Sentencia SOCIAL Nº 378/2...to de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 378/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 281/2019 de 08 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 24089440012019100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3785

Núm. Roj: SJSO 3785:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00378/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2019 0000850

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000281 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Emilio

ABOGADO/A:JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AUTOMOVILES LATORRE SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0281/2019

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 378/2019

En León, a ocho de agosto del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0281/2019, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, comodemandante Emilio , con DNI núm. NUM000 , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Joaquín García Gómez; comodemandada la empresa Automóviles Latorre, S.A.,con CIF núm. A24057614, domicilio en La Bañeza (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Manuel Herminio Castro González; y, comodemandado el Fondo de Garantia Salarial, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Gisela Rodríguez Marcos.

Antecedentes

Primero.-En fecha 30 de marzo de 2019 tuvo entrada,a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 7 de agosto de 2019, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Emilio , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Automóviles Latorre, S.A., encuadrada en el sector siderometalúrgico, con la categoria profesional de oficial de 1ª, antigüedad de 1 de octubre de 1974, en el centro de trabajo de La Bañeza (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivale a 1.599,12 euros brutosmensuales.

Segundo.-Con fecha 30 de enero de 2019, mediante carta de fecha 30 de enero de 2019, la empresa demandada notificó a la actora laextinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 15 de febrero de 2019, con el contenido que es de ver en dicha carta, que damos expresamente por reproducido (Descriptor 2).

'...Sirva la presente para comunicarle por parte de la empresa AUTOMÓVILES LATORRE, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 apartado 1 y 4 en relación con el artículo 53.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 14 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre que Aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la extinción de la totalidad de los contratos de la empresa, a través de la tramitación de un Despido Colectivo (Ere NUM001 ),siendo Vd uno de los afectados.

Como es conocido por su parte, AUTOMÓVILES LATORRE, S.A., ante la gravísima situación económica en la que se encuentra, decidió llevar a cabo la tramitación de un Expediente de extinción de los contratos laborales, produciéndose con posterioridad el desistimiento del mismo, con el objeto de acudir al Juez de lo mercantil para la tramitación inminente de un concurso de acreedores, la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla y el cierre de la empresa.

Así, la empresa se ha visto abocada a presentar concurso voluntario con fecha 5 de Diciembre de 2018 ante el Juzgado de Primera Instancia N2 8 y Mercantil de León, el cual con fecha de fecha 2 de enero de 2019, dicta Auto que declara elConcurso NecesariodeAUTOMÓVILES LATORRE,S.A. y su consecutivaCONCLUSIÓNpor insuficiencia de la masa, con declaración de su extinción. Una vez firme la presente resolución, se manda librar mandamiento al Registro Mercantil de León, con testimonio de la presente resolución, para la cancelación de la inscripción de la sociedad deudora en dicho Registro.

Posteriormente, la empresa presentó Solicitud de aclaración y rectificación material del Auto de 2 de Enero de 2019 para que se procediese a la aclaración y rectificación del Antecedente de hecho primero y de la parte dispositiva del Auto, para recoger la calificación del concurso como Voluntario (y no como necesario). Con fecha 9 de Enero de 2019 el Juzgado de lo Mercantil de León dicta Auto en el que se acuerda: Rectificar el Auto dictado con fecha 2 de enero de 2019 , en el sentido de declarar elconcurso voluntariode la mercantil AUTOMÓVILES LATORRE, S.A.

Tras lo cual, la empresa inicia la tramitación de un Ere asentado en las mismas causas, circunstancias y efectos que el desistido Ere anterior.

El periodo de consultas del expediente se inició el pasado 16 de Enero, concluyendo el mismo el día 22 medianteACTA DE ACUERDOentre la Comisión negociadora, respecto a la causa que ha dado origen a la extinción de todos los contratos de trabajo de la empresa.

Este expediente se basa en causas económicas, por la existencia de pérdidas reales y la disminución persistente de su nivel ordinario de ingresos o ventas,acreditadas en la documentación facilitada al inicio del periodo de consultas. No obstante, a modo de resumen exponemos a continuación una breve reseña de los datos más característicos de la misma:

(I) En relación a laspérdidas,estas han sido cuantiosas desde el año 2013 hasta la actualidad. Los resultados negativos se han producido como consecuencia por un lado, del descenso de las ventas continuado año tras año, y por otro lado, por el mantenimiento del coste de personal. Así en el 2013 las pérdidas se cifran en 104.976,96€, en 2014 en 105.240,77€, en 2015 en 92.322,59€, en 2016 en 60.381,40€, en 2017 en 106.519,56€ y en 2018 a cierre provisional a fecha 03 de Diciembre en 437.258,72€.

(II) En cuanto a las ventas, la reducción de las mismas entre el año 2013 a 2017 se materializa enun descenso del 21%.

(III)En lo referente al coste de personal en relación a las ventas,el ratio que relaciona los gastos de personal y las ventas va desde un 62,3% en el 2016, a casi un 70% en el 2017, cuando este ratio en otras empresas del mismo sector se sitúa entre un 22/23%, lo que implica, queel coste de personal de AUTOMÓVILES LATORRE, S.A., ha sido y es muy elevado.

(IV)Respecto al resultado de la Cuenta de Pérdidas y ganancias cerrada provisionalmente a fecha 03/12/2018.El resultado arroja un importe negativo de 437.258,72€, motivado por la existencia de Bases Imponibles negativas remolcadas de años anteriores (como consecuencia de las pérdidas).

Losfondos propios de la empresa son negativosyla misma, se ha mantenido durante estos últimos años gracias a las aportaciones del patrimonio personal de la familia Narciso (que asciende a casi 280.000€).

Como ya se ha expuesto más arriba,la empresa no ha tenido otra opción que la extinción de la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo a través de la tramitación de un Ere,siendo por lo tanto Vd uno de los trabajadores que verá extinguido su contrato de trabajo,extinción que tendrá comofecha de efectos el 15 de Febrero de 2019,cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 51.4 del Estatuto de los trabajadores y 14 del Real Decreto 1483/2012 . Asimismo, en cumplimiento también de lo preceptuado en el artículo 53.1 C) se le concede un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de esta comunicación personal hasta la extinción de su contrato de trabajo.

Asimismo, la empresa, a petición del Representante Legal de los trabajadores, ha concedido unpermiso retribuido a los trabajadores a partir de la fecha en que se hace entrega de esta carta de extinción a sus compañeros, excepto a los que se encuentran en situación de Incapacidad temporal como usted, al resultar incompatible.

También le informamos de que, la indemnización a la que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ,(deveinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades),teniendo en cuenta susalario incluida la parte proporcional de pagas extras (1.599,12 euros)y suantigüedad en la empresa (01/10/1978), es de19.189,44 euros.De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 letra b del párrafo 22 del Estatuto de los trabajadores se hace constarque la situación económica y de tesorería de esta Empresa no permite poner a su disposición la indemnización que le corresponde. Acompañamos a esta carta las Certificaciones de las cuentas corrientes con los saldos existentes en estos momentos...'

Tercero.-Los datos objetivos plasmados en la carta de despido han quedado acreditados por la prueba documental aportada por la parte demandada (descriptores 37 y ss y 46 y ss y concordantes).

Cuarto.-La empresa Automóviles Latorre, S.A. consta de baja en la TGSS, desde el 15 de febrero de 2019, sin que le conste ningún trabajador en alta; el centro de trabajo en que desarrollaba sus funciones el trabajador está cerrado desde 15 de febrero de 2019 (documental aportada por el Fogasa, descriptor 77).

Quinto.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.

Sexto.-La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo; en la carta alega que carece de liquidez suficiente para abonarle dicha cantidad, y, ha quedado acreditado que el Juzgado de lo Mercantil de Leon con fecha de fecha 2 de enero de 2019 -posteriormente aclarado por otro de 9 de enero de 2019, dicta Auto que declara el Concurso voluntario de Automóviles Latorre, S.A. y la conclusión por insuficiencia de la masa, con declaración de su extinción; auto firme en la fecha del despido.

Sèptimo.-El día 22 de marzo de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 5 de marzo de 2019, celebrado con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas objetivas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos,que se ha producido como consecuencia de un ERE terminado CON acuerdo.

2.De modo que estamos anteuna demanda individualcontra la decisión empresarial de despido adoptada en el contexto de un despido colectivo, en quenoha existido Acuerdo entre el Empleador y la Comision Negociadora represente de los trabajadores -que no consta que haya sido impugnado ante el TSJ o la AN, por los legitimados al efecto-; demanda individual que puede serinterpuesta desde luego por cada uno de los trabajadores despedidos, como en cualquier clase de despido, y de ella conocen en instancia losJuzgados de lo Social, con la posibilidad de recurso de suplicación ( arts. 6 y 191.3 LRJS ). Debiendo observarse losrequisitos y trámites de la demanda por despido objetivo( art. 124.13 LRJS en relación con arts. 120 a 123 LRJS ), aunque con determinadas especialidades.

La decisión empresarial de despido -con el trasfondo, en su caso, del acuerdo alcanzado a tales efectos- puede impugnarse ante los órganos de lajurisdicción socialbien de manera individualizada por lostrabajadores afectados(demanda individual), bien de manera colectiva por losrepresentantes de los trabajadores(demanda colectiva), conforme a lo dispuesto en el art. 51 ET y el art. 124 LRJS , modificado por Ley 1/2014. La demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores paraliza, hasta el momento de su resolución, la tramitación de las acciones individuales iniciadas con anterioridad ( art. 51.6 ET ). Cabe también que elpropio empresarioactúe como demandante, siempre que no se produzca impugnación individual ni colectiva, con suspensión en tal caso del plazo de caducidad de la acción individual ( art. 124.6 LRJS ). La impugnación puede proceder asimismo de laautoridad laboral, a través del procedimiento de oficio, mediante el que puede cuestionarse en especial el acuerdo alcanzado por las partes ( art. 124.7 LRJS en relación con art. 148 LRJS ).

Lademanda individualdiscurre por los trámites del procesales deldespido objetivo( art. 120 y ss LRJS ) con reglas específicas según que el despido colectivo haya sido o no impugnado también por los representantes de los trabajadores o por la empresa. En ambos casos debe dirigirse contra esta última, y cuando no haya sido impugnada por los representantes de los trabajadores también deberá dirigirse contra los trabajadores implicados cuando se debata sobrepreferenciasatribuidas legal o convencionalmente ( art. 124.11 LRJS ). Puede tener porobjetola impugnación de ladecisión extintiva del empresario en su conjuntoo larevisión de la misma por inaplicación de las prioridades de permanencia establecidaslegal o convencionalmente. En todo caso, procede lasuspensióndel proceso individual si una vez iniciado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores planteandemanda colectivacontra la decisión empresarial, cuya resolución firme tendrá eficacia decosa juzgadasobre los pleitos individuales, en los términos del art. 160.3 LRJS ( art. 124.11 LRJS ).

3.En el caso sometido a nuestra consideración,a la vista del acuerdo alcanzado en el EREy de la jurisprudencia existente sobre el particular, partimos de tener poracreditadas las causas que dieron lugar a dicho ERE, pues, en estos supuestos,en los procesos individuales de despido no pueden revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas porla empresa, que han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo( STS [Sala 4ª (Pleno)] de 2 de julio de 2018 [RJ 20183847] y STS [Sala 4ª] de 29 de noviembre de 2018 [RJ 20186026], entre otras); y, por tanto, teniendo presente lo que antecede, daremos separada respuesta alresto de cuestionessuscitadas en el presente proceso laboral.

4.Por lo que se refiere al plazo de preaviso, es preciso establecer que una vez adoptada la decisión de extinguir, si es con acuerdo, el mismo es de 15 dias, conforme al art. 53.1.c) ET , que se han cumplido en este caso.

5.En cuanto a losposibles defectos formales, hemos de tener presente que tras la reforma laboral de 2010, que en este aspecto no ha sido modificada por el ET/2015-,han desaparecido en la regulación del despido objetivo individual las causas de nulidad por defectos formales, paraconvertirse en causas de improcedencia(nuevos arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS ), y, en el presente caso, el único defecto formal que se alega es el relativo a la no puesta a disposición simultanea de la indemnización por despido objeto, y, en relación con el mismo, es preciso recordar que el párrafo segundo del artículo 53.1.b) ET expresamente establece que'... cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva...';y, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el cual, incluso la empresa ha acreditado que en la fecha de la comunicación del despido y en la de efectividad del mismo carecía de liquidez para hacer frente a dicha indemnización, mediante las correspondientes certificaciones bancarias, y de este modo, resulta que ha quedado acreditado que el Juzgado de lo Mercantil de Leon con fecha de fecha 2 de enero de 2019 -posteriormente aclarado por otro de 9 de enero de 2019, dicta Auto que declara el Concurso voluntario de Automóviles Latorre, S.A. y la conclusión por insuficiencia de la masa, con declaración de su extinción; auto firme en la fecha del despido; en definitiva, ha quedado ampliamente acreditada la falta de liquidez de la empresa para hacer frente a la indemnización por despido objetivo.

6.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.

7.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

7.2.En el presente caso,nose ha abonado al trabajador la indemnización que le corresponde por extinción del contrato por causas objetivas, por falta de tesoreria -que han quedado acreditadas-, lo que implica que la empresa deba ser condenada a su pago; en todo caso, se considera adecuados a Derecho los calculos efectuados por la empresa de los que se deriva la indemnización plasmada en la carta de despido, que se asume en esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda de despido objetivo, formulada por Emilio contra laempresa Automóviles Latorre, S.A.,debodeclarar y declarolaProcedencia del Despido Objetivo Individualefectuado,absolviendo a la empresa demandadarespecto de las pretensiones deducidas contra ellos en este proceso laboral ydeclarando extinguida la relación laboral con efectos del 15 de febrero de 2019,entendiéndose el actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable, y condenando a la empresa a que abone a la parte actora la cantidad de19.189,44 eurosen concepto de laindemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

Finalmente,absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de laresponsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0281/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0281/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.

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