictada en revisión por mejoria en la que se le declara no afecto a estado incapacitante.
Plantea dos motivos de suplicación. En el primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS- la parte solicita la revisión del hecho probado apartado 8 para sustituir su actual redacción por la que propone con apoyo en los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba y cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente. Pretende en definitva la modificación del alcance de las secuelas actuales derivadas del accidente de trabajo sufrido que se declaran acreditadas en la sentencia.
La revisión propuesta no puede prosperar. En primer lugar debemos tener en cuenta que se trata de modificaciones que se apoyan en la interpretación parcial y sesgada de los documentos de referencia de los que extrae afirmaciones literales que deben ser contextualizadas en el marco de toda la prueba pericial médica practicada. Los citados documentos han sido además debidamente valorados en su conjunto por el Magistrado de Instancia, tal como y como queda reflejado en la redacción del citado hecho probado, en relación con el fundamento 1 de la sentencia. Por todo lo cual entendemos que no se aprecia error en la valoración de la prueba documental o pericial y que la solicitud de revisión no cumple con los requisitos formales que esta Sala viene exigiendo de forma constante para la estimación del motivo propuesto, en aplicación de la Doctrina unificada de la Sala IV del tribunal Supremo recogida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 ).
CUARTO.-1. En el segundo motivo de este segundo recurso y con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS- en relación al texto de 1974 (artículo 135 ). Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece el actor y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de conductor y son merecedoras de la calificación de incapacidad permanente en grado de total o en su defecto en el grado de parcial.
2. A la vista del relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, hay que concluir sosteniendo que en el presente caso no concurren las condiciones exigidas en los preceptos mencionados para reconocer al trabajador el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual y ello porque tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad al actor ha recuperado parte de su capacidad funcional y se encuentra estable tras la intervención quirurgica de su dolencia inicial presentando unicamente déficit de fuerza en la mano derecha que no le impide la conducción de vehículos. Tal diagnostico impide considerar que la afección actual limite su actividad laboral en grado suficiente para estimar que nos encontramos ante uno de los supuestos de incapacidad permanente de los previstos en el artículo 137 de la LGSS .
3. Por lo que se concluye que las dolencias del actor no solo no alcanzan a pesar de lo alegado por el recurrente la entidad suficiente para impedirle la realización de su profesión habitual, sino que tampoco le generan una limitación funcional para la misma por encima del 33% tal como se exige para el reconocimiento de la Incapacidad permanente en el grado de parcial, pretensión subsidiaria que debe ser igualmente desestimada.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a aquel de los recurrentes que no goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la empresa VICENTE PEREZ BERNAL SL y de Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de los de ALICANTE de fecha 15/10/2013 Y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa VICENTE PEREZ BERNAL SL a abonar al letrado DE LA MUTUA impugnante la cantidad de 400€ .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1616 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
