Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00378/2018
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2017 0001053
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001024 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Modesto
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., PROSEGUR
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001024 /2017 a instancia de D. Modesto , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y PROSEGUR,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Modesto presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y PROSEGUR, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Modesto , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.', en las distintas contratas de vigilancia y seguridad que la misma tenía concertadas en la provincia de Cuenca y en las anteriores empresas en las que su subrogó la demandada, desde el 16 de Diciembre de 2.008, con la categoría profesional de 'Vigilante de seguridad', a jornada completa, y percibiendo un salario neto diario de 44,58 €, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que la empresa demandada era la adjudicataria de un contrato de seguridad y vigilancia privada de las instalaciones propiedad de la mercantil 'CÁRNICAS FRIVALL, S.L.U.' que la misma tiene en la carretera Alcázar, s/n, en el término municipal de la localidad de Villar de Olalla (Cuenca), donde estaba prestando sus servicios profesionales el actor.
TERCERO.-Que en fecha 26 de Septiembre de 2.017 la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' envía un escrito al actor en el que se le informaba de que '...de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo del sector, a partir del próximo día 1 de Octubre de los corrientes, quedará Vd. subrogado a la nueva adjudicataria del servicio, la Empresa de seguridad Prosegur, domiciliada en Río Jarama 24 posterior. 45007. Toledo - España'.
CUARTO.-Que en fecha 29 de Septiembre de 2.017 la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' envía un nuevo escrito al actor en el que se le informaba de que 'Dado que ha sido rechazada por la empresa adjudicataria entrante su subrogación, le notificamos que la misma queda sin efecto'.
QUINTO.-Que en fecha 20 de Octubre de 2.017 la empresa demandada envió al actor una carta de despido con el siguiente contenido:
'Cuenca, 20 de octubre de 2017
Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente, y al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) en relación con el art. 51, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa de proceder a rescindir su contrato de trabajo mediante DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS con efectos del día 20 de octubre de 2017, todo ello en base a los hechos y fundamentos que seguidamente pasamos a exponer.
En este sentido, nuestro cliente CÁRNICAS FRIVALL nos comunicó que el día 30 de septiembre de 2017 se procedía a la cancelación del servicio de vigilancia que hasta esa fecha se viene prestando en sus instalaciones, ubicadas en la localidad de Cuenca, 5 -servicio éste al que se encontraba usted adscrito-.
Como consecuencia de la reducción del citado servicio -que supone la pérdida de un total de 8.760 horas de servicio- por parte del Departamento de Eficiencia Operativa se ha procedido a elaborar un análisis operativo, en virtud del cual, y tras llevarse a cabo un estudio pormenorizado de los servicios y de la plantilla de ese centro de trabajo de Cuenca, se obtienen los siguientes datos:
Por lo que respecta, por un lado, a las horas efectivas de prestación de servicios de seguridad contratados con los clientes (horas realizables), -estimando que los mismos tendrán una continuidad tanto de las horas contratadas por el cliente como de su duración (anual), resultan los siguientes parámetros:
Servicio A 1º de septiembre Finalización A 1º de octubre
LIBRADO HIERROS, S.A. 2.366 2.366
AYUNTAMIENTO CUENCA 1.942 1.942
CARNICAS FRIVALL VIGILANCIA 8.760 8.760 -
DIPUTACIÓN PROV. CUENCA 8.760 8.760
FUNDACIÓN ANTONIO PÉREZ 2015 1.648 1.648
1820 Acudas Mobile Cuenca 1.708 1.708
(LIBER) BANCO C-LM 3.952 3.952
(LIBER) BANCO C-LM (Almacén La Torre) 8.760 8.760 -
ESTRUCTURA VARIOS CUENCA 600 600
Horas sindicales 360 360
Horas de formación 440 440
Horas realizables 38.856 17.520 21.676
De los datos expuestos en la anterior tabla, y una vez considerada la finalización del aludido servicio prestado para el cliente CÁRNICAS FRIVALL (además del servicio prestado para el cliente Liberbank - Almacén la Torre) en el centro de trabajo de Cuenca, resulta que la empresa cuenta con un total de 21.676 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, que deberán de ser realizadas por su plantilla.
Si por otro lado tenemos en consideración la plantilla existente en la empresa a la fecha y que asciende a un total de 27 trabajadores, así como las horas de jornada que en cómputo anual establece el Convenio Colectivo estatal para las Empresas de Seguridad (art. 41 ), y que asciende a 1782 horas de trabajo efectivo por cada trabajador a jornada completa, resultan como horas trabajables por la plantilla actual, los siguientes datos:
% Jornada Frecuencia Horas anuales
100% 18 32.076
86% 1 1.533
84% 1 1.497
75% 1 1.337
60% 1 1.069
56% 1 998
40% 2 1.426
20% 1 356
15% 1 267
27 40.558
Del análisis conjunto de los datos expuestos, se llega a la conclusión de que existe un exceso de horas contratadas con nuestros trabajadores (horas trabajables) respecto de las horas realizables en función de los servicios contratados con los clientes, si bien estos datos deberán de ser matizados teniendo en consideración el absentismo existente a la fecha en ese centro de trabajo, obteniéndose de ello, los siguientes resultados:
Horas realizables 21.676
Hora de Jornada 40.558
Absentismo 2.137
Horas trabajables38.421
Diferencia 16.745
9,40
En consecuencia con lo expuesto, resulta que existe un sobredimensionamiento de plantilla no inferior a 9,40 contratos laborales a jornada completa, lo que pone de manifiesto la imposibilidad de reubicarle a usted en otro servicio en ese centro de trabajo de Cuenca.
A la vista de los datos expuestos, y teniendo en consideración que usted se encontraba asignada al servicio CÁRNICAS FRIVALL, ahora finalizado, así como la ineludible necesidad de ajustar los recursos de personal a las necesidades reales de la Compañía, es por lo que nos vemos obligados a proceder a la extinción de su relación laboral por despido objetivo.
Reseñar que de no adoptar la decisión que ahora le participamos, estaríamos incapacitados para ofrecerle trabajo efectivo lo que no es permisible, dado que conculcaría su derecho a una ocupación efectiva y destruiría el equilibrio trabajo/salario, que es la base de toda relación laboral, aumentando las cargas que lastran la capacidad productiva y, en consecuencia, competitivas de esta empresa.
Estamos pues ante causasproductivasen origen (por cuanto significa la reducción del volumen de la producción contratada), que devienen enorganizativasal generarse dificultades en el reparto del trabajo que impiden el buen funcionamiento de la empresa y afectan a su competitividad.
Por todo lo expuesto, y teniendo en consideración como se ha dicho, que el servicio en el que usted prestaba sus servicios ha finalizado, junto con la circunstancia de que no existe la posibilidad de reubicarle en otro servicio, es por lo que por medio de la presente procedemos a comunicarle formalmente nuestra decisión de extinguir la relación laboral que, hasta este momento, nos une con Ud., al no concurrir las causas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores relacionado igualmente con el art. 51.1 del mismo texto.
Asimismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria a su favor realizada en el día de hoy, por importe de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMO (7.948,76 €), cantidad ésta correspondiente a la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
Igualmente junto con la presente, procederemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria a su favor realizada en el día de hoy, por importe de SEICIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (623,79 €), en concepto de compensación por los 15 días de preaviso que no hemos podido concederle, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 53.1.c) del E.T .
Indicarle que copia de la presente, le será entregada a la representación legal de los trabajadores.
Rogándole firme copia de la presente como acuse de recibo.
Atentamente
Fdo.- Virgilio
Securitas Seguridad España, S.A.'.
SEXTO.-La empresa ha abonado al actor las cantidades que constan en la carta de despido.
SÉPTIMO.-Según comunicación de subrogación enviada por la empresa la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' a la 'PROSEGUR' como nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad en 'CÁRNICAS FRIVALL, S.L.U.', los trabajadores afectados por la subrogación serían los siguientes: D. Modesto (el actor), D. Abelardo , D. Alberto y D. Alfredo .
OCTAVO.-Según consta en la Segunda ('Operativaservicio') de las denominadas 'Estipulaciones Adicionales de Vigilancia y Protección del Contrato nº NUM001 ' del 'CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD' (Contrato nº NUM001 ) -aportado como documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa 'PROSEGUR' y que se tiene por reproducido en su integridad-:
'El número total de vigilantes de seguridad que intervendrán en este servicio será de: ___[No consta nada].
En turnos y horario: De lunes a viernes laborables de 23:00 a 07:00 h. Sábados de 15:00 h a 00:00 h. Domingos y festivos 24 horas. Desde el día 01/10/2017 a las 00:00 horas hasta el día 30/09/2018 a las 00:00 horas'.
NOVENO.-Según comunicación enviada por la empresa 'PROSEGUR' a 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' en fecha 27 de septiembre de 2.017 relativa a la subrogación del referido servicio de vigilancia, '....El servicio de vigilancia y seguridad contratado por CÁRNICAS FRIVALL, S.L. a esta empresa se compone de un total de 4.400 horas anuales. Teniendo en cuenta que la jornada ordinaria de un vigilante de seguridad según Convenio Colectivo es de 1.782 horas al año, el servicio contratado por PROSEGUR tiene capacidad para 2,46 Vigilantes de Seguridad, si bien, Vd. pretenden subrogar a un total de 4 Vigilantes de Seguridad a tiempo completo ... Por tal motivo, les manifestamos nuestra voluntad de proceder a subrogar al personal necesario para atender el servicio de vigilancia y seguridad contratados por CÁRNICAS FRIVALL, S.L., que como decimos tiene capacidad para 2,46 Vigilantes de Seguridad y, en su virtud, procederemos a la subrogación por orden de antigüedad real certificada por Vds. de:
1. D. Alberto (100% jornada ordinaria)
2. D. Alfredo (100% jornada ordinaria)
D. Abelardo (50% jornada ordinaria)...'.
DÉCIMO.-Según certificado emitido por el representante legal de la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' la antigüedad de los trabajadores que prestaban sus servicios en 'CÁRNICAS FRIVALL, S.L.U.' era el siguiente:
- D. Alberto : 16/09/2.005
- D. Alfredo : 08/02/2.007
- D. Abelardo : 20/07/2.007
No consta acreditada la antigüedad del resto de los trabajadores de la citada empresa en otros servicios que la empresa tiene contratados en la provincia de Cuenca.
UNDÉCIMO.-Que la empresa 'CÁRNICAS FRIVALL, S.L.U.' en fecha 20 de Septiembre de 2.017 comunicó a 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.': '...nuestra decisión de rescindir el contrato de seguridad privada suscrito con Vds. con la numeración 1120-01-13, con fecha de efectos el próximo 30/09/2017 como último día de prestación de sus servicios. Dado que en ningún momento han funcionado los medios técnicos que se describen en el anexo II del contrato y que actualmente no se encuentran instalados,....además el servicio ha prestado[sic]múltiples deficiencias tales como:
No disponer los vigilantes de los lectores de ronda básicos para poder prestar una información en la que podamos verificar las acciones realizadas en nuestras instalaciones.
No disponer del servicio informatizado de alertas e informes de intervenciones diario/mensual.
Incumplimientos constantes de los procedimientos establecidos y comunicados por ambas empresas por parte de los vigilantes...'.
DUODÉCIMO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.
DÉCIMO TERCERO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (B.O.E. nº 29, de 1 de febrero de 2.018).
DÉCIMO CUARTO.-En fecha 20 de Noviembre de 2.017 el actor presentó ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha papeleta de conciliación por despido frente a las empresas 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' y 'PROSEGUR', celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 4 de Diciembre de 2.017, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentada sin efecto', por incomparecencia de las empresas.
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- Del hecho probado primero sólo ha sido controvertido el salario del actor, el cual se ha obtenido de las nóminas de los doce últimos meses (documentos nº 1 y 2 de la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' y documento nº 2 aportado por la parte actora en el acto de vista oral), contando con las pagas extras y descontándose en cada uno de los meses las cantidades correspondientes a: 'Plus de Transporte' (107,78 €) y 'Plus de Vestuario' (87,82 €) al no ser conceptos salariales, 'Retención I.R.P.F.', 'Cotiz. C. Comunes Empleado', 'Cotiz. D+F+P+S Empelado' y 'Cot. H. Extra No Est. Empleado' contabilizándose de octubre de 2.016 a septiembre de 2.017, y dividiéndose por los correspondientes días, arroja un salario neto diario de 44,58 €.
- El hecho probado segundo contiende hechos no controvertidos.
- El hecho probado tercero del documento nº 3 aportado por la parte actora.
- El hecho probado cuarto del documento nº 4 aportado por la parte actora.
- El hecho probado quinto del documento nº 1 aportado por la parte actora y que acompañaba a su escrito de demanda.
- El hecho probado sexto contiene un hecho no controvertido.
- El hecho probado séptimo del documento nº 1 aportado por la empresa 'PROSEGUR' codemandada.
- El hecho probado octavo del documento nº 3 aportado por la empresa 'PROSEGUR' codemandada.
- El hecho probado noveno del documento nº 5 aportado por la empresa 'PROSEGUR' codemandada.
- El hecho probado décimo de los documentos nº 6 a 8 aportados por la empresa demandada 'PROSEGUR' y nº 14 de la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.'.
- El hecho probado undécimo del documento nº 10 aportado por la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.'.
- El hecho probado duodécimo contiene un hecho no controvertido.
- El hecho probado décimo tercero contiene un hecho no controvertido.
- Y el hecho probado décimo cuarto del documento nº 2 aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es obligado dar respuesta a las excepciones procesales respectivamente planteadas por las representaciones letradas de las mercantiles codemandas, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, planteada por empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.', y de falta de legitimación pasiva, por la empresa 'PROSEGUR'.
Por lo que respecta a la primera excepción, la razón de su planteamiento -según la empresa- es que si se ha cuestionado por la parte actora la legalidad de su despido en base a que el actor posee mejor condición en el mismo que otros compañeros de trabajo que deberían haber sido despedidos antes que el propio actor, también éstos tendrían un derecho propio que defender pues si al fin se declara el despido del actor como improcedente en base a dicha causa, la empresa, atendiendo a dicho eventual criterio judicial, debería proceder al despido del segundo trabajador en sustitución del actor sin que el mismo haya podido defenderse en el presente procedimiento.
Dicha alegación jurídica carece de una mínima base lógica aceptable, por cuanto ha sido por vez primera en el acto de juicio oral cuando la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' ha dado noticia al actor del criterio utilizado por la misma para proceder a su despido (el del trabajador de menor antigüedad que prestara servicios en la contrata de la empresa 'CÁRNICAS FRIVALL, S.L.U.'), por tanto, sería imposible que el actor hubiera demandado a otro trabajador cuya cualidades laborales de peor condición que las propias desconoce. Por otra parte, que en el presente procedimiento se declarara el despido del actor como improcedente no necesariamente significa que la empresa, a continuación, deba proceder al despido de otro trabajador en su lugar, y si así lo fuera, éste podría ejercer o no el derecho de tutela en defensa de sus intereses, sin que en el presente procedimiento esté insuficientemente conformada la relación procesal pasiva en la ausencia de dicho anónimo e inidentificable trabajador.
La segunda de las excepciones procesales planteadas sería la de falta de legitimación pasiva de la empresa 'PROSEGUR', por cuanto -según su criterio- el despido del actor se produjo un mes después de producirse la subrogación del servicio de vigilancia, y, por tanto, sin que ninguna responsabilidad se pudiera derivar en el presente procedimiento contra ella.
Tampoco dicha excepción rituaria puede ser estimada, por cuanto estando a presencia de la subrogación de un servicio de vigilancia de una empresa anterior, con determinado número de trabajadores que lo venían prestando (4), a la codemandada posterior que no asume el contrato de trabajo del actor despedido, hasta en tanto no se entre a conocer el fondo del asunto y se dilucide si la citada subrogación de la contrata se hubo realizado o no conforme a derecho, es ineludible que la parte demandada de la litis también esté integrada y conformada por la sucesiva empresa, al tener la misma que, eventualmente, poder defender un derecho de defensa que le corresponde si finalmente se decidiera que la citada subrogación no fue realizada de forma legal, y, en este caso, con la posible condena a esta mercantil en la eventual asunción de una posible responsabilidad en dicha sucesión ilícita, máxime cuando mediante comunicación remitida al actor por su empleadora en fecha 29 de Septiembre de 2.017 se le informaba de que ' ha sido rechazada por la empresa adjudicataria entrante su subrogación, y que, por dicha exclusiva causa y decisión de esta mercantil, 'la misma queda sin efecto'.
TERCERO.-Entrando a conocer el fondo del asunto, son varios los elementos fácticos evidenciados que son decisivos en orden a la calificación del despido del actor:
- En primer lugar, que no ha sido hasta el momento del acto de juicio oral cuando, por vez primera, la empleadora del actor le ha comunicado cuál ha sido el criterio decisorio que ha tenido en cuenta para proceder a su despido, el cual, según ha manifestado, ha sido el de 'menor antigüedad en el servicio prestado en la empresa 'CÁRNICAS FRIVALL, S.L.U.'.
- La empleadora del actor no ha acreditado la antigüedad del resto de trabajadores que prestaban servicios para la misma en Cuenca.
- El contenido de la carta de despido remitido al acto para acreditar las razones productivas y organizativas que motivarían su despido contiene datos inveraces y absolutamente dispares con respecto a los expuestos en otras cartas de despidos remitidos a otros trabajadores (D. Remigio y D. Romeo , cuyos despidos fueron tramitados ante este mismo Juzgado de lo Social -Autos nº 961/2017 y 962/2017-) de la misma mercantil para justificar, en tiempo contemporáneo, estos despidos, siendo el capital que a la fecha de efectividad del despido del actor no fueran 27 el número de trabajadores que la empresa tiene en Cuenca -en los distintos servicios de vigilancia que la empresa presta en la provincia como unidad productiva entendida como un único centro de trabajo, tal y como lo ha sido a efectos de elecciones sindicales-, sino sólo 20, al reducirse la plantilla de 27 trabajadores que tenía a 1 de septiembre de 2.017 en los 4 trabajadores que la empresa procedió a despedir y que estaban prestando servicios en el inmueble denominado 'Almacén de la Torre' propiedad de la entidad bancaria LIBERBANK, y en los 3 trabajadores subrogados por PROSEGUR, en todo los casos con fecha de efectos de 30 de Septiembre de 2.017, esto es, en fecha anterior a la comunicación de la carta de despido del actor (el 20 de Octubre de 2.017). Siendo la citada mercantil empleadora del actor perfectamente conocedora de dicho dato esencial del número de trabajadores a su servicio a la fecha de efectividad del despido del actor (20), y siendo el reflejado en número de 27 que utiliza ofrecer al actor una ratio de horas contratadas respecto del número de trabajadores a su servicio del que pretende concluir un 'sobredimensionamiento' de la plantilla en Cuenca, según se expone en el párrafo séptimo de la carta de despido: 'Si por otro lado tenemos en consideraciónla plantilla existente en la empresa a la fecha y que asciende a un total de 27 trabajadores, así como las horas de jornada que en cómputo anual establece el Convenio Colectivo estatal para las Empresas de Seguridad (art. 41 ), y que asciende a 1782 horas de trabajo efectivo por cada trabajador a jornada completa, resultan como horas trabajables por la plantilla actual, los siguientes datos: 27[trabajadores] [para la realización de]40.558 horas anuales...Del análisis conjunto de los datos expuestos, se llega a la conclusión de que existe un exceso de horas contratadas con nuestros trabajadores (horas trabajables) respecto de las horas realizables en función de los servicios contratados con los clientes,... En consecuencia con lo expuesto, resulta que existe unsobredimensionamiento de plantillano inferior a 9,40 contratos laborales a jornada completa, lo que pone de manifiestola imposibilidad de reubicarle a usted en otro servicio en ese centro de trabajo de Cuenca'.
- La empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' tampoco expuso en la comunicación extintiva remitida al actor los motivos veraces de la extinción del contrato de arrendamiento del servicio de vigilancia decidida por la empresa cliente, que no era por causa de simple '...finalización del aludido servicio prestado para el cliente CÁRNICAS FRIVALL...' (textual carta de despido), sino las que se exponen en la comunicación remitida por la empresa cliente, en fecha 20 de Septiembre de 2.017, a 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' ('...nuestra decisión de rescindir el contrato de seguridad privada suscrito con Vds.... Dado que en ningún momento han funcionado los medios técnicos que se describen en el anexo II del contrato y que actualmente no se encuentran instalados,....además el servicio ha prestado múltiples deficiencias tales como: No disponer los vigilantes de los lectores de ronda básicos para poder prestar una información en la que podamos verificar las acciones realizadas en nuestras instalaciones. No disponer del servicio informatizado de alertas e informes de intervenciones diario/mensual. Incumplimientos constantes de los procedimientos establecidos y comunicados por ambas empresas por parte de los vigilantes...').
- También es importante destacar que no se ha acreditado por la mercantil codemandada 'PROSEGUR' la efectiva variación en las condiciones de la contrata del servicio de vigilancia y seguridad por ella asumida en sustitución de la anterior, en concreto, de la reducción de número de horas del citado servicio de vigilancia a prestar, y que, precisamente por ello, ha motivado la no asunción del contrato de trabajo del actor. A este respecto es dable destacar que según consta en la Segunda de las denominadas 'Estipulaciones Adicionales de Vigilancia y Protección del Contrato nº NUM001 ' del 'CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD', en el apartado que identifica 'El número total de vigilantes de seguridad que intervendrán en este servicio', no se expone ningún dato en el mismo, por tanto, nada se acredita sobre dicha reducción del número de trabajadores, sin que nada obste para alcanzar esta esencial conclusión que a continuación se exponga los 'turnos y horario' a prestar por dichos trabajadores que se encargarían de la vigilancia, pues que se exponga que los turnos y horarios serían 'De lunes a viernes laborables de 23:00 a 07:00 h. Sábados de 15:00 h a 00:00 h. Domingos y festivos 24 horas. Desde el día 01/10/2017 a las 00:00 horas hasta el día 30/09/2018 a las 00:00 horas', nada evidencia sobre el exacto número de trabajadores que tendrían dicho 'turno y servicio', pudiendo ser los mismos que con anterioridad lo venían prestando o no; no pudiéndose obtener dicho dato numérico del factor humano a contratar del propio documento aportado (que nada concluye), al no concretar el precio total a satisfacer por el cliente que dividido por el 'Precio Hora Aplicado' (que se encuentra tachado) podría servir para calcular el número total de horas anuales contratadas, el cual, a su vez, dividido entre la jornada total anual de servicios podría obtenerse el citado dato humano. Tampoco puede ser tendido como cierto que el número de horas contratadas sea el de 4.400 que se expone en la comunicación enviada por la empresa 'PROSEGUR' a 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' en fecha 27 de septiembre de 2.017 relativa a la subrogación del referido servicio de vigilancia ('....El servicio de vigilancia y seguridad contratado por CÁRNICAS FRIVALL, S.L. a esta empresa se compone de un total de 4.400 horas anuales...'), por cuanto si se calcula según los propios parámetros de horarios antes expuestos en el referido contrato de arrendamiento de servicios, el número de horas anuales que se obtiene sería de tan sólo 4.043 horas, sensiblemente inferior a las que dice contratadas, por tanto careciendo del valor probatorio que interesadamente pretende obtener la citada mercantil con ello dada dicha abultada discordancia. Lo que al fin implica que dado que no se acredita, de forma fehaciente e indubitada, dicho dato esencial, no puede tenerse como cierto el simplemente alegado sin amparo probatorio alguno que así lo corroborara, pudiendo haberse acreditado el mismo de forma muy sencilla, bien por aportación de los datos fácticos voluntariamente sustraídos del citado contrato, bien por la aportación de facturas de abono de los servicios de los que se pudiera deducir los servicios prestados, bien mediante prueba testifical de algún responsable de la empresa cliente que pudiera atestiguarlo de forma objetiva.
CUARTO.-El artículo 53.3.c), párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores establece que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente'. En su interpretación, es regla general impuesta por diferente doctrina judicial ya asentada la que considera que la finalización de una contrata de servicios por causa ajenas a la voluntad del empleador justifica el despido por causas productivas de los trabajadores adscritos a la contrata al conllevar una merma en la demanda de los servicios que presta, sin que sea necesaria la búsqueda de soluciones alternativas que pasen por la movilidad geográfica o funcional de los afectados. Y ello es así tanto en supuestos desupresiónpor la empresa principal del servicio contratado (SS.T.S. de 16 de septiembre de 2.009 [EDJ 265827]; de 16 de mayo de 2.011, Rec. nº 2727/10; y de 8 de julio de 2.011, Rec. 3159/10); como en supuestos dereduccióndel objeto de la contrata, igualmente por decisión de la empresa cliente, como sucede, por ejemplo, si a la contrata finalizada le sigue otra entre las mismas partes pero con un encargo de trabajo 'notablemente más reducido' ( S.T.S. de 31 de enero de 2.008 [EDJ 2008, 56657]; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2.009 [EDJ 2009, 366694]). Criterio doctrinal que ha mantenido su validez tras las reformas del artículo 51 y 52 c) del E.T . llevadas a cabo por el R.D.L. 10/2010, la Ley 35/2010 y el R.D.L. 3/2012 (S.T.S.J. de Galicia de 22 de diciembre de 2.011, rec. sup. 4294/11 ; SS.T.S.J. de Madrid de 19 de diciembre de 2.011, rec. sup. nº 3812/11 ; y de 31 de octubre de 2.011, rec. sup. nº 2760/11 ; S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 2.011, rec. sup. 908/11 ; y S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 22 de diciembre de 2.011, rec. sup. 756/11 , entre otras).
Pese a lo expuesto, este juzgador considera que en el supuesto de autos se han producido circunstancias trascendentales que impiden la aplicación, directa, literal e inmediata, de la citada doctrina jurisprudencial en la resolución del supuesto de autos, como es la provocación de una evidente situación de indefensión a la parte actora por la mercantil empleadora del actor codemandada. Y ello es así por cuanto ni en la carta de despido, ni con anterioridad a la celebración del acto de vista oral, sino al momento de formular las alegaciones iniciales por parte de la representación letrada de la citada empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.', se ha dado noticia ni expuesto al actor, de forma consciente y deliberada, de decisivos datos que hubieran podido permitir al mismo ahormar y articular adecuadamente su defensa -lo que le ha conducido a una verdadera situación de indefensión- como son: a) que el criterio que se ha tenido en cuenta para proceder a la subrogación de los trabajadores que han continuado prestando servicios en la empresa cliente ha sido el de 'mayor antigüedad en la empresa', privándole de indagar y, eventualmente, combatir si dicho dato objetivo concurre; b) que entre los trabajadores que la mercantil SECURITAS ha seguido manteniendo en la plantilla de la unidad productiva provincial, entendida como centro de trabajo -contratos de servicios de arrendamientos de servicios de vigilancia y seguridad en Cuenca y así entendido en orden a la celebración de elecciones sindicales en el centro-, no se ha facilitado la antigüedad del resto de los trabajadores para así saber si el actor era o no el trabajador de menor antigüedad y de tal forma poder conocer si el mismo detentaría derecho o no a ser reubicado en otro puesto de trabajo del mismo centro de trabajo así constituido; c) la empresa SECURITAS ha falseado deliberadamente en la carta de despido remitida al actor los datos productivos justificativos de su despido por 'sobredimensionamiento' de la plantilla en el centro, al no ser cierto que a la fecha de su despido fueran 27, y no 20 como realmente eran, el número de trabajadores que continuaban en la prestación de servicios, utilizando dicho dato numérico (sabido como inveraz) para, en su cálculo de la ratio trabajador/horas de servicios contratadas, tendría el mismo cabida y así combatir el alegado sobrante de trabajador/horas que a la fecha del despido aún mantendría; y d) que no le ha comunicado que la verdadera razón de la extinción de la contrata de seguridad con la empresa cliente 'CÁRNICAS FRIVALL', no fue por mera llegada a término de la misma, sino por sendos incumplimientos de la empresa SECURITAS del propio contrato de arrendamiento de servicios, lo que le hubiera podido analizar dichas causas y podría impedir entender factible la utilización de las causas alegadas (productivas y organizativas) para proceder a su despido objetivo, provocándole, también por ello, una situación de absoluta indefensión al privarle, premeditadamente, de la posibilidad de articular y satisfacerse de medios esenciales para su defensa.
Datos todos ellos que, quizá, podrían haber sido de importancia capital en el caso de que a su través se pudiera eventualmente haber evidenciado la falta de cumplimiento de los requisitos legales o jurisprudenciales por la demandada para entender que la extinción del contrato de trabajo del actor se ha llevado a cabo de forma lícita y cumpliendo cabalmente con todos los requisitos legales exigidos; pero que, en cualquier caso, dicha ocultación de datos esenciales conformadores del supuesto de autos, sólo conocidos por la demandada, necesariamente implica que la parte actora hubiera podido articular adecuadamente su defensa con conocimiento cabal y pleno de todos los datos necesarios para ello, no pudiendo hacerlo de forma efectiva o, al menos, equitativa a la contraria, al desconocer por causa de dicha ocultación si la empresa ha cumplido o no con las necesarias premisas fácticas para llevar a cabo el despido del actor, investigado desde la perspectiva de la muy tardía alegada causa de despido -criterio de antigüedad en la empresa- si el actor al momento de su despido era o no el trabajador con menor antigüedad en la empresa, en comparación con el resto de sus compañeros de la misma unidad productiva del centro de trabajo provincial de Cuenca, pudiendo así plantear dicho medio de defensa; y en su novedoso planteamiento y con la práctica de la oportuna prueba sobre ello, poder analizar en su exégesis jurídica, finamente también este juzgador, con todos los elementos fácticos intervinientes en el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos formales, causales y motivadores exigidos por las normas legales de referencia para concederle elplacetde legalidad a la decisión extintiva unilateralmente tomada por la empresa.
En este sentido, con carácter general, es dable recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador las causas que motivan la decisión extintiva llevada a efecto por la empresa, rompiendo unilateralmente el contrato de trabajo que a ambas partes vinculaba, a fin de que el afectado pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas (SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211]). Sobre ello, es inveterada la doctrina jurisprudencial que establece que para que el despido pueda ser declarado procedente es requisito imprescindible, en cualquier caso, que sea formalmente comunicado al trabajador en documento donde se exponga con claridad y precisión los hechos que lo motivan (SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990 [RJ 1990, 7705]; y de 28 de abril de 1.997 [RJ 1997, 3584]), a fin de que éste pueda rebatirlos, proponiendo la práctica de pruebas que considere idóneas para articular adecuadamente su defensa (SS.T.S. de 22 de febrero de 1.993 [RJ 1993, 1266]; y de 28 de abril de 1.997 [RJ 1997, 3584]), sin que baste la mera trascripción de alguna de las causas de despido sin mayor concreción ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 1.990 [AS 1990, 5837]) o su alegación formal, no bastando meras generalidades ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de diciembre de 2.002 [AS 2003, 1934]; y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de enero de 2.006 [AS 2006, 805]), ni una referencia inveraz, ambigua, imprecisa o vaga respecto de los hechos fundamentales que motivan tan radical decisión, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( S.T.S. de 21 de septiembre de 2.005 [RJ 2005, 7650]); pero aún no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, si ha de bastar un relato de lo esencial, suficiente para impedir la indefensión del trabajador afectado por la medida (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995 [AS 1995, 3817]; y S.T.S.J. del País Vasco de 23 de noviembre de 1.999 [AS 1999, 4221]).
A mayor abundamiento, sobre el específico tema de la presente litis, es necesario traer a colación que la jurisprudencia -de forma añeja e inveterada, al atañer a principios procesales fundamentales- ha considerado que la comunicación escrita al trabajador de su extinción contractual expresando la causa del despido objetivo cumple una función similar a la carta de despido en los despidos disciplinarios, consistente en no producir indefensión al trabajador, que debe conocer para defenderse, si lo estima oportuno, los hechos y circunstancias exactas y veraces por lo que se le despide y que deben de figurar en la totalidad de los trascendentes en el escrito correspondiente (SS.T.S. de 3 de noviembre de 1.982, de 7 de julio de 1.985, de 10 de marzo de 1.987; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.005, rec. sup. nº 1874/04 ). Esta constancia de hechos se debe exigir, incluso, con más rigor que en materia de despido disciplinario, en cuanto que, en este último, el trabajador ya conoce las imputaciones en cuanto supuesto autor de los hechos; circunstancia que no concurre, en principio, en el despido objetivo ( S.T.S.J. de Cantabria de 1 de junio de 1.995, rec. sup. nº 599/95 ; SS.T.S.J. de Cataluña de 18 de marzo de 2.005, rec. sup. nº 5200/04, y de 18 de abril de 1.995; S.T.S.J. de Asturias de 22 de diciembre de 1.995 ; y S.T.S.J. de Murcia de 28 de julio de 1.985, rec. sup. 491/95 ). Es por ello ineludible concluir que, en caso de ocultación al actor de datos esenciales a disposición de la empresa o el falseamiento de los mismos, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de no conformidad a derecho del despido del actor por las alegadas causas objetivas ( S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 10 de marzo de 2.005, rec. sup. 981/04 ).
En consecuencia, por todo lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 53.4 del E.T . y 122.3 de la L.R.J.S ., procede declarar la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias que seguidamente se expondrán.
QUINTO.-En orden a la determinación de responsabilidades, aún cuando la empresa PROSEGUR no ha facilitado información necesaria para acreditar la imposibilidad de subrogación del contrato de trabajo del actor (número de horas contratadas por la empresa cliente), dado que una vez comunicado por esta mercantil a SECURITAS la no subrogación del contrato del actor con exposición de las causas, y dado que la empleadora del actor no cuestionó la veracidad de las mismas y sus motivos, dando por válida la no subrogación del contrato de trabajo del actor, continuando éste prestando sus servicios durante más de 20 días desde la citada subrogación para la que seguía siendo su empleadora, procede exonerar a la empresa PROSEGUR de cualquier responsabilidad en las consecuencias derivadas del despido del demandante, quedando dicha responsabilidad circunscrita a la que siguió siendo su empleadora con posterioridad a la subrogación, y que ha sido la que unilateralmente ha decidido extinguir el contrato de trabajo que le unía con el trabajador.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo anterior, procede condenar a la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, debiendo optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución judicial entre la readmisión del mismo en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido o en otro similar en el centro de trabajo con las mismas condiciones laborales, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de Octubre de 2.017) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral hasta el 11/02/2.012 y desde dicha fecha hasta la fecha del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Undécima de la misma norma legal, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (44,58 €/día), se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 6.352,65 € y por el segundo de 8.459,06 €, lo que totaliza la cantidad de 14.811,70 €, la cual habrá de ser minorada en la cuantía indemnizatoria ya abonada por la empresa (7.948,76 €).
SÉPTIMO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, pese a estar debidamente citada en forma, y dada la esencial coincidencia de la pretensión contenida en la solicitud de mediación y en la demanda con lo aquí resuelto en la presente Sentencia, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 67.3 de la L.R.J.S ., tal y como ha sido expresamente solicitada por la parte actora, y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por D. Modesto , sobre DESPIDO, en contra de las empresas 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' y 'PROSEGUR', y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la empresa demandada 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone a la demandante la cantidad de 6.862,94 € por indemnización, resultante de la resta a la cantidad que por despido improcedente debe serle reconocida (14.811,70 €) la que ya ha sido abonada por la demandada por indemnización (7.948,76 €), o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 44,58 € diarios desde la fecha del despido (el 20 de Octubre de 2.017) a la de notificación de la presente sentencia, con absolución de la empresa PROSEGUR de dicha responsabilidad.
CONDENO a la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.' al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-1024-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.