Sentencia Social Nº 378, ...io de 2000

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16/06/2000

Sentencia Social Nº 378, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 378

Resumen:
  El día 23 de marzo de 1998 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 29 de abril declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual; contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 8 de julio siguiente.- El demandante tuvo un ingreso en septiembre de 1992 por infarto de miocardio, del que fue tratado con fibrinolisis; posteriormente, volvió a ingresar por un nuevo infarto de miocardio postero inferior, que también fue tratado con fibrinolisis. En la coronariografía se aprecia: estenosis Cx medial y 100% CD medial, hipocinesia moderada cara inferior. Le realizaron ACTP sobre CX, con buen resultado angiográfico inicial. También sufre actualmente el actor cardiopatía isquémica y disnea, siendo suspendida la ergometría de marzo de 1998 por cansancio precoz.- El demandante acredita 11.239 días cotizados con anterioridad a la solicitud".    

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 378/99

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 378/99 interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Ferrol siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE V en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 376/98 sentencia con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- El demandante don José V , nacido el día 16 de febrero de 1941 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n°  , siendo su profesión habitual la de empleado de fábrica de pastas.- SEGUNDO.- El día 23 de marzo de 1998 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 29 de abril declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual; contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 8 de julio siguiente.- TERCERO.- El demandante tuvo un ingreso en septiembre de 1992 por infarto de miocardio, del que fue tratado con fibrinolisis; posteriormente, volvió a ingresar por un nuevo infarto de miocardio postero inferior, que también fue tratado con fibrinolisis. En la coronariografía se aprecia: estenosis Cx medial y 100% CD medial, hipocinesia moderada cara inferior. Le realizaron ACTP sobre CX, con buen resultado angiográfico inicial. También sufre actualmente el actor cardiopatía isquémica y disnea, siendo suspendida la ergometría de marzo de 1998 por cansancio precoz.-

 

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 243.111 pesetas mensuales.-

 

QUINTO.- El demandante acredita 11.239 días cotizados con anterioridad a la solicitud".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Estimo la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por DON JOSE V contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, declaro que le demandante se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y condeno a la Entidad Gestora demandada a que le abone la prestación económica correspondientes en la cuantía del 100% de su base reguladora de 243.111 pesetas con las mejoras y revalorizaciones que procedan y efectos desde el día 17 de abril de 1998".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta, su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de Suplicación, por el cauce del apartado c) del art. 137.5 de la L.G.S.S. argumentando en síntesis, que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador no le inhabilitan por completo para el desarrollo de actividades de carácter sedentario.

 

La censura jurídica no puede acogerse porque del incombatido relato probatorio, consta, en síntesis que el actor padece: "El demandante tuvo un ingreso en septiembre de 1992 por infarto de miocardio, del que fue tratado con fibrinolisis; posteriormente, volvió a ingresar por un nuevo infarto de miocardio postero inferior, que también fue tratado con fibrinolisis. En la coronariografía se aprecia: estenosis Cx medial y 100% CD medial, hipocinesia moderada cara inferior. Le realizaron ACTP sobre CX, con buen resultado angiográfico inicial. También sufre actualmente el actor cardiopatía isquémica y disnea, siendo suspendida la ergometría de marzo de 1998 por cansancio precoz". Y dicho cuadro clínico inhabilita por completo al trabajador demandante para toda profesión u oficio, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (S. de 24 marzo y 12 de junio de 1986), este grado de incapacidad debe ser reconocido al trabajador, no sólo cuando carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

 

Igualmente declara el alto Tribunal que, la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permaneciendo en él durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

 

Y a la vista de las graves dolencias que el demandante padece, la Sala estima que el actor se halla imposibilitado no sólo para la realización de aquellos trabajos que requieran esfuerzo físico sino también para el desarrollo de cualquier actividad laboral; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.5 de la L.G.S.S., que se cita como infringido y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate.

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 Ferrol, en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en proceso promovido por D. JOSE V frente I.N.S.S. sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.

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