Última revisión
14/11/2008
Sentencia Social Nº 3781/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3781/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103522
Encabezamiento
5
Recurso de Suplicación nº: 275/2008
Recurso contra Sentencia núm. 275/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3781/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 275/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. catorce de Valencia, en los autos núm. 39/2007, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Pedro , D. Francisco , D. Carlos Antonio , D. Gaspar , D. Juan Antonio , D. Íñigo , D. Jesús Carlos , D. Imanol , D. Jesús Manuel , D. Ismael , D. Juan Manuel , D. Jorge , D. Juan Pablo y D. Lucas asistidos por el letrado D. Adolfo , contra Faurecia Interior Systems España, S.A. asistida por el letrado D. Salvador Pérez Ibañez, y en los que es recurrente Faurecia Interior Systems España, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Confederación Sindical de CC. OO.-P.V., en nombre e interés de sus afiliados D. Luis Pedro, D. Francisco , D. Carlos Antonio, D. Gaspar, D. Juan Antonio, D. Íñigo, D. Jesús Carlos, D. Imanol, D. Jesús Manuel, D. Ismael, D. Juan Manuel , D. Jorge, D. Juan Pablo y D. Lucas contra la empresa Faurecia Interior Systems España, S.A., debo condenar condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante las siguientes cantidades, con el recargo por mora del 10% anual: D. Luis Pedro , 669,90 euros. D. Francisco, 564,21 euros. D. Carlos Antonio, 667,57 euros. D. Gaspar, 311,48 euros. D. Juan Antonio , 606,59 euros. D. Íñigo, 587,10 euros. D. Jesús Carlos, 661 ,36 euros. D. Imanol, 659,52 euros. D. Jesús Manuel, 691,19 euros. D. Ismael, 667 ,69 euros. D. Juan Manuel, 525,41 euros. D. Jorge, 683,60 euros. D. Juan Pablo, 616,99 euros. D. Lucas , 42,58 euros. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los demandantes que serán citados a continuación han venido prestando servicios para la empresa Faurecia Interior Systems España , S.A., con la antigüedad que se indicará , categoría profesional de oficial 2ª y salario de 58,45 ? diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias que se indican a continuación: D. Luis Pedro, 25-2-83, D. Francisco, 3-5-94, D. Carlos Antonio , 1-1-98, D. Gaspar, 27-10-90, D. Juan Antonio, 10-1-94, D. Íñigo, 17-5-94, D. Jesús Carlos, 9-9-83 , D. Imanol, 24-9-82, D. Jesús Manuel, 1-1-98, D. Ismael, 7-11-94 , D. Juan Manuel, 12-3-95, D. Jorge , 4-3-91, D. Juan Pablo, 14-1-94 , D. Lucas, 30-10-91. Segundo.- Los demandantes han venido trabajando en la Sección de prensas desde antes del año 2002 percibiendo el plus de penosidad que establecía el Convenio Colectivo de la empresa. El 27-5- 03 el Comité de Empresa planteó demanda de Conflicto Colectivo que fue estimada por Sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Valencia , de fecha 30-3-2004, que reconoció el derecho de los trabajadores de la Sección de prensas a percibir el plus de toxicidad establecido en el artículo 52 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera , abono de un incremento del 20% sobre su salario base comprendiendo el plus de penosidad: la Sentencia fue confirmada por el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 22-10-2004 . El Tribunal Supremo, por Auto de fecha 18-10-2005 no admitió a trámite el Recurso de casación para Unificación de doctrina interpuesto por la empresa. Tercero.- En la Sección de prensas de la empresa demandada se trabaja con los siguientes productos: mantas de fibra de madera que contienen resina termoendurecible , resina termoplástico, polímero acrílico y agua; Loctite 406 , adhesivo a base de cianoacrilato de etilo; ACMOS 81-474, separador con resinas fenólicas a base de ingredientes activos disueltos en aceites minerales. El trabajo en la Sección de prensas se distribuye en tres fases: premoldeo , lijado y recuperación. Las mediciones efectuadas en la empresa durante el año 2003 se aprecio en el ambiente de la sección de prensas una exposición al formaldehído en valores Superiores al valor límite (1), procedente del proceso de transformación de la materia prima utilizada en las operaciones de premoldeo en prensas. En las operaciones de lijado y de recuperación los valores eran inferiores al valor límite. Cuarto.- La empresa instauró un sistema de rotación en los puestos de trabajo de premoldeo , limitando la presencia diaria en dichos puestos a cuatro horas , no permaneciendo más de dos horas seguidas. Quinto.- Durante los años 2002 y 2003 los demandantes trabajaron en la Sección de prensas el siguiente nº de días:
Luis Pedro,
Francisco ,
Carlos Antonio,
Gaspar,
Juan Antonio,
Íñigo,
Jesús Carlos
Imanol
Jesús Manuel
Ismael
Juan Manuel,
Jorge,
Juan Pablo,
Lucas
2002
119
118
119
106
90
109
121
118
130
117
122
122
117
0
2003
215
164
214
51
212
184
209
211
215
216
141
219
191
21
Sexto.- El salario base diario de los demandantes en los años 2002 y 2003 ascendió a 31,2942 ? y 32 ,3584 ? respectivamente y la cantidad que percibían como plus de penosidad ascendía a 4,2959 ? en 2002 y 4,4436 ? en 2003. Séptimo.- El 25-10-2006 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 3-10-2006. Octavo.- La Sentencia de conflicto colectivo afectaba a más de 30 trabajadores que han presentado demandas reclamando el importe del complemento de toxicidad, habiéndose dictado sentencia estimatoria de sus pretensiones por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia que no es firme.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Faurecia Interior Systems España, S.A., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Luis Pedro, D. Francisco, D. Carlos Antonio , D. Gaspar, D. Juan Antonio, D. Íñigo, D. Jesús Carlos, D. Imanol , D. Jesús Manuel, D. Ismael, D. Juan Manuel, D. Jorge, D. Juan Pablo y D. Lucas . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimo la pretensión actora y condeno a la empresa demandada al pago de la cantidad que indica por el concepto reclamado, interpone recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el escrito de impugnación se alega que la cuestión debatida es el reconocimiento de cantidades derivadas del Plus de Penosidad ya reconocido por Sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo, afectando el conflicto a un importante numero de trabajadores, por lo que no procede vuelva a ser discutido, debiéndose simplemente aplicar el Derecho, y la reclamación ahora pretendida no supera la cuantía para acceder al recurso, y afecta solo a un grupo de trabajadores de la empresa, no a un gran numero , ni posee contenido de generalidad, por lo que no procede la admisión del recurso de la empresa. Pero esta alegación no puede prosperar, ya que es reiterada la doctrina jurisprudencial, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-1997, que sostiene la procedencia del recurso de suplicación en reclamaciones individuales o plurales, aunque individualmente no alcancen la cuantía necesaria para acceder al recurso , cuando las reclamaciones son consecuentes a un reconocimiento previo del derecho efectuado en Sentencia de conflicto colectivo, donde el requisito de la "afectación general" a efectos de procedencia del recurso de suplicación es notorio al tener como fundamento y precedente inmediato una Sentencia dictada en conflicto colectivo.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se denuncia infracción del artículo 52.1 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera, alegando , en síntesis, que si la realización de los trabajadores de labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas se realiza durante la mitad o menos de la jornada , el incremento a calcular sobre el salario base no será del 20 por 100, sino del 15 por 100 y además calculado sobre el tiempo trabajado realmente en tales condiciones, por lo que si los trabajadores de la Sección de prensas, en cuanto a los que realizan rotación en premoldeo y exclusivamente trabajan 4 horas al día -nunca mas de dos consecutivas- es evidente que no puede calculársele el plus de toxicidad reclamado sobre el salario base diario, sino que debe efectuarse sobre el salario base correspondiente a la fracción de tiempo en que han prestado servicios en condiciones que justifican el devengo del plus, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y absolverse a la parte demandada. Sobre esta misma cuestión , referida a otros trabajadores de la misma empresa, se ha pronunciado esta Sala de lo Social en Sentencia de 1 de julio de 2008, por lo que elementales razones de seguridad jurídica nos llevan a pronunciarnos en el mismo sentido de reconocer a los actores el Derecho a percibir el reclamado plus de toxicidad. Así, declarábamos que: "La pretensión actora debe acogerse, pues en la Sentencia del T.S.J. que resuelve el conflicto colectivo del que traen causa las presentes demandas se establece a propósito de la alegación de la parte recurrente que " con independencia de que la empresa haya preestablecido una rotación en los puestos de trabajo afectados , de tal forma que ciertas operaciones de la Sección se establecen con limitación o permanencia al puesto durante 4 horas/días , pues ello no consta que excluya que el resto de la jornada se emplee dentro de la sección de prensas de la empresa y con el empleo o exposición de productos químicos generadores del plus cuestionado", y dado que la empresa en este proceso no acredita que fuera del tiempo de cuatro horas/día de permanencia en el puesto de trabajo realizando determinadas operaciones, realice el resto de la jornada fuera de la Sección de prensas de la empresa y sin el empleo o exposición de los productos químicos generadores del plus debatido, debe estarse a lo establecido en la Sentencia que resuelve el Conflicto Colectivo y acogerse las demandas".
Concurriendo en el presente caso las mismas circunstancias referidas en la sentencia citada, procede la desestimación del motivo y por ende del recurso, con la consiguiente conformación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Faurecia Interior Systems España, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. catorce de Valencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete en virtud de demanda formulada D. Luis Pedro, D. Francisco, D. Carlos Antonio, D. Gaspar, D. Juan Antonio, D. Íñigo, D. Jesús Carlos, D. Imanol , D. Jesús Manuel, D. Ismael, D. Juan Manuel, D. Jorge, D. Juan Pablo y D. Lucas, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 200 ? a la firmeza de la presente Sentencia.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del deposito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/aIlmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
