Última revisión
29/11/2007
Sentencia Social Nº 3780/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4279/2006 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3780/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102627
Encabezamiento
3
Rec. Supli. Núm. 4279/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4279/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3780/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4279/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia, en los autos núm. 118/2006, seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de Frida , representado por el letrado Luis Roca Rivera, contra INSS TGSS Recolim SL, Conselleria Sanidad y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña Frida , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RECOLIM SLA y la CONSELLERIA DE SANIDAD, absolviendo a tales demandados de todas las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Frida nacida el día 2-3-1958, con documento nacional de identidad nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa RECOLIM SL en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos celebrado el DÍA 1-09-2004 con la categoría de peón limpiador habiéndose celebrado el contrato para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en la limpieza de I.E.S. Vallada y de duración de septiembre a junio, encontrándose de alta en el régimen general de la seguridad social con el nº NUM001 . SEGUNDO.- La empresa Recolim SL remitió a la actora carta fechada el DIA 15-6-2005 en la que le comunicaba que el día 30-6-2006 quedaría suspendido su contrato de trabajo dándole de baja en SS hasta el próximo día 1-9-2005 fecha en que debería reincorporarse a su puesto de trabajo. TERCERO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 18/10/04 con el diagnostico de anemia en estudio. En fecha 7-7-2005 se extiende parte medico de confirmación de la incapacidad temporal por contingencias comunes de la actora con el diagnostico de síndrome depresivo. CUARTO.-En fecha 15-7-2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la actora el derecho a la prestación de incapacidad temporal siendo la base reguladora de 18,85 ¤/día , con un porcentaje del 70% desde el día 1-7-2005 y con un porcentaje del 60% desde el día 28-12- 2005. Las bases de cotización de los 180 días anteriores al 30 de junio de 2005 es de 565¤/mes. QUINTO.- En fecha 30/92005 la actora es dada de alta por la inspección de Servicios Sanitarios de Játiva con el diagnostico de anemia no especificada siendo la causa del alta la mejoría que permite realizar su trabajo habitual. Previo a tal alta se le practico a la actora una analítica en el Hospital Lluis Alcanyis de Xativa. SEXTO.- En fecha 14-11-2005 en el Hospital Lluis Alcañiz de Játiva se le practica a la actora una RX de Torax AP Y L con el juicio clínico de asma. En fecha 3-10-2005 se emite por el medico de cabecea de la actora un P- 10 en el que consta que toma la siguiente medicación: Secalip, Atarax, Menaderm simple loción, Capoten, Orfidal, y Dolo voltaren. En fecha 14-11-2005 por el servicio de Alergia del Hospital Lluis Alcañix de Játiva se interesa del servicio de dermatología la valoración de un problema dermatológico. En fecha no concretada por el médico de cabecera se solicita una RX de P-A de ambas caderas. El 13-10-2005 y por el médico cabecera del Hospital Lluis Alcañiz de Játiva se interesa del servicio de alergología consulta para descartar posibles alergias a los productos de limpieza constando como antecedentes que la paciente refiere alergia a las almendras y lejía siendo el comienzo de la enfermedad de hace años y el curso de la enfermedad insidioso. Por el servicio de alergología del centro de especialidades L`Espanyoleto se emite diagnostico en fecha no determinada de Rinoconjuntivitis alérgica leve persistente perenne por hipersensibilidad a dermatofagoides y a polen de parietaria. SÉPTIMO.- Formulada reclamación previa contra el alta , la Dirección territorial de Sanidad de Valencia previa propuesta de la Comisión Territorial de Incapacidad Temporal, la desestimo por resolución de fecha 27-3-2006 ratificando el alta medica.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la demandada Conselleria de Sanidad, presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso frente a la Sentencia que desestimó la pretensión de que se dejara sin efecto el alta médica decidida en su momento por los servicios sanitarios, planteando en primer lugar revisión de los hechos declarados probados, en concreto del segundo, para que se modifique la fecha en que se consideraba suspendido el contrato de trabajo, a lo que se accede , pues la mención del año 2006 es errónea, en tanto dicha suspensión, de acuerdo con el documento que cita , tuvo lugar el 30 de junio de 2005, cuestión que bien podría haberse resuelto a través de la aclaración de Sentencia para rectificación de errores; también pide por ese conducto determinada adición final al hecho probado sexto, con la redacción que propone, fundada en prueba documental y pericial, a lo que no se accede, pues tales afirmaciones no se deducen directamente de tales medios probatorios.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho , y bajo correcto amparo procesal, se censura a la sentencia la infracción del artículo 128.1 de la L.G.S.S ., indicando que en la fecha que causó alta la recurrente no estaba curada, pues padecía un síndrome depresivo que le impedía la realización de su trabajo de limpiadora.
Motivo que debe decaer, fundándonos en la subsistencia íntegra del relato fáctico, del que se deduce que en la fecha en que causó alta la demandante se hallaba capacitada para su trabajo habitual, circunstancia que fue estimada en la Sentencia en la medida que en dicha resolución no se constató ninguna limitación funcional que impidiera razonablemente que la recurrente pudiese reanudar la prestación de su actividad laboral por cuenta ajena.
Consecuentemente , se desestimará el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Frida contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia de fecha 21 de julio de 2006 en virtud de demanda formulada Frida, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
