Sentencia Social Nº 3781/...re de 2004

Última revisión
15/12/2004

Sentencia Social Nº 3781/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 3781/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102740

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6990


Encabezamiento

3

Rec. C/ Sent. núm. 2805/04

Recurso contra Sentencia núm. 2805/04

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3781/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2805/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 826/02, seguidos sobre GRADO INVALIDEZ, a instancia de D. Carlos Ramón , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS DEL SURESTE S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Ramón frente al INSS, TGSS, Mutua Maz y la empresa "Distribuciones Alimenticias del Sureste, S.A" (Dialsur, SA), debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Carlos Ramón, nacido en 07-05-1.965, está afiliado a la Seguridad Social , Regimen General, con el número: NUM000 . Sufrió accidente de trabajo en 16-06-00, cuando prestaba sus servicios como dependiente sección carnicería para la empresa demandada "Dialsur S.A.", dedicada a la actividad de comercio menor de alimentación, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Maz, que expidió parte de baja médica derivada del accidente de trabajo de referencia en 19-06-00 , con una base reguladora diaria de 39,67 euros, y siendo el diagnostico: Radiculopatía L4-L5. Fue intervenido quirúrgicamente en 10-07-00, de una hernia discal L4-L5 izquierda practicándose una Discectomía de una disco masivo que producía un severo compromiso de la raíz correspondiente. SEGUNDO.- La Mutua demandada emitió informe clínico laboral agotado los dieciocho meses de incapacidad temporal, remitiéndose la documental al INSS para valoración. Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 20-06-02. El Equipo de valoración de Incapacidades en 26-06-02 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente ni de lesiones permanentes no invalidantes. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 28-06-02, declaró al actor no incapacitado..." Por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes...". TERCERO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa que fue estimada en parte por Resolución del INSS de 10-09-02 por la que se declara al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo número 110, según la Orden Ministerial de 16.01.91 , en cuantía de 1.081 ,82 euros, siendo responsable de las prestaciones Mutua Maz. CUARTO.- El actor padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 16-06-00, las siguientes secuelas: Hernia discal L4 L5 intervenida. Fístula LCR y granuloma infectado intervenidos. Fibrosis posquirúrgica con Radiculopatia L5. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia con Radiculopatía L5. Patología que le impide la sobrecarga biomecánica lumbar y el manejo manual de cargas. QUINTO.- El actor venía realizando, a la fecha del AT, para la empresa demandada las funciones que describe el Informe Técnico de Puesto de Trabajo, documentos 28 a 33, ambos inclusive.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue debidamente impugnado por la Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso que es impugnado por la Mutua demandada, interesando que el hecho probado 5º quede con la redacción que propone y se añada un nuevo hecho probado, 6º en los términos que indica, ambas aquí por reproducidos, y a lo que no cabe acceder por cuanto tales pretendidas revisiones se basan en el parte de accidente de trabajo e informes médicos que cita de los que no derivan directamente la revisión pretendida, aparte de que unos informes médicos no son vehículo adecuado para establecer una profesión habitual, mientras que dicha sentencia ha seguido en este particular "el informe técnico del puesto de trabajo, documentos 28 a 33 ambos inclusive" (h.p. 5º) y en general la "valoración conjunta de la prueba practicada "(f.d.); sin que se evidencie que el juez "a quo" -al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada: art. 97.2 L.P.L. ST.S. 24-2-92 , haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes y elementos de convicción que a otros.

SEGUNDO.- No denuncie el recurso infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia, limitándose a realizar unas consideraciones sobre la valoración de la prueba, con olvido de que el recurso de suplicación no es por su naturaleza equiparable a una apelación o segunda instancia , sino que es de carácter extraordinario, sin que el Tribunal pueda entrar a resolver sobre infracciones jurídicas no denunciadas, salvo que afecten al orden público procesal, por lo que debe desestimarse la pretensión. A mayor abundamiento, aunque, en aras a extremar la tutela judicial efectiva, se entendiera alegada la infracción del art. 137. 3 ó 4 de la L.G.S.S., tampoco el recurso merecería favorable acogida pues según 4º de la resolución recurrida: "El actor padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 16-06-00 , las siguientes secuelas: Hernia discal L4 L5 intervenida. Fístula LCR y granuloma infectado intervenidos. Fibrosis posquirúrgica con Radiculopatia L5. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia con Radiculopatía L5. Patología que le impide la sobrecarga biomecánica lumbar y el manejo manual de cargas"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional , no inhabilitan a aquel para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "adependiente sección carnicería para la empresa Rialsur S.A., dedicada a la actividad de comercio menos de alimentación (h.p. 1º); ni tampoco le ocasionan una disminución de inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión; sin que se acredite ni resulte presumible que ésta presente requerimientos incompatibles con unas limitaciones, o que, venga mermado su rendimiento al menos en el porcentaje indicado, teniendo en cuenta las funciones que se describen en el hecho probado 5º.

Procede , en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 3 de noviembre de 2003 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MAZ y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS DEL SURESTE S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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