Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 378/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 378/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100353
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2328
Núm. Roj: STSJ CL 2328/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00378/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 334/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 378/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 334/2016, interpuesto, de una parte, por D. Valeriano y, de otra
parte, por DIRECCION000 C.B., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos
número 63/2015, seguidos a instancia de D. Valeriano y D. Luis Carlos , contra DIRECCION000 C.B, en
reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por D. Valeriano contra ' DIRECCION000 ', C. B. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de los pedimentos contenidos en la primera de las demandas acumuladas, rectoras del presente procedimiento.
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra ' DIRECCION000 ', C. B.
y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.400,00 ? (DOS MIL CUATROCIENTOS euros).
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador accionante Valeriano , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, cuyo domicilio social se halla en la CALLE000 , NUM001 , de Fuentecambrón (Soria), con la categoría laboral de OFICIAL 2ª durante los períodos comprendidos entre los días 9 de julio de 2008 y 5 de diciembre de 2013 y 19 de febrero y 10 de septiembre de 2014, según contratos indefinidos, a tiempo completo, ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, a 1.337,02 ? (MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE euros con DOS céntimos), sin que conste que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. El trabajador accionante Luis Carlos , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, cuyo domicilio social se halla en la CALLE000 , NUM001 , de Fuentecambrón (Soria), con la categoría laboral de OFICIAL 2ª durante los períodos comprendidos entre los días 2 de junio de 2008 y 15 de junio de 2011 y 10 de enero de 2012 y 10 de septiembre de 2014, según contratos indefinidos, a tiempo completo, ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, a 1.262,03 ? (MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS euros con TRES céntimos), sin que conste que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.
SEGUNDO.- Con motivo de la finalización de su primer contrato el Sr. Valeriano firmó el día 5 de diciembre de 2013 una liquidación en la que reconocía adeudar a la empresa la cantidad de 4.000,00 ? (CUATRO MIL euros).
TERCERO.- Tras causar baja voluntaria en el mes de septiembre de 2014, por entender los actores que la empresa demandada les adeudaba determinados importes, intentaron la conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 27 de enero de 2015, resultando aquélla, en ambos casos, sin avenencia, anunciando, además, reconvención la empresa demandada.
CUARTO.- El mismo día 27 de enero de 2015, como se ha indicado, quedaron presentadas en este Juzgado las demandas rectoras de las presentes actuaciones, que posteriormente se acumularían.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por el demandante DON Valeriano , siendo impugnado de contrario y de otra, por la demandada DIRECCION000 S.B, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda rectora y estimado parcialmente las de la reconvención, se recurre en Suplicación tanto por la representación de Valeriano , como de la empleadora.
Comenzado por el recurso interpuesto por el trabajador, el mismo consta de un primer motivo, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual no se acepta, al implicar valoraciones y conclusiones improcedentes e incluir elementos predeterminantes del fallo.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 24.1 CE , en relación con la revisión inadmitida, discutiendo, en definitiva, la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.
En cuanto a ello, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva , confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia'.
Siendo ello así, debemos estar a los hechos dados como probados en la sentencia recurrida y, más en concreto, al inalterado ordinal segundo, donde se reconoce la deuda acogida en la instancia, sin que del conjunto de las actuaciones se deduzca ningún tipo de indefensión relevante para la recurrente, que siempre ha podido actuar, adecuadamente, en defensa de su derecho, conforme al Art. 24.1 CE . Es por ello, que procede la desestimación del recurso del trabajador.
TERCERO .- Por lo que se refiere al recurso de Suplicación interpuesto por la empleadora, consta de dos motivos de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos.
Al respecto, teniendo presente la doctrina mencionada en el Fundamento Primero de la presente, en cuanto a la revisión pretendida, a la que nos remitimos íntegramente, con el motivo primero, se pretende una revisión del ordinal tercero, en sus términos, la cual no se acepta al incluir elementos predeterminantes del fallo.
Con el motivo segundo, se pretende una revisión del ordinal cuarto, en sus términos, que se trata de suprimir y sustituir por la redacción pretendida. La misma no se acepta, al implicar un hecho negativo y remitirse, en definitiva, a declaraciones de parte improcedentes, por mucho que consten en las actas de la inspección de referencia.
No planteando ningún otro motivo de derecho, debe estarse a los hechos probados de la sentencia de instancia, conforme a lo expuesto anteriormente, a todos los efectos del Art. 97.2 LRJS . Como consecuencia procede, desestimando ambos recursos interpuestos, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la empleadora las costas relativa a su recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando tanto el recurso de Suplicación interpuesto, de una parte, por D. Valeriano y, de otra parte, por DIRECCION000 C.B., frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 63/2015, seguidos a instancia de D. Valeriano y D. Luis Carlos , contra DIRECCION000 C.B, en reclamación sobre Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la entidad recurrente de las costas relativas a su recurso, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 ?. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir por la propia entidad recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000334/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

