Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 378/2021, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 692/2021 de 05 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 378/2021
Núm. Cendoj: 33004440022021100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6939
Núm. Roj: SJSO 6939:2021
Encabezamiento
Autos: 692/21
En la ciudad de Avilés, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 692/21, sobre despido y cantidad, siendo parte demandante Asunción, y parte demandada HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, S.A. y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias.
Se tienen por expresamente reproducidos los partes de baja y último de confirmación, así como el informe médico de ingreso hospitalario de fecha 23-6-2021, del Hospital Universitario San Agustín (Documentos nº 5 y 6, respectivamente, del ramo de prueba de la actora).
Se dan por reproducidos los índices de absentismo en la empresa en los años 2019, 2020 y 2021, que obran en el documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, aportado con carácter anticipado.
Fundamentos
Es sabido que para que no opere la sucesión de empresa la relación laboral tiene que estar viva y no haberse extinguido previamente, como ocurrió en este caso, por lo que cuando se produjo el cambio de empresa, al haberse extinguido la relación laboral un día antes, no se produjo una continuidad del vínculo laboral ni la subrogación prevista en el artículo 44 del ET.
En este sentido, de acuerdo con una doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de abril de 1999, 25 de mayo de 2000, 11 de abril de 2001, 25 de febrero de 2002 y 16 de julio de 2003), 'para que opere la garantía que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente'. Así, los casos de relaciones laborales extinguidas tras un ERE concursal son supuestos incluidos en esta excepción y se consideran relaciones laborales 'válidamente extinguidas'. Por tanto, aunque existiera sucesión de empresas en estos casos, no habría obligación de subrogarse en los contratos 'válidamente extinguidos' antes de la sucesión. También suelen considerarse incluidos en esta excepción los supuestos de despidos colectivos correctamente negociados y ejecutados y que han finalizado con extinciones y abono de las correspondientes indemnizaciones, como es el caso de autos.
Tampoco se acredita ningún fraude, que ni siquiera se alega por la demandante, siendo que, como se dijo, la decisión extintiva se adoptó en el marco de un ERE con acuerdo.
Con carácter previo, hemos de recordar lo que señala la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, interpretando el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a los elementos que se imponen para que proceda el despido disciplinario, así lo son: a) La gravedad y culpabilidad, no bastando cualquier incumplimiento; b) Para determinar si se dan o no los requisitos han de ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, los que concurran en el caso, así como los antecedentes y las circunstancias coetáneas que puedan darse; c) La máxima sanción para el trabajador comporta el despido, que sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato; d) Para valorar la gravedad de los hechos probados debe tenerse en cuenta tanto el tipo del deber profesional incumplido, como las especiales características del trabajo desempeñado.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para justificar el despido, al demandado le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido como justificativos del mismo, y no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
En todo caso, se debe tener en cuenta la llamada teoría gradualista, que consiste en la individualización de la conducta de cada trabajador y la proporcionalidad de la sanción. En efecto, la sanción disciplinaria tipificada en una norma laboral, como medida empresarial que intenta mantener el orden productivo en la empresa y que supone una disminución punitiva de algún bien jurídico del trabajador, debe ser proporcionada y apta o idónea conforme a los principios que la justifican y los fines que persigue ( STS de 15 de enero de 2009).
A mayor abundamiento, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, es preciso recordar que:
'Por ser la sanción de despido la última por su gravedad y transcendencia entre todas las que pueden imponerse en el mundo laboral, ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta'.
Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto' ( Sentencias de 28 de febrero de 1990, de 14 de mayo de 1990, de 16 de mayo de 1991 y de 30 de mayo de 1992).
Con respecto a las actividades realizada estando de baja por enfermedad, la doctrina jurisprudencial ha destacado que, '«la gravedad de faltas (...) consistentes en actividades realizadas estando de baja por enfermedad, ha sido puesta de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala que afirma que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno a propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido»' (TS 3-2-87 RJ 769).
En general podemos destacar que: 1º) si el trabajador en situación de incapacidad laboral realiza actos demostrativos de que ya está curado, o que son contrarios al tratamiento médico, está defraudando tanto a la empresa, como a la propia Seguridad Social ( STS 22 marzo 1983 [RJ 19831176]); por lo que la prestación de servicios por cuenta ajena o propia, e igualmente, la realización por el trabajador de cualquier otra actividad, determinan la concurrencia de causa de despido, si perjudican la recuperación o son demostrativas de su efectiva curación ( STS 21 de febrero 1984 [RJ 1984900]); 2º) la situación de baja por incapacidad laboral no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación ( STS 14 de febrero 1984, RJ 1984876); con lo que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de este, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987 RJ 1987177 y 24 de julio de 1990, RJ 19906465).
En este mismo sentido, en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 12 de noviembre de 2019, rec 1757/2019, que se aporta por la actora, se señala lo siguiente, en su fundamento jurídico séptimo:
En efecto, se debe tener en cuenta que las dolencias de la trabajadora están relacionadas únicamente con un cuadro diagnosticado de migraña o cefalea, y cuadro deficitario de probable influencia ansiosa, y no consta que se le hubiera pautado ningún reposo absoluto o relativo, ni se le contraindicó una determinada actividad social, según resulta del informe médico del servicio de urgencias del Hospital San Agustín de 23-6-2021 (documento nº 6 del ramo de prueba de la actora), día en que se inicia la baja médica, en que lo único que se recomienda es una RMN de control ambulatoria a los tres meses y una revisión posterior ambulatoria. Se trataba, además, de una baja de corta duración, según consta en los partes de baja y de confirmación que se aportan como documento nº 5 del ramo de prueba de la actora. Si esto es así, el seguimiento realizado por detective en que se basa el despido se refiere únicamente a unas pocas horas de tres días (9, 11 y 20 de agosto), siendo que exclusivamente se constata que va a la playa dos días y otro que ha estado haciendo actividades de una vida ordinaria como ir al banco o comprar, o fumar y beber cerveza ocasionalmente, actividades que no se considera que tengan una naturaleza imposibilitadora, dilatadora o contraindicadora en la curación, -ni se ha acreditado nada a este respecto-, en referencia al diagnóstico y a la situación de incapacidad temporal expuestos, y en todo caso la medida de despido resulta desproporcionada, debiendo aplicarse la teoría gradualista, antes citada, tratándose de una trabajadora con 18 años de antigüedad en la empresa.
En función de lo expuesto, procede declarar la improcedencia del despido, con estimación de la demanda en su petición subsidiaria, como se valoró también en un supuesto similar en la citada sentencia del TSJ de Asturias de 12-11-2019.
Lo anterior, sin que proceda estimar la petición principal de nulidad del despido, ni la acumulada a ella de indemnización de daños y perjuicios por importe de 7.501 euros, al no haberse acreditado la existencia de indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. En efecto, el hecho de que en los cuatro meses anteriores se hubieran producido despidos de otros trabajadores que estaban en situación de IT, ocho en total incluida la demandante, no puede ser considerado indicio suficiente de la discriminación que se alega, máxime cuando de esos otros despedidos varios no impugnaron el despido y los demás llegaron a un acuerdo indemnizatorio con la empresa, según la testifical practicada, y también se desconocen las circunstancias concretas de cada caso. Además, la actora llevaba de baja médica poco tiempo, y era previsible su corta duración, como se dijo, de manera que la actora tuvo otros periodos de baja médica y no se adoptó esta medida, y así consta un periodo anterior en IT del 6-4-2020 a 8-6-2020, según obra al documento nº 4 de su ramo de prueba. Por otra parte, la demandada justifica un incremento significativo del absentismo en la empresa en el año 2021, según acredita documentalmente, y fue ratificado por la declaración testifical de la responsable de recursos humanos, por lo que tampoco se puede hablar de una coacción por el hecho de haberse despido a esos otros trabajadores, máxime cuando no consta que estos despidos hayan sido declarados injustificados, siendo que algunos ni siquiera han demandado, como se dijo, y, a mayor abundamiento, ninguna coacción se aprecia en el caso de la actora, que inició la baja médica en la que permanecía en la fecha del despido, sin que la actuación de la empresa fuera óbice para ello, al igual que en años anteriores había estado en otros procesos de incapacidad temporal.
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.
En el presente caso, resulta una indemnización de 27.110,71 euros, con aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 del ET, en caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (26-8-2021), a razón de 38,39 euros al día.
En consecuencia, el importe total adeudado al que procede condenar a la empresa asciende a 1.198,59 euros (1012,02 + 186,57 euros), suma que devengará el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET en cuanto a los conceptos de naturaleza salarial.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda por despido interpuesta por Asunción, contra la demandada HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE, y condeno a la demandada HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, S.A. a que, a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 27.110,71 euros.
En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (26-8-2021), a razón de 38,39 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Asimismo, estimo la acción de reclamación de cantidad acumulada, y condeno a la demandada HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, S.A. a abonar a la actora la cantidad total de 1.198,59 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas y nómina del mes de agosto de 2021, suma ésta que devengará el interés moratorio conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.
Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065069221 debiendo indica en el campo concepto 'recurso' seguido del Código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
